JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00935-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : GRANDA ALPACA, JESUS GUSTAVO DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA,
PROCURADOR PUBLICO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA, DEMANDANTE : MONTAÑEZ RODRIGUEZ, MARY EMILY Resolución Nro. 02 Arequipa, veinte de marzo del dos mil veintitrés. DEJANDO CONSTANCIA QUE: Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Patricio Miguel Ángel Carpio Casaverde, quien ha sido autorizado para tal efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional. SENTENCIA 241 - 2023 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento 1.1. Se trata del PROCESO DE AMPARO admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por MARY EMILY MONTAÑEZ RODRIGUEZ en contra de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA. Segundo.- Petitorio de la demanda 2.1. El demandante interpone demanda de proceso de amparo, con el fi n de que: a) Se declare la nulidad de la decisión administrativa contenida en la “Notifi cación” 1427-2022-SGOPTyC-GDU/ MDP de fecha 10 de noviembre del 2022, mediante la cual se desconoce los efectos de la Licencia de Edifi cación - Modalidad - Ampliación B, que ha sido emitida por “la demanda(da)” en virtud a la aplicación del Silencio Administrativo Positivo (SAP) establecida en el artículo 64.12 y 2.2 del D.S. 029-2019-VIVIENDA para la ampliación de la edifi cación existente para fi nes de vivienda con aumento de área techada para la construcción del Cuarto piso sin modifi cación estructural, sobre el predio ubicado en Residencial Las Mercedes, II Etapa, Manzana E, lote 03 del distrito de Paucarpata, provincia y región de Arequipa. b) Se repongan las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional referido al debido proceso administrativo, reconocido en el Artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado referido a la inmutabilidad de la cosa decidida administrativa contenida en la emisión defi nitiva de la Licencia de Edifi cación. c) Se ordene a la demandada que cualquier acto de fi scalización en ejercicio del principio de privilegio de control posterior a “la licencia de edifi cación” se debe efectuar dentro del marco legal establecido en el Art. 78 del “Reglamento de Licencia de Edifi caciones” referido a los requisitos y procedimientos para otorgar la conformidad de obra y la declaratoria de edifi cación sin variaciones. Tercero.- Contestación de la demanda 3.1. La parte demanda, no procedió a contestar la demanda. CONSIDERANDO: Primero.- DE LA POSIBILIDAD DE PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA ÚNICA 1.1. El artículo 5° del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCC), establece la prohibición de rechazo liminar de la demanda; mientras que, el artículo 12° del mismo cuerpo normativo establece la obligatoriedad de señalar audiencia única, y la permisión de prescindir de la misma, cuando se concluya que la demanda es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, caso en el cual deberá dictar sentencia. 1.2. Luego, es de advertir que, la fi nalidad de la permisión de prescindir de la audiencia, es propiciar que se utilice esta herramienta (la audiencia) en los casos en que la misma es útil; esto es, cuando deba emitirse un pronunciamiento de fondo, con posibilidad para los sujetos procesales de exponer sus peticiones en audiencia, generándose un debate tendiente a que el Juez incorpore información de calidad que le permita emitir pronunciamiento. 1.3. De esta manera, cuando se advierta la existencia de causal de improcedencia, a efecto de evitar gastos de recursos para el Poder Judicial1 y para las partes2, en casos en los que se advierta que la demanda incurra en causales de improcedencia a que se refi era el artículo 7° del NCPC, la norma adjetiva constitucional permite se prescinda de la audiencia. Así pues, en estos casos, carecería de objeto el debate cuando el Juzgador ya advirtió la existencia de causal de improcedencia. En este sentido, lo más saludable para el proceso y para las partes es que se dicte sentencia prescindiendo de la audiencia, a efecto de posibilitar el derecho a impugnación de la parte demandante. 1.4. Así pues, debe tenerse en cuenta que, el artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional, en todos sus párrafos hace referencia a participación de la parte demandada, estableciendo su emplazamiento, el plazo para contestarla, el traslado de la contestación, la actuación en audiencia, por lo que en esa línea, menciona en su último párrafo: “Sin con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”.
1.5. De esta manera, con el texto “sin con el escrito que contesta la demanda”, se incluye también a los supuestos en los que no exista contestación de demanda. Ello, en virtud a que no tendría sentido lógico y racional que se realice una diferencia entre procesos que tienen contestación de demanda y procesos que no la tienen, respecto a la posibilidad de prescindir de audiencia, en tanto que la verifi cación de causal de improcedencia corresponde al Juzgador, no a la parte demandada. Además, que la obligatoriedad de audiencia para casos sin contestación de demanda se convertiría únicamente en un rito formal, porque el Juzgador ya tiene convencimiento de la existencia de causal de improcedencia. 1.6. De esta manera, una interpretación constitucional del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para los supuestos de prescindir de audiencia única, determinará que se tenga en cuenta que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 1.7. Así pues, es importante alejarse de interpretaciones meramente formales, que impiden el análisis de lo que realmente importa en el proceso; pues las mismas vulneran el principio de adecuación que consagra el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Segundo.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 2.1. De conformidad con el Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 2.2. Se desprende del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 2.3. Del artículo 7° inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.” Sobre ello, el Tribunal en anterior pronunciamiento precisó que: “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”3. 2.4. El Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en la Sentencia 2383-2013-AA, señala sobre la vía igualmente satisfactoria lo siguiente: “(…) no supone verifi car, simplemente, si existen “otras vías judiciales” mediante las cuales también se tutelen derechos constitucionales, sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida…4”, y asimismo, que se podrá determinar que una vía ordinaria es igualmente satisfactoria al proceso de amparo (en cuyo caso la pretensión deberá ser rechazada por la Justicia Constitucional), cuando en un caso concreto, se reúnan de manera copulativa, los siguientes cuatro elementos: 1° QUE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO SEA IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO (elemento referido a analizar si el procedimiento contemplado en la vía ordinaria es célere y efi caz a fi n de determinar si éste tiene una estructura idónea, debiendo considerarse al respecto, que este análisis “…es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente…”, conforme lo precisa la parte fi nal del fundamento 13 de dicho PRECEDENTE). 2° QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE FUERA A EMITIR PUEDA BRINDAR TUTELA ADECUADA (elemento referido a que la naturaleza de la vía ordinaria garantice la resolución debida del caso concreto, análisis que de igual forma resulta independiente a verifi car si se está ante un asunto que merece tutela urgente. 3° QUE NO EXISTA RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD (elemento referido a que no exista riesgo de que los derechos presuntamente afectados pudieran devenir en irreparables por causa de su tránsito en la vía ordinaria). 4° QUE NO EXISTA NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS (elemento referido a que los derechos en cuestión no requieran de atención judicial urgente por su alto grado de trascendencia o de gravedad de sus consecuencias)5. (La cursiva es nuestra). 2.5. Respecto del ejercicio del control difuso, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que la facultad de ejercer control difuso de constitucionalidad de las leyes, recae sobre todos los Jueces: “El control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifi estamente incompatible con la Constitución”6. 2.6. También deberá considerarse que de acuerdo al Artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS: “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o inefi cacia de actos administrativos; 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fi nes (…)” (énfasis agregado). 2.7. Respecto a la ejecución de resoluciones judiciales
siguiente: “El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139°, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución. Por su parte, el procesalista Eduardo Couture Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Euros Editores S.R.L. Argentina 2002, pp. 327 y ss.), señala que la cosa juzgada es el derecho logrado a través del proceso, la cual reúne los siguientes atributos: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. “La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser atendido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodifi cable (…). La inmodifi cabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de ofi cio o a petición de parte, otra autoridad podría alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada (…)”7. 2.8. Adicionalmente a lo señalado, el máximo intérprete de la Constitución ha si claro en señalar que: “El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específi ca de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refl eja en otros derechos constitucionales de orden procesal. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido8”. 2.9. De acuerdo a lo establecido por el artículo 26° del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “La sentencia estimatoria de primer grado es de actuación inmediata si el juez estima que no se generará una situación de irreversibilidad, ni se ocasionará daños desproporcionados al demandado. Es independiente de la apelación que se interponga contra ella y se solicita ante el juez que emitió la resolución. La resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable y mantiene su vigencia hasta que se emita resolución última y defi nitiva que pone fi n al proceso.” 2.10. Finalmente, resaltamos que todo proceso debe regirse por la Constitución Política, como lo contempla el artículo 138° “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. (…)”
Tercero.- FUNDAMENTOS DE HECHO 3.1. La parte demandante sostiene que, conforme aparece del Rubro C00006 denominado “títulos de dominio” de la Partida Registral 11046915 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII - Sede Arequipa, la Sra. Rodríguez es propietaria del inmueble ubicado en Residencial Las Mercedes, II Etapa, Manzana E, lote 03 del distrito de Paucarpata, provincia y región de Arequipa, al haberlo adquirido de su anterior propietaria Ányela Yris Montañez Rodríguez, en virtud del anticipo de legitima que le fue otorgado con fecha 24 de abril del 2019 y que fue inscrito con fecha 05 de julio del 2019. 3.2. Así las cosas, señala que, conforme aparece en transacción extrajudicial que celebró la parte con la Sra. Rodríguez, esta última ha procedido a entregarle a la parte recurrente en vía dación de pago los aires del tercer piso. Por otra parte, señala que, la propietaria inició el procedimiento de declaratoria de fábrica en vía de regularización para que se inscriban 3 departamentos, que se levantó sobre el terreno sub materia acogiéndose a la ley N° 27157 por lo que se inscribió 09-08-2019 en el rubro 00003, donde aparece las escaleras que fueron construidas para el acceso del primer al tercer piso que tienen 1.00 metro de ancho. 3.3. Seguidamente, indica que, con fecha 12 de febrero de 2021, Reina Yris Rodríguez Medina, solicita el otorgamiento de una licencia de edifi cación para la ampliación de la edifi cación existente para fi nes de vivienda con aumento de área techada para la construcción del cuarto piso, sin modifi cación estructural, lo cual, según la parte demandante, de forma indebida fue tramitado como una licencia de regularización y conformidad de obra, siendo que, de la revisión del proceso administrativo de otorgamiento de licencia de edifi cación, la recurrente verifi có diversas notifi caciones de observación. 3.4. Ante ello, con fecha 22 de febrero del 2022 luego de 1 año con 10 días de presentada la solicitud administrativa, se notifi ca con la carta 83-2022-SGOPTyC-GDU/MDP, en el cual se hace relevancia a la nulidad de ofi cio de la notifi cación 330-2021-SGOPTyC-GDU/MDP, por no haber sido incluida la observación referida al incumplimiento, la cual habría consistido en que las escaleras no habrían cumplido con el artículo 29° de la norma A.010 del RNE; además que en la Ordenanza Municipal 004-2022-MDP, emitida por la Municipal Distrital de Paucarpata en su artículo 7mo hace referencia que el ancho de las gradas de hasta 01 metro puede ser regulada siendo irracional que se obligue a modifi car las gradas para poder construir los aíres del cuarto piso. 3.5. Finalmente, señala que en el mencionado proceso habría existido de por medio actos indebidos como consignación de fechas falsas y domicilios fi scales incorrectos, con lo cual se estaría cometiendo un ilícito penal. 3.6. Por otra parte, este despacho constitucional advierte de los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión de la presente Sentencia9, el que obra a fojas 40, consistente en copias del expediente Administrativo 4661-2021; a fojas 43, consiste en el organigrama de la demanda aprobado por el reglamento de Organización y funciones aprobado por Ordenanza Municipal 007-2021-MDP de fecha 27-05-2021. Medios probatorios que han sido debidamente evaluados y considerados para la emisión de la presente sentencia. Cuarto.- SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA 4.1. De acuerdo a los hechos, se observa que lo que la parte demandante pretende es que se declare la nulidad de la notifi cación 1427-2022-SGOPTyC-GDU/MDP, de fecha 10-11-2022, en el que hacen caso omiso a los efectos de la licencia de edifi cación - modalidad- ampliación B, para que de esta manera se puedas realizar una ampliación de la edifi cación existente para una vivienda con un aumento de área techada para la construcción del cuarto piso sin modifi cación estructural en el predio ubicado en Residencial Las Mercedes, II Etapa, Manzana E, Lote 03, del distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa. 4.2. Así las cosas, al advertirse que lo que se pretende es que se declare la nulidad de un acto administrativo, esta debería de ser solicitada o tramitada dentro de un proceso contencioso-administrativo, pues esta constituye una vía igualmente satisfactoria, conforme se detalla a continuación los presupuestos que exige el precedente vinculante Elgo Ríos Núñez, STC N° 2383-2013-AA/TC: a) LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PROPUESTO ES IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA PARTE DEMANDATE: El proceso contencioso ostenta una etapa de actividad probatoria amplia, además se puede solicitar medidas cautelares fuera y dentro del proceso, b) LA RESOLUCIÓN QUE PODRÍA OBTENER LA PARTE DEMANDANTE BRINDARÍA UNA TUTELA ADECUADA: La resolución fi rme a emitirse en la vía ordinaria puede pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativos según se ha explicado en el fundamento de derecho 1.6 de esta Resolución, c) NO EXISTE RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD: No se desprende de lo expuesto en la demanda, algún riesgo de irreparabilidad por el tránsito en la vía ordinaria, d) NO EXISTE NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS: Asimismo, no se ha precisado en la demanda algún elemento relacionado a este extremo; es decir, no se ha sustentado en modo alguno el carácter urgente o peligro de irreparabilidad de la pretensión para ser ventilada en un proceso de amparo. 4.3. Por lo tanto, este judicatura Constitucional estima que para el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, la cual se constituye en el Proceso Contencioso Administrativo (conforme al artículo 5° inciso 1 del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS), vía en la que también se tutelan derechos constitucionales con igual efectividad, que además de tener una adecuada estación probatoria, es de naturaleza célere y emite medidas cautelares, pues en el proceso contencioso administrativo se pude declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados e incluso dictar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada. 4.4. Por otra parte, debe tenerse en cuenta, que resolver en sentido diferente al expuesto implicaría permitir que el
judiciales ordinarios, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario, conforme el mismo Tribunal Constitucional lo ha expresado en su reiterada jurisprudencia10; por lo que, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7°, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y por lo mismo, la demanda debe ser declarada improcedente. 4.5. En ese sentido, al concurrir de manera copulativa los cuatro elementos establecidos en el precedente vinculante citado en fundamentos de derecho de la presente (fundamento de derecho d), para determinar que la vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria respecto a la primera pretensión y al caso en concreto es el proceso contencioso administrativo, se incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7° inciso 2) del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.6. Como consecuencia de ello, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos en tanto la presente resolución adquiera fi rmeza. Y en atención al artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 5.1. El artículo 11° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. Sexto.- COSTAS Y COSTOS 6.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Séptimo.- PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 7.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 7.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de
la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por MARY EMILY MONTAÑEZ RODRÍGUEZ en contra de MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA. Segundo.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso conforme a lo desarrollado en la parte considerativa de la presente sentencia. Tercero.- Firmé la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2 de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Quinto.- NOTIFICAR la presente resolución: Demandante: En la casilla electrónica de la demandante 75386. Demandados: • MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA, en la casilla electrónica N° 40398. • PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA, en la casilla electrónica N° 144723. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEYRA Secretario La instalación de una audiencia que solo sea un rito formal, porque el Juez ya advirtió una causal de improcedencia que indefectiblemente declarará. Con la participación en una audiencia, en la que ya existe decisión de improcedencia; destinando tiempo y pago a sus abogados. Tribunal Constitucional Peruano, caso Celia Rosario Arburua Rojas, RTC N° 04196-2004-AA/TC, resolución del 18 de febrero de 2005, FJ. 6. Tribunal Constitucional Peruano, caso Elgo Ríos Núñez, STC N° 02383- 2013-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, FJ. 8. Id, FJ. 13-15. Tribunal Constitucional Peruano, caso Borja Urbano, STC N° 1680-2005- AA/TC, Sentencia del 3 de noviembre del 2006, FJ. 2. Tribunal Constitucional Peruano, caso Livy Margot Chumacero, STC N° 01797-2010-PA/TC, Sentencia del 15 de noviembre del 2010, FJ. 2. Tribunal Constitucional Peruano, caso Roberto Renato Bryson Barrenechea, STC N° 04119-2005-AA/TC, Sentencia del 09 de noviembre del 2006, FJ. 64-65. Conforme lo permite el artículo 197 del Código Procesal Civil. Tribunal Constitucional Peruano, Caso Elgo Ríos Núñez, STC N° 0206- 2005-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, FJ. 25. W-2395428-1