Sala Primera. Sentencia 316/2025
LIMA ROLANDO JOSÉ TAIPE LAPA
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando José Taipe Lapa contra la sentencia, de fecha 14 de junio de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El actor, con fecha 23 de junio de 2014, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)2 con la fi nalidad de que se deje sin efecto la resolución administrativa que declaró caduca la pensión de invalidez que le había sido otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 19990; y que, como consecuencia, se le restituya dicha pensión. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La ONP, mediante escrito de fecha 4 de setiembre de 2014, contestó la demanda3. Alegó que se ha acreditado que el demandante no se encuentra incapacitado para laborar mediante nueva evaluación médica practicada por la Comisión Médica Evaluadora. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de marzo de 20214, declaró fundada la demanda por considerar que la Resolución 70824-2006-ONP/DC/DL 19990 carece de la debida y sufi ciente motivación toda vez que no se ha demostrado la falsedad y/o invalidez del certifi cado médico en virtud del cual se otorgó pensión de invalidez defi nitiva al actor. La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el actor presenta una enfermedad distinta a la que le generó el derecho a la pensión de invalidez otorgada y, además, cuenta con un grado de incapacidad de solo 15 %. La Sala agregó que el actor se negó a someterse a una nueva evaluación médica que se le había requerido a fi n de determinar su verdadero estado de salud.
Delimitación del petitorio y Procedencia de la demanda 1. El demandante pretende que se declare sin efecto legal la Resolución 70824-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de julio de 2006, que declaró la caducidad de la pensión de invalidez que venía percibiendo; y que, como consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, es menester señalar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo. 3. Por otro lado, por considerarse que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido “al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”. 5. De conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. 6. Por otro lado, según el artículo 33, inciso a) del Decreto Ley 19990, la pensión caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”. 7. Cabe recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, solo está excluida la comprobación periódica -que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fi scalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, que están establecidas en la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fi scalización posterior otorgada por el artículo 34.1 de la Ley 27444 y el artículo 127 del Decreto Supremo 354-2020-EF. 8. En el presente caso, de la Resolución 3272-2004-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 7 de enero de 20045, se advierte que se otorgó al actor pensión de invalidez defi nitiva de conformidad con los artículos 24 y 25, inciso b) del Decreto Ley 19990, por haber acreditado diez años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y en virtud del certifi cado médico de fecha 14 de noviembre de 2003, emitido por el Hospital El Carmen - Huancayo, en el que se determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente. 9. Ahora bien, de la revisión de autos, se advierte que, mediante Resolución 70824-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de julio de 20066, se declaró caduca la pensión de invalidez concedida al actor, en aplicación del inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, al comprobarse que este presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Posteriormente, a través de la Resolución 1321-2007-ONP/ GO/DL 19990, de fecha 11 de enero de 20077, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 70824-2006-ONP/DC/DL 19990, toda vez que de acuerdo con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 26 de junio de 2006, el actor presenta un grado de incapacidad del 15 %. 10. Finalmente, no obra en autos documentación alguna que desvirtúe los fundamentos de las resoluciones 70824- 2006-ONP/DC/DL 19990 y 1321-2007-ONP/GO/DL 19990, motivo por el cual no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión, por lo que debe desestimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 277 Foja 4 Foja 17 Foja 226 Foja 3 Foja 11 del Expediente Administrativo Foja 9 del Expediente Administrativo W-2391810-1