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Amparo

Amparo 01352-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
01352-2023-PA/TC
Sentencia
319/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-05-06
Edición
4015
Demandante
Don Santos Juan Castillo Aguirre contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 319/2025

EXP. N° 01352-2023-PA/TC

LA LIBERTAD SANTOS JUAN CASTILLO AGUIRRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de

voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez,

pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Juan Castillo Aguirre contra la sentencia de foja 240, de fecha 23 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 18 de febrero de 2021, interpuso demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 3 de julio de 1995, “fecha de contingencia”, los intereses legales y los costos procesales. Sostiene que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera adolece de fi brosis pulmonar intersticial con un grado de incapacidad de 44 %. La emplazada contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Adujo que el actor no ha acreditado debidamente la enfermedad profesional alegada, pues el certifi cado médico que presenta no es un documento idóneo para tal fi n; asimismo, señaló que no se ha acreditado que sea la entidad responsable de otorgar la pensión de invalidez solicitada. El Juzgado Civil Permanente - El Porvenir de la Corte Superior de Justicia de La Libertad3, mediante Resolución 9, de fecha 9 de mayo de 2022, en aplicación del principio iura novit curia, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que, si bien es cierto no puede otorgarse la pensión de invalidez solicitada por el actor, ya que la incapacidad que presenta es menor al 50 %, corresponde que se aplique el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA y, por tanto, otorgarle una indemnización por única vez equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería una invalidez permanente total, toda vez que el actor ha logrado acreditar que padece de fi brosis pulmonar intersticial con un grado de incapacidad menor al 50 %, pero mayor al 20 %, así como el respectivo nexo causal entre dicha enfermedad y las labores que realizó. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa 1. Las instancias judiciales declararon fundada en parte la demanda y ordenaron que la ONP pague al actor por una única vez la indemnización dispuesta en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total, por adolecer de un grado de invalidez inferior al 50 %.

Delimitación del petitorio

2. En su recurso de agravio constitucional4, el demandante alega que se le está denegando la pensión que solicitó en su escrito de demanda, pues lo que pretende es el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72- TR, por ser las normas vigentes a la fecha de su contingencia, y no de la Ley 26790; sostiene que la incapacidad que padece, fi brosis pulmonar intersticial con 44 % de menoscabo, se generó el 3 de julio de 1995, por lo que esta constituye la fecha de su contingencia. Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento respecto al extremo referido a la determinación de la fecha de la contingencia, a partir de la cual se establecerá la norma bajo la cual corresponde otorgar la renta vitalicia o pensión de invalidez. 3. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 4. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El régimen de protección de riesgos profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

6. El Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, en su artículo 40 prescribe que se entiende por incapacidad permanente parcial, la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual al 65 %. 7. Por su parte, el artículo 18.2.1. del reglamento de la Ley 26790, delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %). 8. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en calidad de precedente, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 9. En el fundamento 40 de la referida sentencia, se reitera que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N° 18846 o pensión de invalidez de la Ley N° 26790 y sus normas complementarias y conexas”. (resaltado nuestro) 10. Es preciso indicar que en el criterio señalado en el fundamento supra, el Tribunal Constitucional ya lo había dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 01008-2004-PA/TC publicada en la página web institucional el 7 de julio de 2005 y como doctrina jurisprudencial, donde determinó que es la fecha del pronunciamiento médico que acredita la enfermedad profesional la que se debe considerar para establecer la contingencia y el otorgamiento de la pensión. (negrita y subrayado nuestros) 11. En el caso en concreto, obra el Certifi cado Médico - DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica del Hospital Belén de Trujillo, con fecha 28 de setiembre de 20125, que dictaminó que el actor padece de fi brosis pulmonar intersticial con 44 % de menoscabo global. 12. Por tanto, al haberse constatado que la fecha de expedición del certifi cado médico es el 28 de setiembre de 2012, la contingencia debe establecerse en dicha fecha, por consiguiente, el recurrente se encuentra dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790 y su reglamento, por lo que corresponde la aplicación de dicha norma y no del Decreto Ley 18846, como lo solicita. Cabe señalar que, toda vez que el actor padece de un grado de incapacidad de solo 44 %, no cumple con lo establecido en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que no puede acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790. 13. En consecuencia, lo pretendido por el demandante a través de su recurso de agravio constitucional debe ser desestimado. 14. Importa precisar que para el caso de la invalidez parcial permanente por debajo del cincuenta por ciento (50 %) se ha previsto que el cálculo del monto equivalente a veinticuatro mensualidades de pensión debe efectuarse en forma proporcional al que correspondería a una invalidez permanente total. Por consiguiente, se infi ere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fi jado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable, conforme lo ha señalado de manera reiterada este Tribunal (expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-2018-PA/TC, 02178-2021-PA, entre otras). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar improcedente la demanda interpuesta por el recurrente. Sin embargo, me aparto de lo señalado en el fundamento 14 de la ponencia, no solo porque -a mi parecer- no resulta necesario para resolver la controversia de autos, sino porque además discrepo del criterio ahí desarrollado sobre el cálculo de la indemnización establecida en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, conforme a los fundamentos que desarrollé en mi voto singular de la STC 03259-2023-PA/TC. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 64 Foja 122 Foja 182 Foja 256 Foja 4 W-2391465-1

Fallos citados

01008-2004-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 03259-2023-PA/TC

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