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Amparo

Amparo 07770-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
07770-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-05-16
Edición
4021
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico; en consecuencia, declaró nulo el acto jurídico consistente en el contrato de traspaso de posesión total del ocho de mayo de dos mil catorce, celebrado entre Rosa Carpio Gamarra de Ruiz y Norma Anna Frick, sobre el inmueble que se ubica en la Parcela Agrícola denominada “Huerta Grande” con U.C. 00180, ubicada en el sector Macash, distrito de Moro, provincia Del Santa, departamento de Ancash; y declara nula la Escritura Pública de traspaso de posesión que contiene el acto jurídico materia de nulidad, otorgada por Rosa Carpio Gamarra de Ruiz a favor de Norma Anna Frick de fecha ocho de mayo de dos mil catorce, extendida por notario Gustavo Adolfo Magan Mareovich. 3.2. De otro lado, mediante sentencia de vista, contenida en la resoluc

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 07770-2023 DEL SANTA Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. - I. VISTOS Con el expediente judicial digital NO EJE y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha dos de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y cinco del cuaderno de apelación y emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda Manuel Santiago Villanueva Cipra, interpone demanda de amparo mediante escrito de fecha dos de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta del expediente judicial digital, a fi n que se declare nula la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta, de fecha treinta de junio de dos mil veintidós, emitida de manera arbitraria, por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió declarar nula la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número treinta y tres, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico en el marco del Expediente Nº 297-2018-0-2501-JR- CI-01, por contravenir sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, congruencia y tutela jurisdiccional efectiva. Medularmente sustenta su pretensión en lo siguiente: – Señala que, la sentencia cuestionada adolece de motivación aparente, pues se admitieron y actuaron los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por Norma Anna Frick, razón por la que se resolvió en base a hechos que no ocurrieron. – Alega que, se cuestionó la transferencia de la posesión del predio Huerta Grande y se declaró fundada la demanda; sin embargo, al apelarse la resolución por la parte demandada, esta fue anulada, pese a que los apelantes solicitaron se revoque la sentencia, además de alegarse la no valoración de los medios de prueba ofrecidos y admitidos a la demandada, pese a que ello no fue denunciado como agravio; por lo cual la sentencia vulnera el principio de congruencia. – La Sala no observó el principio de preclusión, pues mediante la resolución número treinta y dos, se resolvieron las nulidades deducidas por los demandados contra la incorporación de su persona como sucesor procesal, así como la falta de valoración de los medios de prueba de Norma Anna Frick y las declaraciones de Flor y Marisa Ruiz Pajuelo, la cual obtuvo la calidad de fi rme, dado que no fue impugnada por la parte demandada. 1.2.2. Sentencia apelada La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha dos de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y siete del expediente judicial digital, declaró improcedente la demanda constitucional de amparo. Sostiene que, no se advierte que la Sala demandada haya realizado una interpretación incompatible con el orden jurídico que la convierta en una decisión judicial arbitraria, y ante las facultades de revisión que posee como superior jerárquico puede en caso de vicios insubsanables, como el acontecido en el proceso subyacente de nulidad de acto jurídico, donde el juez de la causa incurrió en una infracción normativa procesal que habría incidido directamente en la decisión de la resolución impugnada respecto del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho del debido proceso, declaró la nulidad de la resolución recurrida. Cumpliendo la Sala con fundamentarla debidamente. Además, indica que, el ahora amparista dentro del mismo proceso subyacente, presentó un recurso solicitando la nulidad de la sentencia de vista, recurso que se encuentra pendiente de resolver; por tanto, la sentencia cuestionada en el presente proceso no es una resolución fi rme, incurriendo en causal de improcedencia. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación Manuel Santiago Villanueva Cipra, mediante escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento setenta del expediente judicial digital, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de vista; bajo los siguientes fundamentos: a) Señala que, no existe pronunciamiento sobre la violación al principio de preclusión por parte de la Primera Sala Civil, el cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, pues al anular la sentencia de primera instancia,

no se tuvo en cuenta resoluciones expedidas en primera instancia y que se encontraban fi rmes. b) Señala que, tanto la Primera Sala Civil y la Sala que tramita el presente amparo no revisaron la resolución número treinta y dos expedida por el A quo en el proceso primigenio, la misma que tuvo como actuados los medios probatorios de Norma Anna Frick como apoderada de Martín Emil Alfred Gstöhl, así como por el abogado apoderado de Norma Anna Frick. c) Asimismo, indica que, en cuanto a la declaración de las demandantes, ambas Salas no han tenido en cuenta que la sucesión procesal a favor de su patrocinado ocurrió mediante resolución número veinticuatro, la misma que incluyó a este excluyendo a aquellas, es decir, ya no eran parte en este proceso, siendo que esta resolución, igualmente, sólo fue materia de un pedido de nulidad por los demandados en el proceso, la que se resolviera, también en la resolución número treinta y dos, sin que fuera apelada por los demandados. Por tanto, habría precluido toda posibilidad de utilizar argumentos por parte del órgano jurisdiccional para anular la sentencia de primera instancia del proceso subyacente. d) El amparo, resultaba la única vía satisfactoria para cuestionar la resolución número cuarenta expedida por la Primera Sala Civil en el Proceso subyacente. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Segundo.- Procedencia del Proceso de Amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente Nº 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo Nº 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría

gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del

Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del Proceso de Amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Sobre el Expediente Nº 00297-2018-0-2501-JR- CI-01 (nulidad de acto jurídico) 3.1. A fojas catorce del expediente judicial digital, se observa la resolución número treinta y tres, de fecha veintitrés de octubre de dos mil veintiuno, a través de la cual, el Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa, resuelve declarar fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico; en consecuencia, declaró nulo el acto jurídico consistente en el contrato de traspaso de posesión total del ocho de mayo de dos mil catorce, celebrado entre Rosa Carpio Gamarra de Ruiz y Norma Anna Frick, sobre el inmueble que se ubica en la Parcela Agrícola denominada “Huerta Grande” con U.C. 00180, ubicada en el sector Macash, distrito de Moro, provincia Del Santa, departamento de Ancash; y declara nula la Escritura Pública de traspaso de posesión que contiene el acto jurídico materia de nulidad, otorgada por Rosa Carpio Gamarra de Ruiz a favor de Norma Anna Frick de fecha ocho de mayo de dos mil catorce, extendida por notario Gustavo Adolfo Magan Mareovich. 3.2. De otro lado, mediante sentencia de vista, contenida en la resolución número cuarenta, de fecha treinta de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y tres, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declaró NULA la sentencia contenida en la resolución número treinta y tres, de fecha veintitrés de octubre de dos mil veintiuno, que resolvió declarar fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, interpuesta por Flor de Esperanza Ruiz Pajuelo, Marisa Marina Ruiz Pajuelo, sucedidas procesalmente por Manuel Santiago Villanueva Cipra contra Rosa Carpio Gamarra de Ruiz, Norma Anna Frick y Martín Emil Alfred Gstohl; y nulo el acto jurídico -contrato de traspaso de posesión total del ocho de mayo de dos mil catorce, celebrado entre Rosa Carpio Gamarra de Ruiz y Norma Anna Frick sobre el inmueble que se ubica en la Parcela Agrícola denominadas “Huerta Grande” con U.C. 00180 ubicada en el sector Macash, distrito de Moro, provincia Del Santa, departamento de Ancash; y nula la escritura pública que contiene el acto contractual antes descrito; ORDENARON al juez de origen emitir nuevo fallo, teniendo en cuenta lo precedentemente acotado. 3.3. Por último, tras revisar el Sistema Integrado Judicial – SIJ, el mismo que se constituye en una plataforma de acceso público, se puede observar que, en el proceso subyacente, Manuel Villanueva Cipra, mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, ha solicitado la nulidad de la sentencia de vista emitida a través de la resolución número cuarenta, de fecha treinta de junio de dos mil veintidós; nulidad que a la fecha de presentación de la presente demanda aún no había sido resuelta. Cuarto.- Sobre el caso concreto 4.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente Proceso de Amparo, se pretende se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta, de fecha treinta de junio de dos mil veintidós, emitida en el expediente judicial Nº 00297-2018-0-2501-JR- CI-01, que resolvió declarar nula la sentencia de instancia que estimó su demanda de nulidad de acto jurídico. Alegando vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones, el principio de congruencia procesal y el principio de preclusión. 4.2. Ahora bien, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional, donde se cuestione una resolución judicial es que se cumpla el requisito de fi rmeza. Respecto a este requisito de fi rmeza, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. 4.3. En ese contexto, tras examinar los agravios que sustentan la apelación presentada así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, lo que se evidencia es que se cuestiona una resolución que en grado de apelación no se ha revocado, ni confi rmado la sentencia de primera instancia, sino que el criterio asumido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, fue declarar nula la sentencia de primera instancia y ordenar que el juez de instancia emita nuevo pronunciamiento, criterio jurisdiccional que no contiene elemento material que genere una afectación a los derechos invocados. Asimismo, se aprecia del Sistema Integrado Judicial – SIJ, que el ahora amparista presentó con fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, un recurso solicitando la nulidad de la sentencia cuestionada en el presente proceso de amparo, la cual fue declarada improcedente mediante resolución número cuarenta y tres de fecha dos de diciembre de dos mil veintidós; esto es, en fecha posterior a la interposición de la demanda de amparo (dos de setiembre de dos mil veintidós); es decir, la resolución cuya nulidad se solicita a través del presente proceso de amparo, no tiene la calidad de fi rme como lo establece el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, recurriendo a la justicia constitucional antes de agotar de forma correcta los recursos previsto en el ordenamiento procesal civil, a fi n de revertir la resolución que a decir del recurrente vulnera el derecho a la debida motivación de resoluciones, el principio de congruencia procesal y el principio de preclusión. 4.4. De lo expuesto, se tiene que la sentencia apelada fue emitida sin haber incurrido en manifi esto agravio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o a la motivación de las resoluciones judiciales; advirtiéndose que la resolución número tres, de fecha dos de diciembre de dos mil veintidós, ha sido expedida en mérito de lo actuado y al derecho, conforme lo exige el numeral 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria; por lo tanto, los agravios planteados por la apelante corresponden ser desestimados y, con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente proceso de amparo. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha dos de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas

cincuenta y cinco del del cuadernillo de apelación y emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial; sin costos del proceso; en los seguidos por Manuel Santiago Villanueva Cipra contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre Proceso de Amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DIAZ VALLEJOS W-2393345-10

Fallos citados

04107-2004-HC/TC

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