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Amparo

Amparo 04449-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-Cita 3 fallos
Expediente
04449-2016-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2019-12-30
Edición
3088
Demandante
Don Silvio Rosales Lapa contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar la exclusión de la ONP del presente proceso de amparo. 2. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 3. Ordenar a Rímac Seguros y Reaseguros que otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al recurrente conforme a la Ley 26790, y conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 04449-2016-PA/TC

JUNÍN SILVIO ROSALES LAPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvio Rosales Lapa contra la resolución de fojas 372, de fecha 13 de junio de 2016, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de noviembre de 2013, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, a fi n de que se declare inaplicable la Carta 611-2013-DPR.GA-SCTR/ONP y, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos del proceso. La demandada Rímac Seguros y Reaseguros contesta la demanda. Señala que el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 9 de febrero de 2012 emitido por el Hospital Base II EsSalud de Huánuco y presentado por el actor no es idóneo en razón de haber sido emitido por una entidad incompetente. La ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y solicita el archivo en cuanto a su parte corresponda. Además, aduce que el actor no ha acreditado que cumpla los requisitos establecidos por la normativa aplicable para gozar de la pensión vitalicia que reclama. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de marzo de 2016, declaró improcedente la demanda con el argumento de que la controversia debe dilucidarse en la vía más lata que cuente con etapa probatoria porque en autos se ha adjuntado documentación contradictoria con la que el actor pretende acreditar la enfermedad que alega padecer. La Sala Superior confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El actor solicita que la ONP le reconozca pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos de proceso. Sustenta su petición en que presenta 59 % de menoscabo de incapacidad. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el diario ofi cial El Peruano, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorga al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios. 8. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 9. En cuanto a la hipoacusia, debe subrayarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. Por tanto, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido. 10. Este Tribunal ha dejado establecido en la sentencia mencionada en el fundamento 4 supra que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello deberá tenerse en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. En otras palabras, la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 11. Por otra parte, respecto de la enfermedad profesional de neumoconiosis u otras enfermedades adquiridas por la inhalación de polvos orgánicos mineralizados, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado lo siguiente: En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre v cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos (negrita agregada). 12. De lo anotado se desprende que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en dicha regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. 13. Ahora bien, en los certifi cados de trabajo de fojas 10 a 13, se consigna que el actor laboró como operador scoop, operador de scooptram, operador scoop II, en interior mina para sus exempleadores Opermin SAC Compañía Minera Atacocha S. A., Administración de Empresas S. A., Cia. Minera San Valentín S. A. desde el 8 de octubre de 1992 hasta el 23 de diciembre de 2013. 14. De la copia legalizada del informe de evaluación médica de incapacidad DL 18846, de fecha 9 de febrero de 2012 expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Base II de EsSalud de Huánuco (f. 9), se desprende que el recurrente adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 59 % de menoscabo. 15. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor; incluso ha argüido que los integrantes de la comisión médica no tienen autorización para expedir este tipo de documentos, más aún si la comisión no ha sido integrada por especialistas en el diagnóstico de la enfermedad del actor. 16. Sin embargo, dado que el certifi cado de evaluación médica de incapacidad de fecha 9 de febrero de 2012 encuadra en el supuesto previsto en la Regla Sustancial 1 contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799- 2014-PA/TC, la cual, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 17. Dicho esto, al haberse acreditado que, debidoa las labores realizadas para sus exempleadoras, el accionante padece las enfermedades profesionales mencionadas en el fundamento 14 supra, se constata el nexo causal, por lo que corresponde estimar la demanda. 18. Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Satep, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al 59 % de menoscabo de la capacidad orgánica funcional que presenta. 19. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico. Dicho con otras palabras, desde el 9 de febrero de 2012, que acredita la existencia de las enfermedades profesionales, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante;

y que a partir de dicha fecha se debe abonar la pensión vitalicia (antes renta vitalicia) en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 20. Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790 establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afi liados, la entidad empleadora podrá contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas. 21. Mediante Carta 611-2013-DPR.GA-SCTR/ONP, de fecha 1 de octubre de 2013 (f., 6), que dirige la Ofi cina de Normalización Previsional al demandante, se le indica que ninguna de sus tres exempleadoras tienen con la ONP contrato vigente sobre cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), razón por la que le deniega su solicitud de que se le otorgue la prestación económica correspondiente al SCTR. Por tal razón, se debe declarar la exclusión de la ONP del presente proceso y establecer una relación procesal válida entre el demandante y la demandada Rímac Seguros y Reaseguros, entidad que con fecha 26 de diciembre de 2013 (f. 210) se apersonó válidamente al proceso y contestó la demanda. 22. Respecto a los intereses legales, en la sentencia emitida en el Expediente 5430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, en aplicación del considerando 20 de la sentencia emitida en el Expediente 2214-2014-PA/TC. En lo que concierne a los costos procesales, estos deben ser abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 23. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del accionante, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, la emplazada deberá emitir resolución otorgándole pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar la exclusión de la ONP del presente proceso de amparo. 2. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 3. Ordenar a Rímac Seguros y Reaseguros que otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al recurrente conforme a la Ley 26790, y conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1838234-37

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 2214-2014-PA/TC · 5430-2006-PA/TC

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