⚖️ Índice› 2025-05-03› Amparo 00121-2022
Amparo

Amparo 00121-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
00121-2022
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-05-03
Edición
4013
Demandante
Velásquez Velásquez Martha Irene
Demandado
PODER JUDICIAL Y OTROS
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por VICTORIA NUÑEZ DE ORTIZ contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Barranca Erick Rodríguez Tinoco, Martha Irene Velásquez Vásquez y el Juez Superior German Guzmán Ostos Luis, así como al Poder Judicial representado por su Procurador Público, sobre proceso de amparo. Sin costas ni costos. Int erviniendo como ponente el Juez Superior Herrera Villar. S.

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00121-2022-0-1308-SP-CI-02 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO DEMANDANTE : NUÑEZ DE ORTIZ VICTORIA DEMANDADO : PODER JUDICIAL Y OTROS PROCEDENCIA : SALA CIVIL PERMANENTE Sumilla: En la sentencia emitida en el Expediente 02383- 2013-PA/TC, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resolución Nro. 06 Huacho, 17 de mayo de 2023 VISTOS: Habiéndose desarrollado la audiencia única conforme al acta que obra en autos, y teniendo en cuenta los artículos 12, 42 y 52 del Nuevo Código Procesal Constitucional contenida en la Ley Nº 31307, y siendo el estadio del proceso emitir sentencia, este Colegiado Superior, en atención a lo sustentado por las partes en sus respectivos escritos postulatorios, los medios probatorios aportados al proceso y actuados, procede a emitir la siguiente resolución: I.- ANTECEDENTES: PRIMERO: Como antecedentes tenemos que: 1.1) Con escrito de fecha 10 de enero del 2023, la demandante VICTORIA NUÑEZ DE ORTIZ interpone demanda de Amparo, siendo subsanada con escrito del 24 de enero de 2023, contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Barranca Erick Rodríguez Tinoco, Martha Irene Velásquez Vásquez y el Juez Superior German Guzmán Ostos Luis, así como al Poder Judicial representado por su Procurador Público, formulando como PETITORIO la nulidad de: Resolución Nº 01, Resolución Nº 05, Resolución Nº 07, Resolución Nº 09 y el acta de lanzamiento de fecha 14 de octubre de 2022, que se ordene al Segundo Juzgado Civil de Barranca dejar sin efecto la resolución cuestionada, declarando dejar sin efecto, NULO de pleno derecho e INEJECUTABLE las decisiones judiciales cuestionadas, ordenándose la restitución del predio materia que fuera de desalojo, mediante el expediente Nº 452-2018 toda vez que ha infringido el reglamento constitucional, la no brindar las garantías constitucionales al Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional. 1.2) Admitida a trámite la demanda mediante resolución N° 01 de fecha 30 de enero del 2023, y notifi cados los

demandados, el Procurador Público del Poder Judicial procedió a contestarla, contradiciéndola en todos sus extremos y solicitó se declare improcedente o en su defecto infundada la demanda. 1.3) Habiéndose señalado fecha de audiencia para el pasado 12 de mayo del 2023, habiendo sido contestada la demanda, ésta se realizó sin mayor contratiempo conforme consta en el acta respectiva de grabación, y siendo el estado del proceso el de emitir sentencia, se procede a hacerlo. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: SEGUNDO: “El proceso constitucional de Amparo está dirigido a tutelar derechos fundamentales distintos a los protegidos por el Habeas Corpus y el Habeas Data. Su fi nalidad es esencialmente restitutoria, la que consiste reponer las cosas al estado anterior existente antes de que se produjera la violación o amenaza del derecho constitucional”1., Debiendo tenerse en cuenta: (i) En el marco del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado el concepto de la restitutio in integrum, o de la plena restitución, como el deber de todo Estado de reparar las violaciones a los derechos humanos. Faúndez Ledesma señala al respecto: «... según el Tribunal, la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluve el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, más el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales. En su jurisprudencia más reciente, la Corte ha sostenido que la reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido, ya sea a través de la restitutio in integrum, de la indemnización, de la satisfacción, o de garantías de no repetición»2; (ii) Asimismo debe tenerse en cuenta que “Dos elementos conforman la esencia del amparo en la medida que son exigidos por ella de modo necesario. 1. La protección del contenido esencial de los derechos fundamentales El primero es uno de tipo material: la fi nalidad del proceso de amparo. El amparo tiene por fi nalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales (…) 2. El carácter manifi esto y no litigioso de las agresiones El signifi cado subjetivo y objetivo de los derechos fundamentales, es decir, el valor que el contenido esencial o constitucional de los derechos fundamentales tienen tanto para la Persona como para la Constitución, permite concluir que toda agresión producida contra tal contenido siempre será grave y la situación que se crea a partir de ahí siempre reclamará una salvación urgente. Cuando se vulnera el contenido esencial o constitucional de un derecho fundamental, se niega la posición de la Persona como fi n en sí misma; y se niega también la posición de la Constitución como norma jurídica fundamental. Esto signifi ca que siempre que se vulnere el contenido esencial o constitucional de un derecho fundamental se habrá confi gurado una situación grave que exige urgencia en la salvación del derecho agredido”3. (iii) Por estas mismas razones, el proceso de amparo, atendiendo a su fi nalidad y naturaleza de urgente, no cuenta propiamente con una estación probatoria, sin que ello no signifi que que de ser necesario se actuará los medios probatorios necesarios para dilucidar la controversia, sin embargo, por estas razones requiere que las partes fundamentan debidamente su demanda y proporcionen los medios de prueba de actuación inmediata que permita verifi car el agravio de sus derechos fundamentales. (iv) Siendo su fi nalidad del proceso de Amparo proteger o restablecer los derechos fundamentales, es excepcional y residual, por tales razones no está destinado a constituir o declarar derechos en general, por lo que el derecho constitucional que se reclama debe acreditarse mediante un razonamiento lógico jurídico obtenido de los medios probatorios aportados, al carecer el

proceso de etapa probatoria. (v) debiendo tenerse en cuenta

que nuestro ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. De los escritos postulatorios de las partes: TERCERO: La parte Demandante, conforme se advierte del petitorio de la demanda, como pretensión nulifi catoria sostiene la parte demandante que la razón de su demanda es que se declare la nulidad de: Resolución Nº 01 (en donde se ordena admitir a trámite la demanda), Resolución Nº 05 (en donde se declara fundada la demanda y se ordene que los demandados cumplan con desocupar el predio litis), Resolución Nº 07 (en donde se declara consentida la sentencia y se le requiere que cumplan con desocupar el predio litis), Resolución Nº 09 (en donde se ordena el lanzamiento en contra de los demandados y todos lo que ocupan el predio litis) y el acta de lanzamiento de fecha 14 de octubre de 2022 (en donde se realiza con apoyo judicial), que se ordene al Segundo Juzgado Civil de Barranca dejar sin efecto la resolución cuestionada, declarando dejar sin efecto, NULO de pleno derecho e INEJECUTABLE las decisiones judiciales cuestionadas, ordenándose la restitución del predio materia que fuera de desalojo, mediante el expediente Nº 452- 2018 toda vez que ha infringido el reglamento constitucional, la no brindar las garantías constitucionales al Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional. CUARTO: Por su parte, la parte demandada a través del procurador Público del Poder Judicial, indica que en atención a los agravios sostenidos por la parte demandante se advierte que estos están referidos únicamente a cuestionar la resolución judicial sobre la base de los argumentos que expone, por lo que no corresponde que nuevamente el juez constitucional efectúe una valoración sobre las decisiones adoptadas en las instancias competentes al no ser una supra instancia, asimismo, no se infi ere agravio de dichas resoluciones al Debido Proceso ni a la Tutela Jurisdiccional, observándose que el actor implícitamente pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario, solicitando un reexamen o revaloración de la postura del juzgador, esto es la interpretación de la ley en el sentido que le resulta favorable; sin embargo, esta circunstancia no constituye función del juez constitucional, tanto más si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables. Del requisito de procedibilidad QUINTO: Estando a que se trata de una demanda contra resolución judicial, se debe tener en cuenta que el Código Procesal Constitucional vigente contenido en la Ley N° 31307, exige como requisito especial de procedencia en su Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Y los cuestionamientos de afectación procesales y debido proceso, pueden también ser cuestionados mediante recurso de casación, sin embargo, se debe tener en cuenta que ello a priori no se puede establecer en el presente caso. SEXTO: Estando al sustento del agravio constitucional de afectación es de señalar: (i) Los derechos fundamentales que invoca el demandante, estos son el derecho de defensa y como consecuencia el debido proceso, al respecto se debe tener en cuenta que el Tribunal constitucional en la Stc. N° 06648-2006-HC/TC (pub. 14/05/2007), “La Constitución, en su artículo 139º, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos (FJ 4)”. Asimismo, ha establecido con precisión en que consiste, señalando que “El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés (Fj.5)”. (ii) Asimismo, ha establecido en su “6.- (…) jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones

ius fundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la fi nalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación”. (EXP. N° 01904-2021-PA/TC Piura Armadores y Congeladores del Pacífi co S.A.) SÉTIMO: Conforme al sustento fáctico de la demanda, la indicada afectación a sus derechos fundamentales, porque habiendo estado en posesión del inmueble conjuntamente con su extinto esposo como propietario por más de 35 años, aprovechando que me encont5aba mal de salud y por no tener solvencia económica al fallecimiento de mi esposo se han aprovechado y no se me ha notifi cado correctamente con ninguna resolución para proceder a mi desalojo lo que afecta su derecho y que el contrato de arrendamiento el cual da origen al proceso de desalojo no cumple con los requisitos establecidos para la demanda de desalojo y ello constituye una clara transgresión de sus derechos fundamentales. En razón de que se ha realizado el desalojo sin contar con los procedimientos legales que tiene la calidad de cosa juzgada y que no hay una debida motivación, incurriendo en motivación aparente. OCTAVO: En atención a los actuados es de tener en cuenta lo siguiente: 8.1) Estando a las copias de las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento Nros. 01, 05, 07 y 09 así como del Acta de lanzamiento de fecha 14.10.2022, así como demás resoluciones acompañadas y dictadas en el proceso N° 00546-2014-0-1301-JR-CI-02 sobre Desalojo por ocupante precario interpuesto por Velásquez Velásquez Martha Irene contra las personas de Ortiz Loza Juan Antonio y Ortiz Núñez Elvio Nivardo, se advierte que la amparista Victoria Núñez de Ortiz no ha sido demandada en dicho proceso judicial. 8.2) El sustento de nulidad radica en que la amparista, según su demanda de amparo debió ser demandada y notifi ca porque ocuparía el inmueble desde hace muchos años, sin embargo de las copias presentadas se advierte lo siguiente: (i) Conforme a la copia de fs. 34 obra el servicio de servicio de agua potable y alcantarillado del inmueble sublitis a nombre de la persona de Ortiz Loza Juan Antonio, al igual que el de consumo de energía eléctrica (fs. 36) y que a la vez dicha persona, según la copia de fs. 38 habría solicitado la Independización. (ii) La persona de Ortiz Loza Juan Antonio fue demandada y si bien, según la copia del Acta de su defunción (fs. 37) expedida por la Municipalidad provincial de barranca, habría fallecido el día 20 de octubre del 2020, lo cierto es el proceso judicial de desalojo se inició en el año 2014, por lo que evidentemente dicha persona pudo ser emplazada y fue vencida en juicio. (iii) Ahora bien, sin perjuicio de resultar poco extraño, por así decirlo, de que siendo la esposa -como sostiene- del demandado Juan Antonio Ortiz Loza no haya tenido conocimiento del proceso judicial de desalojo, máxime si como se advierte del “Certifi cado de Posesión” con fi nes de factibilidad para servicios básicos N° 0096-2020-SGCPT/MPB de fecha 13 de marzo del 2020( fs.31) participaba de manera activa en los tramites sobre servicios básicos, y menos se haya apersonado al proceso judicial de desalojo o que su esposo fallecido, quien era demandado, no hubiera puesto en conocimiento de que convivía con su cónyuge -la ahora amparista- en el inmueble sublitis, a pesar de que realizaba trámites en forma conjunta referentes al predio materia de desalojo, como refi ere y se advierte de los actuados, (iv) Sin perjuicio de ello lo cierto es que no hay medio probatorio alguno que acredite que se haya puesto en conocimiento del proceso judicial de desalojo de que la demandante vivía en el mismo inmueble -como refi ere- a fi n de poder evaluar que se afectó sus derechos fundamentales que sustentan como transgredidos en el presente proceso de amparo. NOVENO: Se debe tener en cuenta asimismo de los propios actuados en el Expediente N° 00546-2014-0-1301-JR- CI-02 sobre Desalojo por ocupante precario interpuesto por Velásquez Velásquez Martha Irene contra las personas de Ortiz Loza Juan Antonio y Ortiz Núñez Elvio Nivardo, lo siguiente: (i) La sentencia de desalojo quedó consentida mediante resolución N° 12 de fecha 03 de marzo del 2015 (fs. 20) y mediante resolución N° 15 de fecha 21-04-2015, se dispuso el Lanzamiento, advirtiendo que con posterioridad a ello, la persona de OLINDA SANDOVAL SANCHEZ formuló oposición a la orden de lanzamiento, presentando un contrato privado de transferencia de posesión del predio con el demandado Juan Antonio Ortiz Loza con fi rmas legalizadas ante el Juez de paz del Juzgado de Huayto, conforme consta en la resolución N° 25 de fecha 27 de abril del 2016, es decir, esta sería la persona que estaba en Posesión del inmueble materia de desalojo y ya No estaría en posesión el demandado Juan Antonio Ortiz Loza, lo cual desvirtuaría a la vez los documentos que ha presentado la ahora amparista sobre “Certifi cado de Posesión” del 13-03-2020 (fs. 31), pues según lo antes señalado, había transferido la posesión. Advirtiendo (ii) se debe de tener en cuenta que el proceso de amparo dada su condición de proceso de tutela urgente, no tiene etapa probatoria, la cual se requiere en el presente caso, atendiendo a que es necesario actuar una serie de diligencias que determinen si en efecto la amparista estaba en posesión del predio, atendiendo a que según lo actuado se habría presentado una tercera persona quien estaría en posesión desde el año 2016. A efectos de saber si realmente la demandante amparista se encontraba en posesión ya ha sido afectada en sus derechos fundamentales. DÉCIMO: Siendo así, atendiendo a que: (i) El proceso de amparo no resulta la vía idónea para pretender acreditar su afectación de derechos fundamentales, sino en un proceso en que se puedan actuar medios probatorios sufi cientes que formen convicción de que realmente la amparista demandante estaba en posesión del inmueble sublitis, toda vez que conforme se ha visto de lo actuado no forma convicción de que realmente se haya sustraído voluntariamente al proceso, y de que incluso haya continuado en la posesión luego de que el demandado Juan Antonio Ortiz Loza, transfi rió su posesión a la persona de OLINDA SANDOVAL SANCHEZ. Y si hubo fraude en el actuar de su cónyuge, que, según la demanda, sería quien a pesar de convivir con la amparista en el inmueble sublitis, no puso en conocimiento del juzgado que ocupaba el inmueble sublitis. Deviniendo en improcedente la vía de amparo para tal fi n al existir vía procedimental como la de nulidad de cosa juzgada fraudulenta para denunciar el fraude, e incluso actuar a través del interdicto contra resolución judicial, conforme lo prevé el art.605 del CPC de ser el caso. (ii) Asimismo se debe tener en cuenta que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Lo cual concurre en el presente caso, por cuanto en primer término no está acreditado fehacientemente de que la demandante se encuentre en posesión del bien inmueble sublitis, atendiendo a que se ha presentado una tercera persona a quien se le habría transferido el bien inmueble, por lo que no se advierte la tutela urgente, ni se advierte irreparabilidad; asimismo, se requiere de etapa probatoria con la que cuenta los procesos judiciales señalados, por lo que su estructura es la adecuada. DÉCIMO PRIMERO: Estando a las consideraciones antes expuestas, habiendo sido evaluados los fundamentos de la demanda, en atención a los medios probatorios aportados al proceso y actuado en el proceso, el cual, dada su naturaleza

de tutela de urgencia, no tiene etapa probatoria, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 7 numeral 2) del nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo debe ser declarada Improcedente. DECISIÓN: Est ando a las consideraciones expuestas, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por VICTORIA NUÑEZ DE ORTIZ contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Barranca Erick Rodríguez Tinoco, Martha Irene Velásquez Vásquez y el Juez Superior German Guzmán Ostos Luis, así como al Poder Judicial representado por su Procurador Público, sobre

proceso de amparo. Sin costas ni costos.

Int erviniendo como ponente el Juez Superior Herrera Villar. S.S. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR JUAN DE DIOS LEON Francisco José Eguiguren Praeli: “La Finalidad Restitutoria del Proceso Constitucional de Amparo y los Alcances de sus Sentencias Fernández Ledesma, Héctor: “El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y Procesales Castillo Córdova, Luis, “SOBRE LO QUE ES Y NO ES ESENCIAL AL

PROCESO DE AMPARO” Publicado por Universidad de Piura junio 2013.

W-2390943-1

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos