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Amparo

Amparo 9194-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
9194-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-04-26
Edición
4009
Demandante
la demandante Doris Liliana Alata

Parte resolutiva

conferir traslado a la parte demandada sobre la nulidad formulada por la parte demandada asociación de vivienda Rosa de Santa María Residentes Apurimeños Mollebaya Arequipa “ASVRAMA” [VER FOJAS 44]. 3.16. Del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se aprecia que mediante resolución Nº 123 de fecha siete de setiembre de dos mil veintidós, se ha emitido pronunciamiento respecto al recurso de nulidad planteado por la parte demandada, declarando improcedente la nulidad deducida, sustentado en lo siguiente “(…) de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que en el transcurso del presente proceso, se han realizado los actos procesales conforme a ley, habiéndose expedido tanto Sentencia de Vista Nº 505-2015 que confi rma la sentencia 025-2015, y casación Nº 4274-2016-AREQUIPA, que declara im

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 9194-2023 AREQUIPA Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Con el expediente judicial digital – No Eje y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la demandante Doris Liliana Alata Eguia, de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y tres del expediente principal - No Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cuarenta y dos del expediente principal - No Eje, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente la demanda de Amparo. ANTECEDENTES: 1.- Demanda: Por escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós, subsanado por escrito del dieciocho de agosto

del mismo año, doña Doris Liliana Alata Eguia interpone demanda de amparo contra resolución judicial, a efecto que se deje sin efecto la medida de lanzamiento en el proceso de reivindicación en el expediente Nº 03410-2012-0-0401-JR- CI-10, que se viene efectuando sobre el predio de propiedad de la accionante; cuestionando la Sentencia Nº 025-2015 de fecha doce de marzo de dos mil quince, la Resolución Nº 95 de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintiuno; y, la Resolución Nº 119 de fecha siete de julio de dos mil veintidós. Alegando la vulneración de su derecho al debido proceso, a la pluralidad de instancias, a la propiedad y posesión. 2.- Sentencia de la Sala Superior: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia, contenida en la resolución Nº Diez, de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, declaró improcedente la demanda de amparo; señalando básicamente, lo siguiente: “(…) 3.8. En el presente caso, la accionante sostiene que se vulnera la tutela jurisdiccional efectiva, dado que si bien se ha demandado a la asociación de vivienda Rosa de Santa María (ASVRAMA), se ha debido notifi car a los terceros con dicha demanda, lo que ha puesto en estado de indefensión vulnerándose el debido proceso y la pluralidad de instancias. 3.9. Al respecto, fl uye de la parte expositiva de la sentencia Nº 025-2015 de fecha doce de marzo de dos mil quince [VER FOJAS 26] que en la contestación de la demanda realizada por la asociación de vivienda Rosa de Santa María (ASVRAMA), se precisa que los socios que conforman la asociación de vivienda Rosa de Santa María (ASVRAMA) han tomado posesión física pública, pacífi ca y continua de los terrenos materia de la demanda de reivindicación (expediente Nº 03410-2012-0-0401-JR- CI-10). 3.10. Lo anterior, da cuenta que los socios que ocupan los terrenos materia del proceso de reivindicación antes señalado, han sido representados en tal proceso, realizando el respectivo descargo respecto de lo sustentado en la demanda, dado que la asociación de vivienda Rosa de Santa María (ASVRAMA) ha contestado la demanda, la cual ha sido objeto de pronunciamiento en la sentencia Nº 025-2015 de fecha doce de marzo de dos mil quince. 3.11. Si bien la accionante acompaña copia del parte notarial de prescripción adquisitiva de dominio solicitada por Doris Liliana Alata Eguia, de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte [VER FOJAS 4 Y 5]. Y se acompaña la partida registral Nº11486472 (que tiene como antecedente nominal la partida Nº 04001528) en la que se aprecia la independización del predio ubicado en el lote 12 de la manzana B asociación de vivienda Rosa de Santa María Residentes Apurimeños Mollebaya, distrito de Mollebaya, provincia y departamento de Arequipa [VER FOJAS 6 Y 7], la cual tiene fecha de presentación 24 de agosto de dos mil veintiuno. 3.12. Se aprecia que el sustento del derecho alegado por la accionante deriva de un instrumento público notarial que ha sido realizado con posterioridad a la emisión de la sentencia cuestionada. Por tanto, la sentencia Nº 025-2015 de fecha doce de marzo de dos mil quince, no ha vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva, dado que a esa fecha los socios que ocupan los terrenos materia del proceso de reivindicación antes señalado, han sido representados en tal proceso por la asociación de vivienda Rosa de Santa María (ASVRAMA), quien ha contestado la demanda y esta ha sido objeto de pronunciamiento en la sentencia cuestionada. 3.13. La accionante sostiene que se le agravia económicamente, ya que al contar con justo título que la acredita como propietaria ha construido su vivienda, que con el desalojo se va a destruir y no se resarcirá el daño económico. Sobre el particular, este colegiado superior advierte que la accionante tiene habilitada la vía ordinaria para realizar las acciones necesarias para el resarcimiento alegado. 3.14. La accionante sostiene que en la resolución Nº 119, no se viene atendiendo los recursos que se ha presentado. 3.15. Al respecto, se tiene que la aludida resolución Nº 119 resuelve conferir traslado a la parte demandada sobre la nulidad formulada por la parte demandada asociación de vivienda Rosa de Santa María Residentes Apurimeños Mollebaya Arequipa “ASVRAMA” [VER FOJAS 44]. 3.16. Del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se aprecia que mediante resolución Nº 123 de fecha siete de setiembre de dos mil veintidós, se ha emitido pronunciamiento respecto al recurso de nulidad planteado por la parte demandada, declarando improcedente la nulidad deducida, sustentado en lo siguiente “(…) de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que en el transcurso del presente proceso, se han realizado los actos procesales conforme a ley, habiéndose expedido tanto Sentencia de Vista Nº 505-2015 que confi rma la sentencia 025-2015, y casación Nº 4274-2016-AREQUIPA, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, asimismo respecto a la apelación indicada por el recurrente, la misma ha sido concedida sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida, por lo que la efi cacia de las resoluciones impugnadas se mantiene, incluso para su cumplimiento, tal como lo indica el inciso 2 del artículo 368º del Código Procesal indicado, y siendo que el estado del proceso es el de ejecución, las resoluciones emitidas por este despacho no vulneran de ninguna forma el derecho de defensa alegado, asimismo, si bien precisa la parte demandada que no se le ha notifi cado con la fecha de lanzamiento de fecha 10 de junio del 2022, se advierte que a efecto de no frustrar la diligencia la misma fue ordenada con reserva de notifi cación a la parte demandada, conforme a lo ordenado en la resolución numero 117 obrante a fojas 1255 y 1256, habiendo iniciado las diligencias en el Despacho del Juzgado, con arreglo a ley, máxime que la parte demandada no ha precisado el agravio y el vicio o error que lo motiva en el pedido de las nulidades que anteceden, siendo así el pedido de nulidad de actas de diligencia de lanzamiento (…)”. 3.17. Por lo expuesto, se advierte que sí se ha atendido el recurso de nulidad planteado por la parte demandada asociación de vivienda Rosa de Santa María Residentes Apurimeños Mollebaya Arequipa “ASVRAMA”, en el

proceso de reivindicación. Sobre la resolución judicial

fi rme que haya sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva 3.18. La tutela procesal efectiva como derecho protegible dentro del ordenamiento constitucional tiene un claro asidero en el artículo 9º del código procesal constitucional, reconduciendo y unifi cando lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, pues en éste se incluye separadamente el derecho al debido proceso y a la tutela judicial. 3.19. El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, es un derecho – por así decirlo continente – puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afi rmado “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos (…)”. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales; de ahí que en anteriores pronunciamientos, se haya precisado que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “(…) se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (…)”. 3.20. Dicho lo anterior y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de manifi esta afectación del derecho fundamental al debido proceso alegado por la accionante. 3.21. Al respecto, las accionante pretende la inejecutabilidad de lo dispuesto en la sentencia expedida en el expediente Nº 03410-2012-0-0401-JR-CI-10, que está en etapa de ejecución; sin embargo, este colegiado superior considera que la sentencia debe ser ejecutada conforme a lo resuelto en la misma en su propios términos, lo contrario implicaría realizar una nueva valoración de la controversia sobre un aspecto de la sentencia que ha quedado fi rme, lo cual implicaría una infracción del valor de cosa juzgada de una sentencia, y volver a evaluar

una controversia que ya ha sido resuelta por ella. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 00260- 2007-PA/ TC, desarrolla que no puede infringirse el valor de cosa juzgada de una sentencia. 3.22. En tanto la sentencia subsista y no haya sido declarado nula, el valor de la cosa juzgada de la que está premunida no puede ser desconocido, bajo el argumento de su inejecutabilidad. Si la sentencia materia de ejecución detenta el valor de cosa juzgada, ella debe cumplirse en sus propios términos, argüir su inejecutabilidad como consecuencia de una nueva valoración de la controversia es simple y llanamente una patente infracción del principio de cosa juzgada, reconocido por el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución. 3.23. Por lo tanto, las resoluciones judiciales cuestionadas no han sido dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, no se ha producido la afectación del derecho al debido proceso, dado que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas en etapa de ejecución que tiene como sustento la ejecución de una sentencia consentida y ejecutoriada derivada de un procesal civil, cuyos preceptos son de obligatorio cumplimiento y tienen la entidad de cosa juzgada. 3.24. En consecuencia, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado para el caso del amparo contra resolución judicial, esto es, la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. 3. Recurso de apelación: Por escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y tres, la demandante Doris Liliana Alata Eguia formula esencialmente, los siguientes agravios: – La Sala Constitucional ha vulnerado el debido proceso, debido a que ha omitido pronunciarse respecto a que el Juez demandado no aplicó lo dispuesto en el artículo 155º del Código Procesal Civil. La recurrente como propietaria del predio no ha sido notifi cada en su condición de tercero o persona ajena al proceso, violando los principios constitucionales que no solo son una garantía sino es la base de la garantía como principio de igualdad, del debido proceso, pluralidad de instancias, principio de defensa y contradicción, que sirven para garantizar la estabilidad, vigencia y respeto a la Constitución. – La Sala Constitucional vulneró su derecho al debido proceso, por haber prescindido de la audiencia única de ley, en donde la afectada pudo haber sido escuchado por el Juez lo cual dota de garantía procesal, hecho que genera también un agravio aún más lesivo cuando se omiten efectuar notifi caciones en el plazo de ley e indican fecha y hora para las audiencias únicas de fecha diez y diecisiete de noviembre del año en curso y que repentinamente deciden prescindir de las audiencias únicas programadas sin notifi carles como indican las resoluciones tres y cuatro, de noviembre del presente omitiendo dicho acto procesal. – Con respecto a la propiedad de los terrenos que dice ser ASVEDA fueron revertidos por la Municipalidad Provincial de Arequipa mediante Resolución Nº 1886-2011 y Resolución Nº 70-2012, por tanto, la Municipalidad es el verdadero propietario, quien ha sido notifi cado como litisconsorte necesario en el proceso de reivindicación tramitado mediante

Exp. 3410-2012 el mismo que no ha sido valorado por el

Juez y mucho menos, por la Sala Civil que ha conocido el proceso en vía de apelación y casación respectivamente, los mismos que obran en el expediente principal del proceso de reivindicación. – Asimismo, en los fundamentos de la contestación de la demanda indican que el representante de la Asociación ASVEDA ha sido denunciado por usurpación el mismo que ha quedado archivado en sede superior por no haberse encontrado responsabilidad penal alguna en contra, por tanto, a la fecha se encuentra archivado por disposición fi scal. – Por tanto, la condición de la amparista es de ostentar un justo título por el cual se le debe de considerar su condición de propietaria reconocido legalmente y por ende, no se puede ejecutar una medida de lanzamiento más aun considerando que no ha sido notifi cada. – El actual presidente de ASVEDA mediante acta de asamblea de la Asociación ASVRAMA, de fecha veintitrés de noviembre del dos mil ocho en calidad de fi scal suplente de ASVEDA les autoriza tomar posesión del terreno a todos los socios con la fi nalidad de evitar invasiones extrañas, debido a que todos son paisanos apurimeños. CONSIDERANDO: PRIMERO: Del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º, establece: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. (Subrayado nuestro) SEGUNDO: Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 2.1 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos:

1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.2 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente Nº 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.3 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar, que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. TERCERO: Las resoluciones cuestionadas a través de este proceso constitucional, emitidas en el Proceso subyacente Nº 03410-2012-0-0401-JR-CI-10, mejor derecho de propiedad/reivindicación. La recurrente pretende la nulidad de las siguientes resoluciones: 1. Sentencia número veinticinco de fecha doce de marzo de dos mil quince, emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la demanda interpuesta por la Asociación Pro Vivienda EX. Alumnas Dominicas Abancay Rosa de Santa Maria ASVEDA, sobre reivindicación, en contra la Asociación de Vivienda Rosa de Santa María Residentes Apurimeños- Mollebaya-Arequipa – Asvrama y la litisconsorte necesario Municipalidad Provincial de Arequipa sobre reivindicación. 2. Resolución número noventa y cinco de fecha diecisiete de mayo del dos mil veintiuno, emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que dispone lo siguiente: “AL ESCRITO 26855-2021.- Estando al informe Nº 04- 2021 realizado por la técnica judicial Diana Choque, CUMPLA la especialista Ligia Gallegos Quispe con emitir informe respecto al cuaderno 3410-2012-96-0401-JR- CI-10 en TRES DIAS, bajo responsabilidad funcional. AL ESCRITO 27827-2021.- Téngase por cumplido el mandato realizado, y una vez certifi cadas las copias adjuntadas, fórmese el cuaderno correspondiente a fi n de ser elevado con la debida nota de atención, bajo responsabilidad del cursor que da cuenta. Asume funciones el secretario que autoriza por disposición del superior y en mérito al Memorándum Nº 026-2021-MCCLO-CSJAR.” 3. Resolución numero ciento diecinueve de fecha siete de julio de dos mil veintidós, emitido por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que dispone lo siguiente: 33164-2022 “AL ESCRITO CON REGISTRO NÚMERO 45666-2022 (ingresado por Mesa de Partes -CDG): Téngase presente la constancia de la especialista legal que antecede. Al principal: Téngase por interpuesta la nulidad formulada por la parte demandada Asociación de Vivienda Rosa de Santa María Residentes Apurimeños Mollebaya Arequipa “ASVRAMA”, se confi ere TRASLADO a la parte demandante por el PLAZO DE TRES DIAS para que absuelva conforme a su derecho corresponda”. CUARTO: Absolución de los agravios del recurso de apelación 4.1. Del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso de apelación se advierte que la recurrente solicita que, se deje sin efecto las resoluciones números veinticinco, noventa y cinco y ciento diecinueve, las dos primeras emitidas por el Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y, la última expedida por el Juzgado Civil Transitorio de la misma Corte, alegando básicamente que, la recurrente ostentan un justo título por el cual se le debe de considerar su condición de propietaria; y por ende, no se puede ejecutar una medida de lanzamiento. Agrega que, como propietaria del predio no ha sido notifi cada en el proceso civil; por lo que, se habría violado los principios constitucionales de igualdad, del debido proceso, pluralidad de instancia, de defensa y contradicción. 4.2. Sobre lo antes señalado, si bien la recurrente denuncia vicios en los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo, no acredita que, las resoluciones judiciales que considera violatorias a sus derechos fundamentales invocados cumplan con el principio de defi nitividad, es decir, no demuestra haber agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente; a más abundamiento, como se señala en el fundamento 3.16 de la recurrida, en relación a la resolución cuestionada número ciento diecinueve que corre traslado de la nulidad promovida por la Asociación de Vivienda Rosa de Santa María Residentes Apurimeños Mollebaya Arequipa “ASVRAMA”, esta ha sido materia de pronunciamiento a través de la resolución número ciento veintitrés, de fecha siete de setiembre de dos mil veintidós, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo que data del veintisiete de julio de dos mil veintidós. 4.3. Asimismo, contrario a lo que señala la recurrente (hoy demandante), de la lectura de la sentencia cuestionada, se aprecia que, esta contiene de forma coherente los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ella se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente1. Véase: “SÉPTIMO.- En ese orden, delimitando la litis tenemos que la parte demandante solicita la reivindicación de los terrenos ubicados en el Paraje de las Pampas de Santa Ana, distrito de Mollebaya, su área y demás características se encuentran inscritos en las Partidas Nº 04001528 y 04001529 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº XII Sede Arequipa, precisando que la citada inscripción de los derechos sobre los inmuebles

sub júdice están a nombre de la accionante. Por tanto, estando a lo previsto por el artículo 2022º del Código Civil ha quedado acreditado el mejor derecho de propiedad de la demandante respecto de la demandada y litisconsorte necesario, pues la demandada invocó la posesión en calidad de propietaria; sin embargo, no acreditó que esta se hubiese declarado judicialmente o administrativamente, mucho menos inscripción oponible alguna; y respecto al litisconsorte necesario en el supuesto negado de ser válido lo actuado en el proceso administrativo, no acreditó haber inscrito la declaración de caducidad y la inscripción a su favor de la propiedad sub judice (ver lo dispuesto en la parte fi nal de Resolución Gerencial Nº 1886-2012-MPA/ GDU)”. 4.4. En efecto, de la resolución citada supra se observa que, el Juzgado Especializado fundamenta su fallo en que, ha quedado acreditado el mejor derecho de propiedad de la Asociación Pro Vivienda Exalumnas Dominicas Abancay Rosa de Santa María-ASVEDA sobre los terrenos ubicados en el Paraje de las Pampas de Santa Ana, distrito de Mollebaya, inscritos en las partidas Nº 04001528 Y 04001529. 4.5. De otro lado, la prescindencia de la audiencia única constituye una facultad del Juez constitucional conforme al artículo 12º del Código Procesal Constitucional, que dispone: “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única, salvo lo dispuesto en el artículo 52-A”; por lo que, no existe vulneración al debido proceso. 4.6. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación deben desestimarse; y, verifi cándose que la sentencia apelada dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa ha sido expedida en armonía con sus antecedentes y el derecho aplicable, corresponde confi rmarla. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cuarenta y dos del expediente principal - No Eje, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de acción de amparo. En los seguidos por Doris Liliana Alata Eguia contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Díaz Vallejos. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS STC Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico 4. W-2389391-39

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