CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0084 Expediente N° : 02571-2014-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Abel Bustamante Vallejos Demandado : Ministerio de Educación y otros Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Zamora Pedemonte Resolución Número: Trece Chiclayo, veintisiete de enero del dos mil dieciséis VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO Apela el demandante la sentencia (Resolución Número Siete) que declara infundada la demanda. Asimismo, el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque apela la Resolución Número Tres de fecha veintiuno de octubre del dos mil catorce que declara infundada la excepción. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA El abogado de la parte demandante alega que no se ha realizado un verdadero análisis de los criterios que debían ser tomados en cuenta para dicha evaluación, así como tampoco se ha considerado la afectación a derechos constitucionales consagrados en la Constitución, como son vulneración del derecho al trabajo y a las remuneraciones. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA PRIMERO: El Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Lambayeque, alegó en el escrito de folio ochenta
57925 y cuatro a cien, la falta de agotamiento de la vía administrativa sustentando el carácter residual del proceso de amparo, además que el actor no ha interpuesto los recursos contra el acto que supuestamente le causa daño. SEGUNDO: Las alegaciones que preceden amerita pronunciamiento en esta instancia por incidir en la competencia para absolver el grado, apreciándose la carencia de sustento, en observancia del artículo 46.2 del Código Procesal Constitucional, por cuanto acontece que el proceso de evaluación que regulaba las normas en cuestión se había implementado, además de tratarse de un caso de control de aplicación de la norma. El peligro en la demora justifi caba entonces se inicie el proceso sin que se agote la vía administrativa además de determinar la competencia respecto de la alegación de la afectación de derechos constitucionales. TERCERO: Defi nida la competencia, se advierte que la parte demandante ha solicitado la inaplicación del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU publicado el veinte de mayo del dos mil catorce, de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU de fecha veintiuno de mayo del dos mil catorce, en cuanto aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para la evaluación excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial” y de la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU de fecha veintisiete de mayo del dos mil catorce, que convoca al procedimiento excepcional de evaluación para profesores que se desempeñan como director o sub director en instituciones educativas públicas, y aprueba el Cronograma del procedimiento excepcional de evaluación. CUARTO: Con el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, emitido el veinte de mayo del año dos mil catorce, se incorpora en el Reglamento de la Ley 29944, aprobado por Decreto Supremo 004-2013-ED, la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria que regula el procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que ejercían funciones de directivos. QUINTO: Señala dicha Disposición que la evaluación excepcional será para determinar si el profesor que viene ejerciendo cargo directivo tiene las habilidades requeridas para el desempeño en el cargo. Si aprueba dicha evaluación se le asignará la plaza de director o subdirector por un período de tres años. Precisa además que las plazas de los profesores que no aprueben la evaluación, sean retirados del proceso de evaluación, no se presenten a la evaluación o no cumplan con los requisitos para ejercer el cargo de director o subdirector, serán declaradas vacantes y se incorporarán en la primera convocatoria del concurso público para acceso a cargos de director y subdirector. SEXTO: Puede advertirse que el Decreto Supremo 003-2014-MINEDU, prevé la evaluación excepcional para quienes desempeñan cargos directivos, defi niéndose luego de aquella evaluación, cuáles serían las plazas que se incorporarían en el concurso público que dispone la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, es decir, la elaboración de una nueva relación de plazas orgánicas vacantes después de la evaluación excepcional. SÉPTIMO: Mediante Resolución Ministerial 204-2014-MINEDU, del veintiuno de mayo del dos mil catorce, se han aprobado las normas para la evaluación excepcional prevista en la décima primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial. OCTAVO: Además, el veintiocho de mayo del año dos mil catorce, fue publicada la Resolución Ministerial N°214-2014- MINEDU que dispuso convocar al procedimiento excepcional de evaluación de profesores que se desempeñaban en cargos directivos, incluyendo su cronograma. Sobre esa evaluación a la fecha se encuentra publicada la Resolución Ministerial N° 423-2014-MINEDU, con los anexos que incluyen a quienes aprobaron. NOVENO: Puede apreciarse que durante la vigencia de la Ley 29944, y en lo relativo al acceso a cargos directivos, se expidieron las normas sometidas a control en cuanto a su aplicación, defi niéndose su razonabilidad por cuanto con la evaluación excepcional se ha garantizado esencialmente el derecho al trabajo de quienes ejercían el cargo de director y subdirector en Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular, precisamente porque se conservaba la plaza hasta los resultados de esa evaluación excepcional, de modo que de no superarse no se justifi caba conservar el cargo directivo, menos si no participó de la referida evaluación. DÉCIMO: La potestad legislativa y reglamentaria que concede la Constitución política a los poderes legislativo y ejecutivo, incluido los gobiernos regionales, locales y demás órganos constituidos, no puede ser califi cada como violatoria de la independencia de la función jurisdiccional, más aún si al ejercer dicha función normativa se cumple con el principio de generalidad que caracteriza a las normas legales, esto es, que no se legisla para favorecer a una persona o grupo de personas, lo cual proscribe el artículo 103° de la Constitución. Con relación a este caso, puesta en vigencia la Ley 29944, con la implementación de la evaluación excepcional se garantizó sufi cientemente la dignidad de la persona y el derecho al trabajo de quienes ejercían cargos directivos al conservar sus plazas hasta las resultas de ese proceso de evaluación. DÉCIMO PRIMERO: En tal sentido, las normas sometidas a control se sujetan al espíritu de la Ley 29944 y al tránsito de su aplicación, fundamento por el cual no se confi gura un caso de manifi esta infracción del principio de jerarquía normativa respecto de quienes desempeñaban cargos directivos antes de la vigencia de la citada Ley de Reforma Magisterial. El cuestionamiento a los criterios de evaluación resulta genérico, no apreciándose que aspecto concreto de esos criterios pudiera haber afectado manifi estamente a la parte demandante. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos: CONFIRMARON el auto (Resolución Número Tres) que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por el Procurador del Gobierno Regional de Lambayeque; CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número Siete) de fecha siete de agosto del año dos mil quince, obrante de folio ciento noventa a ciento noventa y cinco, que declara infundada la demanda interpuesta por Abel Bustamante Vallejos contra el Ministerio de Educación y otros, sobre proceso de amparo; publíquese y notifíquese. Interviene el Magistrado Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa del presente por impedimento del Magistrado Salazar Fernández. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1421132-8