⚖️ Índice› 2023-06-15› Amparo 00105-2022
Amparo

Amparo 00105-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
00105-2022
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2023-06-15
Edición
3544
Demandado
PODER JUDICIAL Y OTROS
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

SE DECLARE IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por ELEAZAR PRUDENCIO MALDONADO GRANADOS contra el Juez Mixto de Chancay Carlos Enrique Almonte Puraca y los jueces superiores Mosqueira Neyra, Ostos Luis y Riveros Jurado como integrantes de la Sala Civil, así como el Poder Judicial a través del procurador público, sobre proceso de amparo. Sin costas ni costos. Interviniendo como ponente el Juez Superior Herrera Villar.

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00105-2022-0-1308-SP-CI-02 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO DEMANDANTE : ELEAZAR PRUDENCIO MALDONADO GRANADOS DEMANDADO : PODER JUDICIAL Y OTROS PROCEDENCIA : SALA CIVIL PERMANENTE Sumilla: El Juez Constitucional no constituye una supra instancia en la justicia ordinaria, sino que conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional cuando se dirija el amparo contra resolución judicial, le compete verifi car la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, u otros derechos fundamentales. Resolución Nro. 04 Huacho, 10 de marzo de 2023. VISTA: En audiencia pública, y puesto los autos a Despacho para resolver, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: PRIMERO: Como antecedentes tenemos que: 1.1) Con escrito de fecha 30 de noviembre del 2022, el demandante ELEAZAR PRUDENCIO MALDONADO GRANADOS interpone demanda de Amparo contra el Juez Mixto de Chancay Carlos Enrique Almonte Puraca y los jueces superiores Mosqueira Neyra, Ostos Luis y Riveros Jurado, que integraron la Sala Civil formulando como PETITORIO: PRETENSIÓN PRINCIPAL: interponen demanda de amparo a efectos de que conforme al artículo 171 del CCPC, se declare la nulidad de actuados por haberse contravenido normas procesales y en consecuencia se declare contraria a derecho y/o nula y/o sin efecto la sentencia emitida en la resolución Nº 45 de fecha 31 de mayo del año 2018; sentencia de segunda instancia resolución Nº 50 de fecha 04 de mayo del año 2019 Expediente Nº 00175-2013-0-1310, asimismo Nulo todo los actuados de autos. 1.2) Admitida a trámite la demanda mediante resolución Nº 01 de fecha 05 de enero del 2023, y notifi cados los demandados, el procurador público del Poder Judicial procedió a contestarla, contradiciéndola en todos sus extremos y solicitó se declare Improcedente la demanda. Lo cual fue absuelto por la demandante, sosteniendo que no se habría respetado el debido proceso porque no habría sido notifi cada pese a que el juzgado tenía conocimiento que era socia de la asociación héroes de la balanza, reiterando los demás argumentos de su demanda. 1.3) Habiéndose señalado fecha de audiencia para el pasado 10 de marzo del 2023, habiendo sido contestada la demanda, ésta se realizó sin mayor contratiempo conforme consta en el acta respectiva de grabación, y siendo el estado del proceso el de emitir sentencia, se procede a hacerlo. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: SEGUNDO: “El proceso constitucional de Amparo está dirigido a tutelar derechos fundamentales distintos a los protegidos por el Habeas Corpus y el Habeas Data. Su fi nalidad es esencialmente restitutoria, la que consiste reponer las cosas al estado anterior existente antes de que se produjera la violación o amenaza del derecho constitucional”1., Debiendo tenerse en cuenta: (i) En el

marco del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado el concepto de la restitutio in integrum, o de la plena restitución, como el deber de todo Estado de reparar las violaciones a los derechos humanos. Faúndez Ledesma señala al respecto: « ... según el Tribunal, la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluve el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, más el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales. En su jurisprudencia más reciente, la Corte ha sostenido que la reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido, ya sea a través de la restitutio in integrum, de la indemnización, de la satisfacción, o de garantías de no repetición»2; (ii) Asimismo debe tenerse en cuenta que “Dos elementos conforman la esencia del amparo en la medida que son exigidos por ella de modo necesario. 1. La protección del contenido esencial de los derechos fundamentales El primero es uno de tipo material: la fi nalidad del proceso de amparo. El amparo tiene por fi nalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales (...) 2. El carácter manifi esto y no litigioso de las agresiones El signifi cado subjetivo y objetivo de los derechos fundamentales, es decir, el valor que el contenido esencial o constitucional de los derechos fundamentales tienen tanto para la Persona como para la Constitución, permite concluir que toda agresión producida contra tal contenido siempre será grave y la situación que se crea a partir de ahí siempre reclamará una salvación urgente. Cuando se vulnera el contenido esencial o constitucional de un derecho fundamental, se niega la posición de la Persona como fi n en sí misma; y se niega también la posición de la Constitución como norma jurídica fundamental. Esto signifi ca que siempre que se vulnere el contenido esencial o constitucional de un derecho fundamental se habrá confi gurado una situación grave que exige urgencia en la salvación del derecho agredido”3. (iii) Por estas mismas razones, el proceso de amparo, atendiendo a su fi nalidad y naturaleza de urgente, no cuenta propiamente con una estación probatoria, sin que ello no signifi que que de ser necesario se actuará los medios probatorios necesarios para dilucidar la controversia, sin embargo, por estas razones requiere que las partes fundamentan debidamente su demanda y proporcionen los medios de prueba de actuación inmediata que permita verifi car el agravio de sus derechos fundamentales. (iv) Siendo su fi nalidad del

proceso de Amparo proteger o restablecer los derechos

fundamentales, es excepcional y residual, por tales razones no está destinado a constituir o declarar derechos en general, por lo que el derecho constitucional que se reclama debe acreditarse mediante un razonamiento lógico jurídico obtenido de los medios probatorios aportados, al carecer el

proceso de etapa probatoria. (v) debiendo tenerse en cuenta

que nuestro ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “[n]o procede contra (...) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. De los escritos postulatorios de las partes: TERCERO: La parte Demandante, conforme se advierte del petitorio de la demanda, como pretensión nulifi catoria sostiene la parte demandante que la razón de su demanda es que no se le habría notifi cado las sentencias recaídas en expediente Nº 00175-2013-0-1310, tanto la de primera instancia resolución Nº 45 de fecha 31 de mayo de 2018, como la sentencia de vista contenida en la resolución 50 de fecha 04 de enero del 2019, a pesar que la demandante tiene como domicilio real en la calle Los Gallanos 233 Centro Poblado Aldea Campesina del Distrito de Chancay, el mismo que se encuentra en el predio materia de Litis en dicho

proceso de desalojo. Sostiene que la asociación Héroes de

la Balanza se apersonaron y que su persona es integrante de la asociación que posesiona desde el año 2015 y habiendo sido adjuntada la relación de socios por escrito del 08/09/2017. Siendo que si bien se habría incorporado como Litis consorte a la asociación. Y habiéndose efectuado la audiencia se llevó una audiencia complementaria. Sin embargo, los actuados no le habrían sido notifi cados pese a que tenían conocimiento de que era socia de la asociación Héroes de la Balanza por lo que se le ha violado su derecho constitucional y se le pretende desalojar sin que pueda defenderse. CUARTO: Por su parte, la parte demandada a través del procurador Público del Poder Judicial, contradice la demanda, luego de referir los actuados en el expediente judicial Nº 0175-2013-0-1310-JM-CI-01, sosteniendo la causal de improcedencia en función al artículo 7.1 del C.P. Constitucional sosteniendo que los jueces constitucionales no pueden pronunciarse sobre controversias que surjan a partir de vulneraciones sobre meros derechos legales o sobre el contenido “no esencial” de los derechos fundamentales, y refi riendo actuados como la resoluciones 37 y 38 sobre el apersonamiento de la Asociación Héroes de la balanza y notifi cación, sostiene que fue la Asociación quien se apersonó al proceso y no la demandante y que la supuesta afectación alegada no existe, no planteando controversia de relevancia constitucional. Del requisito de procedibilidad QUINTO: Estando a que se trata de una demanda contra resolución judicial, se debe tener en cuenta que el Código Procesal Constitucional vigente contenido en la Ley Nº 31307, exige como requisito especial de procedencia en su Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Y los cuestionamientos de afectación procesales y debido proceso, pueden también ser cuestionados mediante recurso de casación, sin embargo, se debe tener en cuenta que ello a priori no se puede establecer en el presente caso, porque precisamente es de verse del expediente judicial Nº 0175-2013-0-1310-JM-CI-01 sobre desalojo por ocupante precario, este se siguió por la “Central de Cooperativas Agraria del Valle Chancay”- Huaral- Aucallama Ltda.” Como demandante contra el Asentamiento Humano 11 de junio e interviniendo como Litis consorte pasivo la “Asociación Los Héroes de la Balanza”. No así la demandante, por lo que no puede pretenderse exigir a priori que haya interpuesto los recursos impugnatorios, toda vez que éste sólo está reservado para las partes, máxime si el sustento principal de la demanda precisamente es el de afectación a su derecho de defensa y debido proceso, siendo así, debe considerarse cumplido este requisito de procedencia especial. SEXTO: Estando al sustento del agravio constitucional de afectación es de señalar: (i) Los derechos fundamentales que invoca la demandante, estos son el derecho de defensa y como consecuencia el debido proceso, al respecto se debe tener en cuenta que el Tribunal constitucional en la Stc. N. º 06648-2006-HC/TC (pub. 14/05/2007), “La Constitución, en su artículo 139º, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos (FJ 4)”. Asimismo, ha establecido con precisión en que consiste, señalando que “El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés (Fj.5)”. (ii) Asimismo, ha establecido en su “6.- (...) jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la fi nalidad de distinguir un ámbito del otro

a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación”. (EXP. N.º 01904-2021-PA/TC PIURA ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACÍFICO SA) SETIMO: Ingresando a evaluar los actuados y de fundamentos de la demanda, es de advertir lo siguiente: 7.1) En el proceso de desalojo por ocupante precario signado como expediente Nº 00175-2013-0-1310-JM-CI-01, es de verifi car: (i) la parte demandante la constituye la “Central de Cooperativas Agraria del Valle Chancay”- Huaral- Aucallama Ltda.” Contra el Asentamiento Humano 11 de Junio y como Litis consorte pasivo la “Asociación Los Héroes de la Balanza” sobre el predio que allí se describe inscrito en la P.E. Nº 20007059 del Registro de Predios de Huaral, que conforme a la sentencia contenida en la resolución Nº 45 de fecha 31 de mayo del 2018, se acredita la titularidad de la parte demandante; (ii) Asimismo que la parte demandada Asentamiento 11 de junio no ha presentado medio probatorio que acredite su posesión sea legítima, y en lo referente a la litisconsorte necesaria pasiva Asociación los Héroes de la Balanza, quien refi ere que posee con derecho posesionario el predio, sin embargo que de los documentos que actúan como el acta de verifi cación de constatación de posesión, , ello no es título y ha reconocido encontrarse dentro del área materia de demanda, por lo que concluye que ni la demandada, ni la Litis consorte han acreditado con que título se encuentran ejerciendo la posesión del inmueble, por lo que declara fundada la demanda. (iii) impugnada dicha demanda, la Sala Civil Permanente actuando como órgano de instancia superior, mediante resolución 50 de fecha 04 de enero del 2019 (10 a 17) ha confi rmado la sentencia señalando que con relación a la demandada “Asociación Asentamiento Humano 11 de junio” no ha negado poseer el inmueble materia de desalojo inscrito en la partida Nº 20007059 es más reconocen de manera expresa un propietario del predio que ocupan, sin embargo no obra en los autos un justo título que acredite su derecho a poseer, ni ninguno otro relacionado a derecho de mantener a la posesión en base a justo título concluyendo que dicha Asociación demandada tiene la condición de ocupante precario; y en lo referente a la “Asociación Héroes de la Balanza” en su recurso de apelación, cuestionan la diferencia de área, sin embargo no niegan que está ocupando parte del inmueble de mayor extensión y que el inmueble estuvo cercado de ladrillos por lo que no resulta creíble que estuvo abandonado y que no esté debidamente delimitado, por lo que igualmente tienen la condición de ocupantes precarios, por lo que confi rman la apelada. 7.2) De los actuados antes evaluados, queda acreditado que la amparista no ha sido parte de dicho proceso, no habiendo sido considerada ni como demandada ni como Litis consorte y si bien sostiene que es socia de la “Asociación Héroes de la Balanza”, aunque tampoco presenta medio probatorio que lo acredite, sin perjuicio de ello, y dado a que sostiene que se presentó una relación de asociados en la que estaría incluida, incluso en dicho supuesto, lo cierto es que siendo la “Asociación Héroes de la Balanza” una persona jurídica, cuya personería jurídica es muy distinta a la de sus integrantes (asociados) por lo que en el caso que se demande a la Asociación, en forma alguna hay obligación de emplazar a sus asociados y menos podría considerarse que ello afecta su derecho de defensa, desde que no está siendo demandada la asociada como persona natural, sino la Asociación como entidad, en todo caso si quien considera debe ser emplazado como parte directamente afectada por su propio derecho, correspondía a la demandante apersonarse al proceso a efectos de que se evalúe su situación jurídica de ser el caso. En todo caso, será al juez ordinario al que correspondería resolver tal situación que tampoco acredita la demandante que haya ocurrido, por cuanto ni acredita y tampoco afi rma que se haya apersonado y solicitado su incorporación por su propio derecho. OCTAVO: Conforme se ha evaluado de los actuados, la demandada no ha acreditado que haya sido parte del proceso y que por ende haya existido obligación de ser emplazada o notifi cada con la demanda y las sentencias , como sostiene en su demanda, debiendo tenerse en cuenta que el proceso tiene una fi nalidad teleológica y no es un fi n en sí mismo, por tales razones su fi nalidad concreta es resolver un confl icto de intereses y su fi nalidad abstracta lograr la paz social, por lo que no se trata de involucrar a todos o a cualquiera como sujeto procesal, sino sólo a quienes acrediten o tengan legitimidad para obrar activa o pasiva en el proceso, lo cual como se sabe en materia procesal, importa que su vinculación es de orden sustantivo y que al confl ictuarse se traslada al ámbito procesal. Consecuentemente no puede pretender sostener que se afecta su derecho de defensa por no ser emplazada en un proceso en el que no es parte y tampoco como consecuencia de ello, se puede considerar afectación al debido proceso, máxime si ni se apersonó al mismo y ni hizo valer –de ser el caso- la situación jurídica que pretende, pretendiendo de esta forma que el Juez constitucional ingrese a pronunciarse por una situación de orden procesal que debió ser en todo caso cuestionada al interior del proceso ordinario. NOVENO: Asimismo es de advertir que otro argumento de la demandante para cuestionar el proceso y sustentar su amparo, es que sostiene que la persona de Mamerto Castillo Avila no tenía facultades de representación en procesos judiciales y que por ello se le habría violado su derecho constitucional , sin tener en cuenta que ello importa un argumento incongruente, por cuanto por un lado invoca como afectación en el ejercicio de la defensa de la persona jurídica, pero a la vez pretende sostener que se trata de una afectación a ella como persona natural, sin siquiera sustentar porque razones dicha supuesta carencia de facultades de representación de la asociación, la afecta a ella como persona natural, lo cual no es más que una falta de congruencia en su apreciación de quien es parte del proceso y por ende de quienes son los que deben ser emplazados. De igual forma es un cuestionamiento de orden legal procesal que en todo caso a la parte afectada o a quien legítimamente correspondía su representación podía hacer valer de ser el caso, no pretender que el Juez constitucional se convierta en un evaluador de situaciones legales de orden procesal, Por lo cual igualmente dicho argumento de la demandante queda desvirtuado. DECIMO: En cuanto a los costos y costas del proceso, estando a lo previsto por el artículo 96 del Código Procesal Constitucional no advirtiendo temeridad en el actuar, de la parte demandante, no corresponde imponer costas y costos del proceso. DECIMO PRIMERO: Estando a las consideraciones expuestas, habiendo sido evaluados los fundamentos de la demanda, atendiendo a la fi nalidad concreta del proceso de amparo y su naturaleza constitucional contra las resoluciones judiciales, no habiendo acreditado la exigencia para considerar afectados su derecho al debido proceso y derecho de defensa, pretendiendo además sostener situaciones de carácter procesal que corresponde ser resuelto por el Juez ordinario, por lo que conforme al artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde confi rmar la resolución materia de apelación. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, RESUELVE: SE DECLARE IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por ELEAZAR PRUDENCIO MALDONADO GRANADOS contra el Juez Mixto de Chancay Carlos Enrique Almonte Puraca y los jueces superiores Mosqueira Neyra, Ostos Luis y Riveros Jurado como integrantes de la Sala Civil, así como el Poder Judicial a

través del procurador público, sobre proceso de amparo. Sin costas ni costos. Interviniendo como ponente el Juez Superior Herrera Villar. SS. LLERENA VESLASQUEZ HERRERA VILLAR SANDOVAL QUESADA Francisco José Eguiguren Praeli: “La Finalidad Restitutoria del Proceso Constitucional de Amparo y los Alcances de sus Sentencias Fernández Ledesma, Héctor: “El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y Procesales Castillo Córdova, Luis, “SOBRE LO QUE ES Y NO ES ESENCIAL AL

PROCESO DE AMPARO” Publicado por Universidad de Piura junio 2013.

W-2184883-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos