LAMBAYEQUE BLANCA LUZ PANTA GUARDADO
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Luz Panta Guardado contra la resolución de fojas 94, su fecha 13 de marzo de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECECENTES Con fecha 4 de enero de 2013, la recurrente interpuso demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el acceso a la información de los periodos afectados por sus exempleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1961 a agosto de 1999. Manifi esta que, con fecha 13 de setiembre de 2012, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder verazmente su pedido de información. La ONP contesta la demanda manifestando que no existe la obligación por parte de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido; y que el Instituto Peruano de Seguridad Social derivó a la ONP la documentación que tenía relacionada a la acreditación de los aportes y pagos de todos los asegurados inscritos en el Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, dicho acervo documentario en su mayoría estaba incompleto, por lo que constituye un imposible material cumplir con lo requerido por la actora. El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de mayo de 2013, declaró fundada la demanda por considerar que la demandante ha cumplido con el requisito formal previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional; y porque la ONP tiene la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990, es la entidad responsable de la califi cación, reconocimiento, otorgamiento y pago de los derechos pensionarios, y de realizar las acciones de control, revisión, verifi cación y fi scalización de aportes con fi nes previsionales necesarias para garantizar su cumplimiento. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que el pedido de información requerido por la accionante ha sido atendido por la ONP, mediante la Carta N.° 3286-2012-OAD/ONP, de fecha 21 de setiembre de 2012.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La actora solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, y se extracte el periodo laborado entre enero de 1961 a agosto de 1999. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 2 a 5, se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.
3. Conforme se aprecia de la demanda, lo que la accionante pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1961 a agosto de 1999, situación que evidencia que el derecho que la recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. Al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia, ha establecido que (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3) Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 4. La actora con fecha 13 de setiembre de 2012 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información de las aportaciones
59290 efectuadas por sus exempleadores que hubieran sido afectadas por el Sistema Nacional de Pensiones y que estuvieran bajo su custodia, requiriendo que de dicha información se extracte el periodo comprendido entre enero de 1961 y agosto de 1999. 5. Como consecuencia de dicho pedido, la ONP emitió la Carta N.° 3286-2012-OAD/ONP (f. 6), mediante la cual le notifi ca a la actora el Informe N.° 2624-2012-DPR.SA/ONP (f. 7) que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se pone en conocimiento de la actora de los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP ante sus Sistemas de Cuenta Individual de Sunat (SCI- SUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos de Orcinea y se dispone la entrega de la información ubicada y que consta de una copia de la búsqueda en consulta al Sistema Nacional de Pensiones Cuenta Individual de fecha 18 de setiembre de 2012, y la búsqueda en el Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados que indica que “No hay información con los datos proporcionados”. Adicionalmente a ello, también le ha manifestado a la accionante que, en virtud del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido y que la ONP realiza el procedimiento de verifi cación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA. 6. Durante el trámite del presente expediente, la demandante no ha acreditado haber iniciado algún trámite sobre el reconocimiento de aportes o acceso a una pensión que hubiera generado en la ONP la obligación de verifi car la existencia de información adicional a la que ha cumplido con informar a través de la Carta N.º 3286-2012-OAD/ONP (f. 6), o que resguardara mayor información a la que ha cumplido con ponerle en conocimiento. Cabe precisar que este Tribunal, luego de efectuar la correspondiente búsqueda de información sobre la posible existencia de expedientes administrativos del actor en el portal web de la emplazada –ONP virtual: www.onp.gob.pe–, no ha encontrado resultado alguno. 7. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que al igual que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar la información personal no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modifi cación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: habeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las fi nalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos. 8. Respecto a la presunta incongruencia que la demandante reclama con relación a la respuesta que recibiera a su pedido de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho de que la recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida, no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales, pues, en efecto, conforme se desprende de la Carta N.º 3286-2012-OAD/ONP, la ONP ha cumplido con informarle la carencia de datos de su persona luego de haber efectuado la respectiva búsqueda en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos), razón por la cual, dicho argumento denunciado carece de sustento. 9. En consecuencia, teniendo en cuenta que la emplazada ha cumplido en responder la petición de la actora, corresponde desestimar la demanda dado que no se evidencia lesión alguna del derecho invocado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de doña Blanca Luz Panta Guardado. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ W-1463854-21