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Amparo

Amparo 8410-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
8410-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-04-26
Edición
4009
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

tener por apersonado al proceso subyacente al señor Manuel Romero Daga, reconociéndole la condición de tercero coadyuvante de la parte ejecutada, en aplicación del artículo 101º del Código Procesal Civil y se le incorpora al proceso en el estado en que se encuentra, en la medida que cuenta con legítimo interés para formar parte de la relación procesal en calidad de ejecutado desde la fecha en que resulta oponible frente a terceros su condición. - Posteriormente se emitió la resolución número cuarenta y dos de fecha uno de junio de dos mil doce, por la cual se declaró improcedente la nulidad deducida por el tercero coadyuvante Manuel Romero Daga; inefi caz la devolución de cédula dirigida a doña Luisa Daga Porta de Romero y convalidada la notifi cación de la resolución que ordena el remate, r

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 8410-2023 LIMA Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro VISTA; la causa número ocho mil cuatrocientos diez, guion dos mil veintitrés, LIMA, en audiencia pública virtual de la fecha; y, luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación formulado por el demandante Manuel Romero Daga, mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil veintidós, que corre a fojas noventa y ocho del expediente judicial digital, contra el auto contenido en la resolución número dos de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, que corre a fojas noventa y dos del citado expediente, mediante la cual la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso hacer efectivo el apercibimiento señalado

en la resolución número uno, por ende, archivar el presente

proceso de amparo.

ANTECEDENTES: Sobre el Expediente Nº 00617-2009-0-1807-JR-C0-01 (Ejecución de Garantías) - Mediante resolución número siete de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecinueve, el Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró infundada la contradicción formulada por Julio Romero Iparraguirre y fundada en parte la demanda; y, prosiguiendo con la tramitación del proceso, ordenó el remate del bien inmueble dado en garantía, disponiéndose que el producto del mismo se aplique a la amortización de la deuda que los ejecutados tienen con la parte demandante por la suma de ciento cincuenta y cuatro mil con 00/100 dólares americanos ($ 154,000.00), e infundado en cuanto a los intereses moratorios demandados. - Por resolución número treinta y ocho de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, se resuelve tener por apersonado al proceso subyacente al señor Manuel Romero Daga, reconociéndole la condición de tercero coadyuvante de la parte ejecutada, en aplicación del artículo 101º del Código Procesal Civil y se le incorpora al proceso en el estado en que se encuentra, en la medida que cuenta con legítimo interés para formar parte de la relación procesal en calidad de ejecutado desde la fecha en que resulta oponible frente a terceros su condición. - Posteriormente se emitió la resolución número cuarenta y dos de fecha uno de junio de dos mil doce, por la cual se declaró improcedente la nulidad deducida por el tercero coadyuvante Manuel Romero Daga; inefi caz la devolución de cédula dirigida a doña Luisa Daga Porta de Romero y convalidada la notifi cación de la resolución que ordena el remate, respecto a Manuel Romero Daga; e infundada la oposición formulada contra el remate ordenado en autos. - En sede de apelación, la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la resolución número cuatro de fecha seis de junio de dos mil trece, mediante la cual se resuelve confi rmar, entre otras, la resolución número cuarenta y dos de fecha uno de junio de dos mil doce, que declaró improcedente la nulidad que deduce el tercero coadyuvante Manuel Romero Daga. Sobre el Proceso de Amparo De la pretensión de la demanda: conforme se aprecia del escrito a fojas cuarenta y cinco del expediente judicial digital, el demandante Manuel Romero Daga solicita se declare la nulidad de la resolución número dos de fecha trece de abril de dos mil nueve que admite la demanda, expedida por el Primer Juzgado Civil Comercial de Lima bajo el Expediente Nº 00617-2009-8-1807-JR-CO-01; la resolución número siete - Auto Final de fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve; y, la resolución número cuarenta y dos que declara infundada la oposición formulada contra el remate ordenado en autos; y, por ende, la resolución número cuatro que la confi rma, expedida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, sobre Ejecución de Garantías, en los seguidos por Walter Alfredo Mergono Cabrera contra Julio Romero Iparraguirre. Auto que declara la inadmisibilidad de la demanda La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número uno de fecha veinte de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta del expediente judicial digital, resuelve declarar inadmisible la demanda de amparo, concediéndole al demandante tres días hábiles para que cumpla, bajo apercibimiento de rechazar la demanda, con subsanar las siguientes observaciones: “a) Del estudio integral de la demanda postulada se advierte, que el demandante no ha cumplido con precisar en forma clara y concreta el petitorio de la demanda, esto es, debe señalar las resoluciones judiciales cuestionadas en forma detallada, la fecha de su expedición, el sentido y el órgano jurisdiccional que lo ha expedido; debiendo adjuntarlas como anexos. b) Asimismo no ha cumplido con adjuntar los cargos de notifi cación de las resoluciones judiciales que se cuestionan que son necesarios tener a la vista para efectuar el cómputo del plazo; y c) no ha cumplido con señalar el nombre de la parte demandante del proceso primigenio (ejecución de garantías), debiendo señalar el domicilio donde debe ser emplazados con la demanda.” Auto que rechaza la demanda Por resolución número dos de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, a fojas noventa y dos del expediente judicial digital, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto mediante resolución número uno y se dispuso el archivamiento del presente proceso de amparo, tras advertir del escrito ingresado con registro Nº 37369-2022 (subsanatorio de demanda), que el accionante no cumplió con enmendar las omisiones indicadas en el fundamento cuarto de la resolución número uno, por lo siguiente: “(…) del estudio de autos y de lo antes expuesto, se evidencia que mediante el escrito de la referencia la parte demandante ha cumplido parcialmente con el mandato conferido en la resolución Nº 01 de fecha 20 de octubre de 2022, dado que no ha adjuntado, como medio probatorio y anexo, la resolución cuestionada [Resolución Nº 02 de fecha 08 de abril de 2009] y su respectivo cargo de notifi cación; documentos que eran necesarios tener a la vista para que esta Superior Sala efectúe el estudio correspondiente, así como para la realización del cómputo del plazo; en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme.” (…) Del recurso de apelación Conforme se aprecia del escrito de fecha uno de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y ocho del expediente judicial digital, la parte apelante solicita se revoque la resolución recurrida, por considerar lo siguiente: i) En su recurso de subsanación adjuntó la resolución que admite la demanda de ejecución de Garantía Hipotecaria que es materia de su recurso de acción de garantías constitucionales; ii) la Sala de mérito solicita que presente el cargo de notifi cación de la resolución número dos, lo que es un imposible procesal, pues su madre, Luisa Daga Porta de Romero, ya había fallecido, por lo tanto nunca la ubicaron, menos pudieron hacerle fi rmar un cargo de recepción de la demanda y sus anexos, pues el Juzgado demandado remitía a su madre ya fallecida, las resoluciones emitidas, y el notifi cador las devolvía, por no ubicarla; y, iii) al no existir cargo que dé cuenta que su señora madre pudiera fi rmar, por lo tanto, no opera ningún plazo, por cuanto la violación del debido proceso sigue vigente y es continua, en el sentido que se ha litigado contra una mujer ya fallecida; y, consecuentemente, se ha ejecutado la garantía hipotecaria, que ha culminado con el remate del bien inmueble de su madre a quien nunca se le nombró curador procesal para que haga valer su derecho de defensa. CONSIDERANDO: Primero. El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). Segundo. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1º señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […] (Subrayado agregado) y, por otro lado, en su artículo 9º prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el

acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Tercero. Conforme a lo expuesto, es de colegir que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, entendida dentro de sus componentes, el derecho al acceso a la justicia y un debido proceso de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. Pronunciamiento sobre el caso concreto Cuarto. Previamente, conviene señalar que el Tribunal Constitucional, como máximo órgano de interpretación de la Constitución, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 0024-2003-AI/TC, de fecha diez de octubre de dos mil cinco, ha precisado los alcances del precedente constitucional vinculante, en los siguientes términos: “(…) el precedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal, efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fi jación de un precedente constitucional signifi ca que ante la existencia de una sentencia con unos específi cos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia (…)” Quinto. Mediante resolución de fecha seis de agosto de dos mil quince emitida en el Expediente Nº 01761- 2014-PA/TC, el Tribunal Constitucional, resolvió que el fundamento 6 de la citada resolución, constituye doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, el cual establece lo siguiente: “(…) las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero sufi ciente, que acredite el acto lesivo. Es decir, si como en el caso de autos, a juicio de la recurrente, las afectaciones producidas en sus derechos se originan en el contenido de distintas resoluciones judiciales, el mínimo exigido que permita al juez constitucional verifi car si la invocada afectación alegada se produjo, o no, será presentar una copia de tales pronunciamientos judiciales. Si bien es cierto, el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial permite acceder al conocimiento de algunos de sus pronunciamientos a través de un servicio público en línea, no es tarea de la jurisdicción constitucional buscar las resoluciones cuestionadas para poder otorgar una respuesta al justiciable. Por el contrario, el demandante, y en todo caso, su abogado, sí tienen la obligación de acompañar una copia de las resoluciones que cuestionan por constituir una prueba indispensable para verifi car la invocada afectación. Por tanto, independientemente de que en el presente caso se haya podido revertir la omisión probatoria mencionada y se emita pronunciamiento, el Tribunal advierte de tal exigencia, sobre todo para los abogados litigantes y bajo sanción, de adjuntar las resoluciones que se busca cuestionar a través de los distintos procesos constitucionales.” (subrayado agregado) Sexto. En ese sentido, esta Suprema Sala conviene en precisar que es obligación de las partes acreditar, de manera fehaciente, el cumplimiento de los requisitos especiales para el inicio de un proceso constitucional, conforme a las normas establecidas en el Nuevo Código Procesal Constitucional y en observancia del precedente constitucional vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 01761-2014-PA/TC. Séptimo. En el caso de autos, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió hacer efectivo el apercibimiento decretado por resolución número uno, y archivar el presente proceso de amparo, al advertir que el demandante no adjuntó copia de la resolución número dos de fecha ocho de abril de dos mil nueve, que le produjo afectación, ni su respectivo cargo de notifi cación, documentos que eran necesarios para realizar el cómputo del plazo para interponer la demanda, en virtud al artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que “(…) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme.”1 Octavo. Ahora bien, el recurrente ha precisado en su recurso de apelación que, a su escrito de subsanación de demanda, adjuntó la resolución que admite a trámite la demanda de ejecución de garantía hipotecaria; sin embargo, de la revisión del escrito de subsanación de demanda y sus anexos, de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y tres a ochenta y nueve del expediente judicial digital, se aprecia que la parte actora no cumplió con adjuntar copia de la resolución número dos de fecha ocho de abril de dos mil nueve, que alega habría afectado sus derechos constitucionales, debiendo precisarse que si bien, a fojas setenta y nueve del citado expediente judicial digital, obra la copia de una parte (fi nal) de la resolución que admite la demanda interpuesta por Walter Alfredo Mergoni Cabrera, en la vía del proceso único de ejecución, contra el obligado Julio Romero Iparraguirre, sin embargo, dicho documento ha sido adjuntado por el accionante de forma incompleta, por lo tanto, carece de efi cacia probatoria para verifi car la invocada afectación. A ello cabe agregar que, de la consulta del proceso subyacente en la plataforma virtual del Sistema de Consultas Judiciales – CEJ, de acceso libre, no ha sido posible visualizar el contenido de la citada resolución número dos, al no encontrarse anexada, por lo cual no es factible verifi car si existe o no la vulneración de los derechos constitucionales que invoca. Noveno. Por otro lado, en cuanto señala el apelante que es un imposible procesal presentar el cargo de notifi cación de la resolución número dos, debido a que su madre demandada, doña Luisa Daga Porta de Romero, ya había fallecido antes de la presentación de la demanda, cabe recordar que, al subsanar la demanda de amparo, el accionante delimitó su petitorio, solicitando se declare nula la citada resolución número dos de fecha ocho de abril de dos mil nueve, que admitió a trámite la demanda de ejecución de garantías en el proceso subyacente, en consecuencia, se encontraba en la obligación de presentar el respectivo cargo de notifi cación, a fi n que el órgano jurisdiccional verifi que el cumplimiento del plazo de treinta días hábiles para la interposición de la demanda, contado a partir de la notifi cación de dicha resolución, al tratarse de un proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, conforme a la exigencia establecida en el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Décimo. En ese orden de ideas, al no haber enmendado las omisiones a que hizo referencia la resolución número uno, cuya subsanación resultaba necesaria para admitir a trámite el proceso constitucional instaurado; y, teniendo en cuenta que la parte actora no ha logrado desvirtuar los motivos que le sirvieron de base a la Sala Constitucional para archivar el presente proceso de amparo, corresponde confi rmar la resolución apelada. DECISIÓN: Por estas consideraciones CONFIRMARON la resolución número dos de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, de fojas noventa y dos del expediente judicial digital, que resuelve hacer efectivo el apercibimiento dispuesto mediante resolución número uno, por ende EL ARCHIVO del presente proceso de amparo; en los seguidos por Manuel Romero Daga contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme

a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS Extremo del artículo que ha sido modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 31583, publicada el 05 octubre 2022, cuyo texto actual es el siguiente: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de firme.” W-2389391-25

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