Sala Primera. Sentencia 181/2025
PIURA LUIS ALBERTO SOSA IPANAQUÉ REPRESENTADO POR DAVID FERNANDO PANTA CUEVA (ABOGADO)
E n Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Fernando Panta Cueva abogado de don Luis Alberto Sosa Ipanaqué contra la resolución, de fecha 8 de setiembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura,1 que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 18 de abril de 2023, don David Fernando Panta Cueva abogado de don Luis Alberto Sosa Ipanaqué interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Piura integrado por los señores Ruiz Solano, Bustamante Vásquez y Mory Flores; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Guerrero Castillo, Arrieta Ramírez y Fernández Reforme. Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la debida motivación de resoluciones judiciales. El recur rente solicita que se declare la nulidad de: i) la sentencia, Resolución 183 de fecha 24 de agosto de 2020, en el extremo que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfi co ilícito de drogas, en la modalidad de promoción al favorecimiento del consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfi co agravado4; y ii) la sentencia, Resolución 29,5 de fecha 19 de febrero de 2021, que confi rmó la condena impuesta; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y que se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado. El recurrente sostiene que el Juzgado Penal Colegiado demandado condenó al favorecido sin que exista medio probatorio en su contra; y que la Sala Superior emplazada introdujo juicios de condena que no fueron expedidos por el Juzgado Penal. El recurrente aduce que el favorecido fue condenado solo porque la droga fue encontrada en el interior de su vehículo. Empero, él no fue sindicado ni existió algún tipo de llamada de coordinación con los otros sentenciados. Tampoco se le encontró en posesión de alguna sustancia ilícita ni grandes sumas de dinero o bienes de su propiedad. Respecto a la sentencia de vista, afi rma que en el numeral 5.1.2., al no tener argumento que sostener, pues solo se encontró droga en su vehículo, insertan ilegal e inconstitucionalmente aspectos que nada tienen que ver con la sentencia de primera instancia, al recurrir a una máxima de la experiencia y de añadir la coautoría sucesiva; es así que los magistrados superiores consideraron que no era válido el argumento de la defensa del favorecido de que solo era taxista, que desconocía que en su vehículo había droga, por eso en el registro personal no se le encontró sustancia ilícita alguna, que desconocía los actos de cultivo de marihuana en la parcela de su padre; por cuanto realizó el transporte en su vehículo con fi nes de comercialización de cuatro costalillos que contenían 47 kilogramos de canabis sativa, siendo un caso típico de coautoría sucesiva, puesto que acopló su participación a los actos ejecutivos realizados por los otros agentes. Además de considerar que por el volumen y cantidad de droga incautada, no podía pasar desapercibida que se trataba de marihuana de frecuente cultivo en la zona y no productos agrícolas. Aunado a que las máximas de la experiencia enseñan que lo primero que hace un transportista de carga es preguntar sobre la naturaleza de la carga. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1,6 de fecha 1 8 de abril de 2023, declaró inadmisible la demanda y otorgó un plazo de 48 horas al recurrente para que se presente copia de las resoluciones cuestionadas. El recurrente, mediante escrito7 de fecha 19 de abril de 2023, cumple con lo dispuesto en la Resolución 1. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 2,8 de fecha 20 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial9 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostiene que en la demanda no se acredita la existencia de acto lesivo alguno sobre el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual, así como tampoco sobre los derechos conexos a esta, pues en realidad lo que se busca con la demanda de habeas corpus, es una revaloración de pruebas y un reexamen de lo ya resuelto por la justicia ordinaria respecto de la responsabilidad penal del favorecido. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 6,10 de fecha 3 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda por considerar que los magistrados demandados han expresado en la fundamentación de cada una de las cuestionadas sentencias, los motivos y justifi caciones de su razonamiento para arribar a la conclusión de culpabilidad respecto del favorecido, la sustentación probatoria es la misma y, si bien los magistrados superiores defi nieron su participación como coautoría sucesiva, ello no importa un juicio de reproche penal distinto o incongruente con el realizado por los magistrados de primera instancia, pues el favorecido y sus coacusados fueron condenados en calidad de coautores. De igual manera, el razonamiento efectuado por la Sala Superior en cuanto a las máximas de la experiencia, como criterio para valorar el comportamiento del procesado en la comisión de los hechos, tampoco se aparta o resulta antagónico o contradictorio con la valoración efectuada por los magistrados de primera instancia. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confi rmó la apelada por similares fundamentos. También considera que el favorecido busca que el órgano constitucional revise las actuaciones realizadas dentro del proceso penal que se le siguió en la vía ordinaria, además de la revisión del acervo probatorio con lo que los demandados concluyeron que estaba acreditada la materialidad del delito y su responsabilidad penal, lo que no corresponde a la vía constitucional.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 18, de fecha 24 de agosto de 2020, en el extremo que condenó a don Luis Alberto Sosa Ipanaqué a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfi co ilícito de drogas, en la modalidad de promoción al favorecimiento del consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfi co agravado11; y ii) la sentencia, Resolución 29, de fecha 19 de febrero de 2021, que confi rmó la condena impuesta; y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad, y que se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Análisis del caso en concreto 3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. Este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda12. 4. El Tribunal Constitucional ha considerado que el recurso de casación es un medio adecuado y efi caz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se había vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso13. 5. En el presente caso, de la revisión minuciosa de autos no se aprecia que, contra la sentencia de vista, Resolución 29, de fecha 19 de febrero de 2021, se haya presentado recurso de casación; por lo que las resoluciones cuestionadas no cumplen con el requisito de fi rmeza como lo establece el artículo 9 del del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 125 del expediente Foja 4 del expediente Foja 19 del expediente Expediente 03123-2020-1-2001-JR-PE-01 Foja 64 del expediente Foja 16 del expediente Foja 18 del expediente Foja 72 del expediente Foja 88 del expediente Foja 99 del expediente Expediente 03123-2020-1-2001-JR-PE-01 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC. Cfr. la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC. W-2393416-1
04107-2004-HC/TC · 07981-2013-PHC/TC