⚖️ Índice› 2025-04-26› Amparo 9964-2023
Amparo

Amparo 9964-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
9964-2023
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2025-04-26
Edición
4009
Demandante
Juan Quispe Inca
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 9964-2023 ICA Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro VISTA, la causa número nueve mil novecientos sesenta y cuatro guion dos mil veintitrés, guion ICA; luego de oído el informe oral y verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por el abogado del demandante Juan Quispe Inca, mediante escrito presentado con fecha cinco de enero de dos veintitrés, obrante a fojas cincuenta y seis del expediente judicial, contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y dos del expediente digital, emitida la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. ANTECEDENTES: Expediente Subyacente N.º 00114-2019-0-1412-JM- CI-02 (Otorgamiento de Escritura Pública): - Mediante sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinte, el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por Juan Quispe Inca contra la sucesión de Jorge Rojo Donayre, y ordenó que los administradores judiciales de la sucesión de don Jorge Rojo Donayre, entreguen la escritura pública contenida en la minuta de compraventa de fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del plazo de diez días. • Apelada la referida sentencia, la Sala Civil Permanente de la citada corte, mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte, la revoca y reformándola la declararon improcedente. • Interpuesto el recurso de casación, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, emite la Casación N.º 1209-2021-Ica de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, declarando improcedente el recurso de casación interpuesto por Juan Quispe Inca. Sobre el proceso de amparo De la pretensión de la demanda: Conforme se aprecia del escrito obrante a fojas dieciséis del expediente judicial, Juan Quispe Inca, interpone demanda de amparo contra resoluciones judiciales, a fi n de que se declare la nulidad de la Casación N.º 1209-2021 de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós que declaró improcedente el recurso de casación y de la sentencia de vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte, y se disponga se dicte nueva sentencia conforme a ley Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós, declara improcedente la demanda de amparo incoada por Juan Quispe Inca, tras considerar que, las resoluciones cuestionadas cuentan con motivación adecuada, pues los jueces demandados expusieron las razones objetivas que sustentan su decisión, apreciando que lo que en realidad pretende el demandante es cuestionar el criterio que los jueces han expuesto en las resoluciones cuya nulidad pretende. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia a fojas cincuenta y seis del expediente judicial, el abogado del hoy demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara improcedente la demanda de amparo. Sostiene sustancialmente que, la sentencia apelada contiene argumentos incongruentes; no obstante, ha concluido que no es la vía para hacer prevalecer el derecho invocado, cuando lo que viene peticionando es la formalización de un acto jurídico con cláusula de evicción y saneamiento por parte del vendedor que al fallecer debe ser regularizado por sus descendientes, a fi n de garantizar el derecho fundamental a la propiedad y, por tanto, se habilita el conocimiento de su demanda en esta instancia, dado a la negativa de la sucesión del vendedor. Delimitación de la controversia: Cabe señalar que, en el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia, consiste, en primer lugar, determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como su derecho a la

propiedad, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrea su nulidad. CONSIDERANDO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Primero. El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). Segundo. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1º señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […] (Subrayado agregado) y, por otro lado, en su artículo 9º prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Tercero. El Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (…) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (…)”. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme: “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”. Pronunciamiento sobre el caso concreto Cuarto. En el caso en concreto, este Colegiado Supremo advierte que, de los agravios invocados en su recurso de apelación, estos se centran, fundamentalmente, en alegar que la sentencia apelada, contiene motivación incongruente, pues no ha considerado que viene solicitando la formalización de un acto jurídico a fi n de proteger su derecho a la propiedad, encontrándose, por tanto, la judicatura constitucional habilitada para conocer la presente causa. Quinto. Al respecto, de la revisión de la sentencia apelada se aprecia que la misma cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifi can la decisión de la Sala Superior para declarar improcedente la demanda, pues al examinar la sentencia de vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte y la Casación N.º 1209-2021 de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, que son objeto de amparo, determinó que se encuentran debidamente motivadas, al haber sustentado su decisión en razones objetivas; razón por la cual, concluyó que, la pretensión del recurrente es cuestionar el criterio interpretativo de los jueces. Sexto. Ahora bien, respecto al cuestionamiento que realiza el demandante sobre la Casación N.º 1209-2021-Ica de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, es de advertir de su revisión que, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, expuso de forma concreta y sufi ciente las razones por las cuales declaró improcedente el recurso de casación, pues al examinar la causal por infracción de los artículos 1359º, 1362º, 1363º, 1412º y 1529º del Código Civil, señaló que, las infracciones en la que sustenta su recurso no se encuentran referidas a la ratio decidendi de la sentencia de vista, toda vez que se declaró la improcedencia de la demanda al considerar que el demandante no tendría interés para obrar y no por las razones que sustenta su recurso relacionadas con la existencia de un contrato de compraventa y la ejecución esenciales de este. Siendo así, se evidencia que, a través del presente proceso de amparo, el amparista pretende validar su propia negligencia en la formulación de su recurso de casación, que causó la improcedencia del indicado medio impugnatorio, lo cual impidió que los jueces supremos que conocieron el indicado medio impugnatorio, ingresen a analizar el fondo de lo controvertido en dicho proceso. Sétimo. Asimismo, tras un examen minucioso de la sentencia de vista emitida en el proceso subyacente sobre otorgamiento de escritura pública, es de advertirse que esta se encuentra debidamente motivada, pues, el Colegiado Superior de la instancia ordinaria, ha expresado las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que declaraba fundada la demanda y reformándola declararla improcedente, pues invocando el última parte del artículo 121º del Código Procesal Civil, advierte que el demandante carecía de interés para obrar, dado que el acto jurídico de compraventa, materia de otorgamiento de escritura pública, ya había sido formalizado con el testimonio de la escritura pública otorgada por el notario público Roque Moscoso Calle, de manera que lo resuelto en la referida resolución no puede ser cuestionada por defecto en la motivación. Octavo. Con relación a la presunta afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, debe tenerse en cuenta que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC N.º 763-2005-PA/TC1. En ese sentido, el hecho que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye en modo alguno afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Noveno. Dentro de ese contexto, este Supremo Colegiado coincide con lo expuesto por la Sala Superior al determinar que el demandante pretende a través del presente proceso, cuestionar el criterio de los jueces al advertir que los hechos que sustentan su pretensión, no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca en su demanda, pues el apelante no ha acreditado que, con las resoluciones cuestionadas en el presente proceso, se hayan afectado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso en su alcance de debida motivación. Décimo. Por último, respecto a la afectación a su derecho a la propiedad, corresponde recordar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes; por lo tanto, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, de ese modo se encuentra proscrito que en vía de amparo de realice una revaloración fáctica o de pruebas de lo actuado en la sede ordinaria. En ese sentido, el demandante pretende alargar el debate procesal respecto a su pretensión en el proceso subyacente, pese a que este ya fue discutido y resuelto; por lo tanto, no corresponde que en vía constitucional emitir un pronunciamiento sobre el derecho de propiedad que invoca el demandante. Décimo primero. En ese orden de ideas, corresponde desestimar el recurso de apelación, dado que los agravios invocados por el apelante carecen de sustento; en consecuencia, se verifi ca que la sentencia de primera instancia, dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, ha sido expedida en armonía con

los hechos invocados y probados, consideraciones por las que la venida en grado debe ser confi rmada. Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23º inciso b), y 52º del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y dos del expediente digital, emitida la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta; en los seguidos por la Sucesión de Juan Quispe Inca contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2389391-45

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos