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Amparo

Amparo 0316/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICHCita 2 fallos
Expediente
0316/2025
Sentencia
0316/2025
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2025-05-20
Edición
4023
Demandante
Don Francisco Arturo Álvarez Vásquez contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. 2. Notifi car a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fue convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los voto

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 0316/2025

EXP. N° 01518-2023-PA/TC

CAJAMARCA FRANCISCO ARTURO ÁLVAREZ VÁSQUEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 01518-2023-PA/TC es aquella que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. 2. Notifi car a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fue convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos emitidos por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 4 de abril de 2025. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ Miriam Handa Vargas Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición de mis honorables colegas, emito el presente voto singular debido a que considero, por los mismos fundamentos expuestos en la ponencia, que se debe agregar el siguiente punto resolutivo: 1. Notifi car a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Al respecto, debo precisar que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, corresponde notifi car a la Contraloría General de la República, a fi n de que proceda con arreglo a sus atribuciones. S. DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto porque considero que, además de declarar como improcedente la demanda, corresponde notifi car a la Contraloría General de la República para que proceda a analizar la forma en que se ha determinado el “costo de vida”. En el presente caso, el recurrente solicita que se homologue su remuneración (S/. 1 493.00) con la que perciben sus compañeros de trabajo, quienes son obreros efectivos de seguridad patrimonial con contrato de trabajo a plazo indeterminado. Tal es el caso de los trabajadores Víctor Humberto Zelada Zelada y Juan Carlos Soto Ávila, que perciben la suma de S/. 3 079.10. Afi rma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del DL 728 y que, a pesar de ello, percibe una remuneración inferior a la de sus compañeros que desempeñan la misma labor en la Subgerencia de Serenazgo y Seguridad Patrimonial de la demandada. Ahora bien, como se ha señalado en la ponencia, no solo se advierten inconvenientes para amparar la demanda por la existencia de regímenes laborales diferentes entre el recurrente y las personas presentadas como término de comparación; sino que, además, es posible destacar la diferencia establecida por el cálculo del concepto de “costo de vida”, asunto que corresponde ser analizado por la Contraloría General de la República. Po r las consideraciones expuestas, mi voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. 2. Notifi car a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones. S. MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, al respecto señalo los fundamentos que sustentan mi decisión: 1. En el presente caso, el recurrente alega la vulneración a su derecho al trabajo, a la igualdad y no discriminación, y a percibir una remuneración justa y equitativa. Solicita por medio de su demanda que se homologue su remuneración con la de sus compañeros de trabajo, a quienes propone como término de comparación en su demanda, adjuntando boletas de pago y otros medios probatorios. 2. No obstante, de la revisión de los actuados, se advierte que no obran medios probatorios idóneos y sufi cientes que permita tener convicción sobre la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el demandante. Esto no permite determinar si existe o no un trato discriminatorio en el presente caso, razón por la cual debe declararse improcedente para dejar a salvo el derecho del recurrente a dilucidar dicha controversia en la vía ordinaria pertinente. 3. Asimismo, del caso se advierte una situación irregular respecto a la modalidad de contratación, asignación de conceptos y montos en las remuneraciones percibidas por los trabajadores, así como una discordancia entre lo alegado por las partes y lo indicado en las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios. Por dicha razón, se debe de notifi car a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones. En tal sentido, mi voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. 2. Notifi car a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se homologue su remuneración (S/. 1 493.00) con la que perciben sus compañeros de trabajo, quienes son obreros efectivos de seguridad patrimonial con contrato de trabajo a plazo indeterminado. Tal es el caso de los trabajadores Víctor Humberto Zelada Zelada y Juan Carlos Soto Ávila, que perciben la suma de S/. 3 079.10. Afi rma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del DL 728 y que, a pesar de ello, percibe una remuneración inferior a la de sus compañeros que desempeñan la misma labor en la Subgerencia de Serenazgo y Seguridad Patrimonial de la demandada. 2. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional, en tanto se relacionan con el incumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, así como de una presunta vulneración al derecho de recibir una remuneración justa y equitativa. Esta disparidad salarial requiere una revisión cuidadosa para asegurar la equidad y el respeto a los derechos fundamentales del trabajador. Especialmente porque este Tribunal ha conocido un alto número de casos donde se emplaza a la Municipalidad Provincial de Cajamarca con motivo de una desigualdad en la remuneración de los obreros. 3. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a las partes solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacifi camos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración. 4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Arturo Álvarez Vásquez contra la resolución de fojas 183, de fecha 18 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Don Francisco Arturo Álvarez Vásquez con fecha 12 de julio de 2021, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicita que se homologue su remuneración (S/. 1 493.00) con la que perciben sus compañeros de trabajo, quienes son obreros efectivos de seguridad patrimonial con contrato de trabajo a plazo indeterminado. Tal es el caso de los trabajadores Víctor Humberto Zelada Zelada y Juan Carlos Soto Ávila, que perciben la suma de S/. 3 079.10. Recuerda que ganó un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del DL 728. Refi ere que percibe una remuneración inferior a la de sus compañeros, pese a desempeñar la misma labor en la Subgerencia de Serenazgo y Seguridad Patrimonial de la demandada. Añade que en sus boletas de pago consta que laboraría en el área de limpieza pública desde el 1 de junio de 2013; que, sin embargo, esta califi cación errónea se debe a temas presupuestales, pues en realidad labora en la Subgerencia de Serenazgo. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación y a percibir una remuneración justa y equitativa1. El Tercer Juzgado Civil-sede Zafi ros de Cajamarca, con Resolución 1, de fecha 15 de julio de 2021, admitió a trámite la demanda2. Contestación de la demanda El procurador público de la demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Alega que el actor no ha sufrido discriminación porque no realiza la misma función que los trabajadores que propone como término de comparación; que, además, ellos no han tenido procesos judiciales de nivelación y que por tanto su remuneración no puede ser tomada como ejemplo para la solicitada homologación. Agrega que, en ningún caso, se ha homologado la remuneración de los obreros contratados a plazo indeterminado con la de un obrero nombrado, puesto que la remuneración del trabajador nombrado obedece a factores tales como el nivel ocupacional, y no como ocurre en el régimen laboral privado, en el que la remuneración obedece a la voluntad de las partes o a mandato judicial, por lo que si se homologara las remuneraciones se vulneraría la seguridad jurídica3. Resoluciones de primer y segundo grao o instancia El a quo expidió la Resolución 4, de fecha 22 de febrero de 20224, que declaró infundada la excepción propuesta, y la Resolución 5, de fecha 11 de abril de 20225, mediante la cual declaró fundada la demanda, por considerar que no existe una remuneración equitativa entre el actor y sus compañeros de trabajo, toda vez que ellos también se encuentran bajo el régimen del Decreto Legislativo 728; son obreros (policía SISMUVI o serenazgo) y realizan labores de seguridad patrimonial en la Gerencia de Seguridad Ciudadana; por lo tanto, la demandada está discriminando al actor dándole un trato desigual y arbitrario. La Sala superior revisora revocó la sentencia apelada y declaró infundada la demanda, con el argumento de que el actor no ha demostrado estar en condiciones idénticas a las de los trabajadores propuestos como término de comparación, pues pertenecen a regímenes laborales distintos; que, además, el actor presta servicios de efectivo en seguridad patrimonial, mientras que sus pares son policías municipales, y que si bien se rotó al actor al área de Seguridad Ciudadana, no se aprecia las funciones que realizaría en dicha área6. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que sí se ha acreditado que es víctima de un acto discriminatorio y que desde hace varios años desempeña las mismas funciones que las que cumplen sus pares homólogos como agentes de seguridad patrimonial, conforme a los roles de asistencia que presentó con la demanda7.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se homologue la remuneración del recurrente (S/. 1 493.00) con la que perciben sus compañeros de trabajo, quienes son obreros efectivos de seguridad patrimonial con contrato de trabajo a plazo indeterminado. Tal es el caso de los trabajadores Víctor Humberto Zelada Zelada y Juan Carlos Soto Ávila, que perciben la suma de S/. 3 079.10. Afi rma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del DL 728 y que, a pesar de ello, percibe una remuneración inferior a la de sus compañeros que desempeñan la misma labor en la Subgerencia de Serenazgo y Seguridad Patrimonial de la demandada. Cuestiones previas 2. La parte actora denuncia la vulneración del derecho a percibir una remuneración justa y equitativa, así como del principio de igualdad y no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, efi caz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, se debe establecer si los medios probatorios presentados son sufi cientes para emitir un pronunciamiento de mérito y determinar si se vulneraron los derechos invocados.

Análisis de la controversia

Sobre el principio-derecho de igualdad y a la no discriminación 3. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. En otras palabras, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. 4. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, toda vez que la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. 5. En relación con el principio-derecho de igualdad, este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, para analizar si ha existido o no un trato discriminatorio, se precisa, en primer término, la comparación de dos situaciones jurídicas: aquella que se juzga recibe el referido trato y aquella otra que sirve como término de comparación para juzgar si, en efecto, se está ante una violación de la cláusula constitucional de igualdad. La bonifi cación por costo de vida 6. Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM se otorgó una bonifi cación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, benefi cio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente: Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonifi cación por costo de vida, así como la

compensación por movilidad que serán fi jados por los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios; por tanto, no signifi cará demandas adicionales al Tesoro Público. 7. Mediante Decreto Supremo 264-90-EF se efectuó un incremento en dichos conceptos; en el artículo 4 se precisa que Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 [...] Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley N° 4916. En ambos casos la bonifi cación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será superior a I/. 4’500,00.00. 8. Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente: Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos Supremos 296- 89-EF, 198-90-EF, 109- 90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos. Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos no se dictó norma alguna que en forma expresa disponga el incremento de la bonifi cación por costo de vida para los trabajadores de los Gobiernos locales. 9. Por otro lado, el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, establecía lo siguiente: La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonifi caciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fi jación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente fi nanciamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen. 10. Es pertinente mencionar que el artículo 1 del Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, disponía lo siguiente: “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”. Y en su artículo 4 precisaba que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”. 11. Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los Gobiernos locales podían hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017-SERVIR/ GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”. 12. Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de nuevas bonifi caciones y benefi cios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición se encuentra en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las Leyes 29142 y 29289, y 6 de las Leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los prepuestos públicos de 2006 a 2019. Análisis del Caso Concreto 13. La demanda tiene por objeto determinar si, con relación a la remuneración del actor se le esta discriminando por tratarse de un trabajador a tiempo indeterminada conforme mandato judicial con la que perciben otros obreros que desempeñan el mismo cargo y tienen similar régimen laboral8. 14. De las boletas de pago de diciembre de 2020 a febrero de 20219 que el recurrente es un obrero que realiza sus actividades en el servicio de limpieza pública desde el 1 de mayo de 2013. En estas boletas no consta que se le pague por el concepto de costo de vida, sino solo los conceptos de asignación familiar y remuneración, haciendo un total de S/. 1 493.00 soles. 15. También se aprecia de los memorandos que emitió la emplazada10 que el actor asumió las funciones como “efectivo de seguridad SISMUVI” y que se le delegó el cargo de “jefe de grupo “A”. Incluso el 13 de setiembre de 2017 se volvió a designarlo jefe de grupo “A” en el servicio diurno, días pares, en el Complejo Qhapac Ñan. Adicionalmente se observa que dicho cargo jefatural lo habría seguido teniendo el 10 de setiembre de 2020, conforme al memorando que obra a fojas 15. 16. El actor ha manifestado en la demanda que la califi cación que consta en sus boletas de pago; esto es, que se desempeñaría en el “servicio de limpieza pública”, fue hecha por razones presupuestales, pues en realidad laboraba como personal del Área de Seguridad Patrimonial, específi camente en actividades de seguridad ciudadana y seguridad patrimonial, como consta de los memorandos citados. 17. Respecto a esta afi rmación, el Informe 320-2017-AL- OGGRRHH-MPC, de fecha 23 de octubre de 201711, indica que “la actividad que realiza cada trabajador es indistinta a la palabra actividad que se verifi ca en las boletas, siendo esta utilizada por tema presupuestal” [sic] y que es la “ofi cina de presupuesto, quien es la encargada de manejar y designar la actividad del que será afectada el presupuesto para el pago de cada uno de los trabajadores, no teniendo nada que ver con la actividad que desarrollan los recurrentes”. Por tanto, no habría certeza de las labores que en realidad realizarían los obreros de la municipalidad demandada. 18. Consta de la copia de los roles de servicio de junio a agosto de 202012 que el actor pertenecería a la Gerencia de Seguridad Ciudadana, al igual que el trabajador Zelada Zelada, Víctor Humberto -el trabajador Soto Ávila, Juan Carlos, si bien se encuentra en los reportes de asistencia hasta folios 39, no se encuentra en los roles que obran a fojas 40 y 41 (julio y agosto de 2020) -; no obstante, el recurrente desempeñaba las funciones de “jefe de grupo”13. Es decir, que las funciones que realizarían el recurrente y el trabajador que propone como término de comparación no serían del todo iguales. 19. Por otro lado, el trabajador que se propone como término de comparación (Víctor Zelada), conforme al memorando y a las boletas de pago14 adjuntos a la demanda, labora en calidad de “empleado nombrado”15. Asimismo, de las boletas que obran a fojas 43 consta que la actividad que realizaría es “implementación de servicio de seguridad ciudadana” y que es un servidor público nombrado, con nivel STB, tiene el cargo de “policía municipal” y pertenece al régimen laboral público (DL 276). Este trabajador percibe como remuneración S/. 3 079.10. 20. Respecto del trabajador Juan Carlos Soto Ávila, conforme a las boletas de pago de diciembre de 2020 a febrero a 2021, es trabajador nombrado del régimen laboral público (DL 276); tiene el cargo de policía Sismuvi; realiza la actividad de implementación de servicio de seguridad ciudadana, con fecha de ingreso 1 de febrero de 2008; percibe por concepto de costo de vida la suma de S/. 2 731.74 y su remuneración total asciende a S/. 2 842.7816. 21. De lo expuesto se aprecia que, si bien el recurrente y los trabajadores propuestos como término de comparación laboran en la misma gerencia, tal como se señaló, pertenecerían a regímenes laborales distintos. A este respecto, no queda claro tampoco cómo el trabajador Juan Carlos Soto Ávila, con nombramiento en el año 2008, ingresó al régimen laboral público en contraposición a lo

establecido por el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 22. Asimismo, conforme a los roles de asistencia presentados por al actor en la demanda, en reiteradas ocasiones se desempeñó como jefe de grupo “A” en las labores que prestaba en la Gerencia de Seguridad Ciudadana. 23. De los documentos obrantes en autos se aprecia que uno de los trabajadores que el recurrente propuso como término de comparación percibiría el denominado concepto “costo de vida”. 24. Y que la municipalidad demandada no ha precisado en ninguno de sus escritos o actuaciones es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fi jar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto. Centra su alegato en que los pares homólogos de la actora homologaron su remuneración judicialmente con la de los trabajadores nombrados bajo el régimen 276, razón por la cual no es posible comparar ambas remuneraciones17. 25. Por tanto, en lo concerniente al denominado “costo de vida”, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y sufi cientes que permitan generar convicción de la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el recurrente, lo que, a su vez, impide entrar en el análisis para determinar si existe un trato discriminatorio hacia ella o no. 26. En ese sentido corresponde dictar sentencia inhibitoria dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria que cuenta con la etapa probatoria necesaria, en busca de tutela, si lo considera pertinente. Y resulta de aplicación el artículo 7 inciso 2 el nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. S. OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 85. F. 108. F. 114. F. 134. F. 140. F. 183. F. 192. F. 3. FF. 7-9. FF. 10-15. F. 19. FF. 23-41. FF. 24-39. FF. 42-45. FF. 42-45. FF. 46-48. F. 590. W-2396201-12

Fallos citados

01518-2023-PA/TC · 02383-2013-PA/TC

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