Sala Primera. Sentencia 204/2025
LIMA JUAN CARLOS SÁNCHEZ MONTES DE OCA
En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Sánchez Montes de Oca contra la resolución de foja 326, de fecha 6 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó el auto que declaró fundada la excepción de cosa juzgada.
Con fecha 8 de enero de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Congreso de la República con la fi nalidad de que se ejerza el control difuso de convencionalidad contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2017, emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00565-2015-PA/TC, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional y que, como consecuencia, se emita un pronunciamiento de fondo en dicho proceso de amparo conforme lo dispone el artículo 6 del Código Procesal Constitucional. Así también, solicita que se declare la nulidad del Memorando 956-2011-DRH-DGA/CR, de fecha 12 de agosto de 2011, emitido por el Congreso de la República, que dispuso su cese, y que, por tanto, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo dado que fue víctima de un despido incausado. Alega que se estaría vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al trabajo, al debido proceso, al principio de legalidad, entre otros1. Señala que el 1 de febrero de 2011 fue designado como jefe del Departamento de Participación, Proyección y Enlace con el Ciudadano del Congreso de la República, con contrato a plazo indeterminado, nivel F-12, según la constancia de trabajo emitido el 13 de junio de 2011. Sin embargo, mediante el Memorando 956-2011-DRH-DGA/CR, de fecha 12 de agosto de 2011, se le comunicó que a partir del 12 de agosto de 2011 se dará la culminación de su relación laboral sin expresión de causa, pese a que era un trabajador con vínculo laboral a plazo indeterminado. Sostiene que debe dejarse sin efecto la resolución del Tribunal Constitucional que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional que formulara en el Expediente 00565-2015-PA/TC, por cuanto la sentencia interlocutoria viola el derecho a la tutela judicial efectiva y es inconstitucional e inconvencional. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 2019, declaró improcedente la demanda por considerar que el Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución, actúa de forma autónoma y sus decisiones no pueden ser impugnadas. Además, se consideró que la resolución cuestionada no vulneró la tutela jurisdiccional efectiva ni contravino disposiciones constitucionales, ya que fue emitida conforme a derecho2. El 24 de mayo de 2019, el recurrente presentó recurso de apelación contra la Resolución 13. Así, mediante Resolución 4, de fecha 8 de septiembre de 2020, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima4: i) se confi rmó la Resolución 1 en el extremo que declaró improcedente la pretensión referida a que se declare nulo el auto del Tribunal constitucional de fecha 20 de diciembre de 2017 dictado en el Expediente 00565-2015-PA/TC; y ii) se declaró nula la Resolución 1 respecto a la pretensión referida a que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto el actor en el año 2011 y dispuso que el a quo emita un nuevo pronunciamiento respecto a dicha pretensión. Conforme a lo ordenado por la Sala Superior, mediante la Resolución 3, de fecha 10 de septiembre de 2021, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, admitió a trámite la demanda respecto a la pretensión consistente en que se declare nulo el despido incausado del que habría sido objeto el actor, y que, como consecuencia, se disponga su reincorporación5. Se corre traslado a la parte demandada para que proceda a contestar la demanda en el plazo de ley. El procurador público del Congreso de la República, dedujo excepción de cosa juzgada, excepción de caducidad y contestó la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada. Refi ere que la pretensión sobre el cuestionamiento del despido del actor ocurrido en el año 2011 ya fue materia de pronunciamiento de fondo en un proceso judicial anterior en el que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011, declaró infundada la demanda. Señala también que el supuesto despido ocurrió en el año 2011, y la presente demanda data del año 2019, por lo que debe declararse fundada la excepción de caducidad. Finalmente, refi ere que el cargo del demandante era de confi anza, habiendo sido designado discrecionalmente por la mesa directiva, al que accedió el actor sin necesidad de concurso público, por lo que, al producirse el cambio de mesa directiva en 2011, se le retiró la confi anza mediante el Acuerdo de Mesa 020-2011-2012/MESA-CR, con lo cual se extinguió válidamente su vínculo laboral6. El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 22 de noviembre de 2021 declaró fundada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, pues estimó que en el Expediente 016903-2011-0-1801-JR- CI-06, existe una sentencia judicial que declaró infundada la pretensión de reincorporación laboral del actor, la cual tiene la calidad de fi rme y es cosa juzgada, pues en ella se emitió un pronunciamiento de fondo7. La Sala Superior confi rmó el auto contenido en la Resolución 7 por similares fundamentos. Sostiene que en un proceso de amparo anterior iniciado en el año 2011, en primera instancia se declaró infundada la demanda sobre reposición laboral del recurrente, que tiene la calidad de cosa juzgada, pues fi nalmente no procedió el recurso de apelación que el actor interpusiera contra la referida sentencia, dado que su impugnación fue interpuesta de manera extemporánea, sobre ello incluso el propio Tribunal Constitucional declaró improcedente el RAC por cuanto concluyó que lo que cuestionaba el actor era la nulidad de la notifi cación de las resoluciones que denegaron el citado recurso de apelación8. El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra el auto de fecha 6 de octubre de 2022 en el extremo que declaró fundada la excepción de cosa juzgada9.
Delimitación del petitorio y cuestión previa 1. Conforme a lo señalado supra, esta Sala del Tribunal Constitucional solamente procederá a emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de la demanda referida a la nulidad del Memorando 956-2011-DRH-DGA/CR, de fecha 12 de agosto de 2011, que dispuso el cese del actor, por cuanto dicha pretensión fue la única que se admitió a trámite en el presente proceso de amparo conforme se advierte de la Resolución 3, de fecha 10 de septiembre de 202110.
2. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. 3. En el presente caso, esta Sala del Tribunal advierte que el cese del actor ocurrió en agosto del año 2011 conforme al Memorando 956-2011-DRH-DGA/CR, de fecha 12 de agosto de 201111, que le fue notifi cado al actor en dicha fecha conforme lo expresa en su demanda12. Mientras que la presente demanda de amparo fue interpuesta recién con fecha 8 de enero de 2019. 4. En consecuencia, resulta evidente que la demanda de autos fue presentada fuera del plazo legalmente previsto, incurriendo de ese modo en la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente señalar que también se advierte que, en el proceso de amparo iniciado por el actor en el año 2011, en el que también cuestionaba su despido, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda13; y, posteriormente, declaró improcedente el recurso de apelación por ser extemporáneo,
así como el pedido de nulidad del acto de notifi cación. Dicha decisión judicial fue confi rmada por la Cuarta Sala Civil de Lima. Y, al haber interpuesto RAC el actor contra lo resuelto por la Sala Superior, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional por considerar que, respecto a la nulidad del acto de notifi cación de la sentencia de primera instancia, lo alegado no incidía en el contenido del derecho a la tutela procesal efectiva14. En consecuencia, en el citado proceso de amparo la sentencia de fondo emitida por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima adquirió la calidad de cosa juzgada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 14 Foja 68 Foja 77 Foja 112 Foja 123 Foja 256 Foja 285 Foja 326 Foja 339 Foja 123 Foja 11 Foja 43 Expediente 016903-2011-0-1801-JR-CI-06 Expediente 00565-2015-PA/TC W-2391858-1