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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01367-2023-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Expediente
01367-2023-PHC/TC
Sentencia
167/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2025-05-06
Edición
4015
Demandante
Don Jimmy Jonathan Huaripaucar Cule abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 167/2025

EXP. N° 01367-2023-PHC/TC

ICA MÁXIMO ABDÓN VARGAS TANTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Jonathan Huaripaucar Cule abogado de don Máximo Abdón Vargas Tanta contra la Resolución 18, de fecha 2 de marzo de 20231, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de abril de 2021, don Máximo Abdón Vargas interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los jueces Sedano Núñez, Herrera Ramos y Añanca Rojas. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente solicita que se declare nulo el auto de vista, Resolución 26, de fecha 7 de octubre de 20203, en el extremo que revocó la Resolución 16, de fecha 26 de agosto de 2020, en el extremo que declaró fundada la cesación de la prisión preventiva excepcional por la pandemia derivada del covid-19, regulado en el artículo 3 del Decreto Legislativo 1513 (revisión de ofi cio), en consecuencia, la reformó y declaró no ha lugar la cesación de ofi cio de la prisión preventiva y le impuso la medida de prisión preventiva en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal4. El actor refi ere que tiene 43 años de edad y que padece de una enfermedad crónica (diabetes mellitus) que lo sitúa en situación de riesgo para su vida o salud frente al covid-19. Añade que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca por Resolución 16, de fecha 26 de agosto de 2020, se declaró fundada la cesación de prisión preventiva excepcional por la pandemia derivada del covid-19, regulado en el artículo 3 del Decreto Legislativo 1513 (revisión de

ofi cio), y dispuso la sustitución de la medida de prisión preventiva por la de detención domiciliaria, medida que, tomando en consideración el plazo de prisión preventiva transcurrido, vencería el 28 de noviembre de 2022. Contra esta decisión, interpuso apelación para que se le sustituya la detención domiciliaria por una medida menos gravosa como la de comparecencia con restricciones y que se determine un monto de caución proporcional a la carga familiar. El accionante señala que el auto de vista, Resolución 26, de fecha 7 de octubre de 2020, revocó la Resolución 16, pero el fundamento 3.20 al 3.24 no se encuentra debidamente motivado. Añade que existe contradicción en el auto cuestionado, pues en un primer momento los magistrados demandados señalan que en la Resolución Ministerial 283-2020-MINSA, son consideradas personas de riesgo frente al covid-19, los que padecen de diabetes mellitus, pero como su enfermedad está en tratamiento conforme al Informe Médico 955-20-INPE/18-261-A-J, concluyen que no puede ser considerado dentro del grupo de riesgo del covid-19. De igual manera, los demandados señalan que se desempeña como técnico necropsiador en la división médico legal de Nasca, pero que ello no es impedimento para que el investigado pueda cometer otro delito, siendo así no se aprecia cuál es el razonamiento efectuado para llegar a tal conclusión, denotándose ausencia de justifi cación racional. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nazca, mediante Resolución 11, de fecha 9 de marzo de 20225, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda6 y solicitó que sea declarada improcedente. Afi rma que la fi nalidad de esta es volver a cuestionar hechos que han acreditado la responsabilidad penal del recurrente. Además, la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la justicia ordinaria. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nazca, mediante sentencia, Resolución 14, de fecha 26 de enero de 20237, declaró infundada la demanda por estimar que el demandante busca realizar un juicio de valoración respecto de los nuevos elementos de convicción presentados ante el incidente de cese de prisión preventiva, lo que no está referido en forma directa del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad o de los derechos conexos a esta, pues son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria. Estima también que el auto de vista expresa sufi ciente motivación sobre la decisión adoptada. Además, el recurrente no cumple la condición de enfermedad grave, pues su situación de diabetes mellitus en tratamiento no ostenta una situación que afecte gravemente su salud o, en su defecto, generó un amedrentamiento frente a la pandemia por el covid-l9, ya que han transcurrido más de tres años desde su privación de libertad e internamiento en el penal en el que no se ha generado alguna afectación a su salud, denotando así que la decisión tomada por el órgano superior, además de estar debidamente fundamentada, fue proporcional. La Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda se sustenta en argumentos infraconstitucionales que giran en torno a la valoración de actos de investigación y su enfoque en las medidas de coerción, con el pretexto de que se ha incurrido en vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Además, el razonamiento lógico jurídico desarrollado por los magistrados demandados respecto a la valoración de los medios probatorios, en los que se ha sustentado la emisión de la resolución en cuestión, resulta de competencia exclusiva a la justicia ordinaria más no al juez constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de vista, Resolución 26, de fecha 7 de octubre de 20208, en el extremo que revocó la Resolución 16, de fecha 26 de agosto de 2020, en el extremo que declaró fundada la cesación de la prisión preventiva excepcional por la pandemia derivada del covid-19, regulado en el artículo 3 del Decreto Legislativo 1513 (revisión de ofi cio), en consecuencia, la reformó y declaró no ha lugar la cesación de ofi cio de la prisión preventiva y le impuso la medida de prisión preventiva en el proceso que se le sigue a don Máximo Abdón Vargas Tanta por el delito de organización criminal9. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte de la Ubicación de Internos 564152 y de los Antecedentes Judiciales de Internos 564154 del servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario que don Máximo Abdón Vargas Tanta no se encuentra recluido en algún establecimiento penitenciario, puesto que egresó el 30 de noviembre de 2023, al haberse cumplido el plazo de la prisión preventiva en el Expediente 1326-2019-51. Por ello, esta Sala del Tribunal considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (14 de abril de 2021). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 1098 Tomo II del expediente F. 1 Tomo I del expediente F. 46 Tomo I del expediente Expediente 1326-2019-51-1409-JR-PE-01 F. 1026 Tomo II del expediente (444 del pdf del Tomo II) F. 1040 Tomo II del expediente F. 1061 Tomo II del expediente F. 46 Tomo I del expediente Expediente 1326-2019-51-1409-JR-PE-01 W-2391469-1

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