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Amparo

Amparo 1326-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
1326-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LORETO
Publicación
2025-04-23
Edición
4007
Demandante
la amparista

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 1326-2023 LORETO Lima, treinta de setiembre de dos mil veinticuatro.-

I. VISTOS; con el expediente judicial digital - No Eje, y el cuaderno formado en esta Sala Suprema.

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Ineida Areli Torres Romero, de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento tres del expediente judicial digital – No Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintidós de septiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y tres del expediente judicial digital – No Eje, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución número dos de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el Expediente Cautelar Nº 00574-2018-30-1903-JR-CA-02, por vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y derecho de acceso al trabajo; de manera accesoria solicita que una vez declarada la nulidad, se ordene a la entidad demandada su inmediata reincorporación provisional a su puesto habitual de trabajo, con mantenimiento de la vigencia de la medida cautelar. Centralmente Ineida Areli Torres Romero, sostiene que, se le concedió medida cautelar mediante resolución número tres de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, sin embargo, frente a un pedido de oposición formulado por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Belén, este fue declarado infundado, sin embargo, ante el recurso de apelación interpuesto, se expidió la resolución número dos, del dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, revocando la resolución número cinco y declarando fundada la oposición, dejándose sin efecto la medida cautelar a favor de la amparista; sin embargo, no se toma en cuenta que contra esta resolución interpuso recurso de casación, el mismo que se admitió y dispuso su elevación a la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, habiendo quedado suspendidos los efectos de lo resuelto en la resolución número dos, lo que vulnerado sus derechos laborales, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 2. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de primera instancia, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por el siguiente argumento: – La resolución judicial cuya nulidad se solicita, vía

proceso de Acción Amparo, ha sido emitido dentro de un

proceso regular, sin existir vulneración alguna para el acceso a la justicia, y bajo las garantías necesarias que exige el ordenamiento jurídico. Siendo así, se evidencia que la pretensión del demandante recae en una reevaluación de los criterios utilizados por los órganos jurisdiccionales para la emisión de las resoluciones cuestionadas. 3. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone como argumentos los siguientes: – La interposición del recurso de casación suspende los efectos de la resolución impugnada, denunciando que la Sala Superior no ha advertido dicha situación. – Que, si bien es cierto, el artículo 630º del Código Procesal Civil, establece que si la sentencia en primera instancia declara infundada la demanda, la medida cautelar queda cancelada, sin embargo en el presente caso, la sentencia de primera instancia ha declarado fundada la demanda, por lo que, la medida cautelar conserva su vigencia. – Lo pretendido por la amparista no es un reexamen, ni mucho menos la realización de un nuevo juicio, sino lo que busca es tener acceso a la tutela jurisdiccional y que esta sea efectiva. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales El artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.1 A su turno el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución anota que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.2 E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso3, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”.4 [subrayado y negrita es propio] De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, 5 véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia.6 SEGUNDO: Delimitación del petitorio de la demanda Mediante escrito de demanda, Ineida Areli Torres Romero, solicita la resolución número dos de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiunos, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Loreto en el Expediente Cautelar Nº 00574-2018-30-1903-JR-CA-02, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y derecho

de acceso al trabajo; de manera accesoria solicita que una vez declarada la nulidad, se ordene a la entidad demandada su inmediata reincorporación provisional a su puesto habitual de trabajo, con mantenimiento de la vigencia de la medida cautelar. TERCERO: Análisis del caso en concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo: 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] la obtención de una resolución fundada en derecho (motivación de las resoluciones judiciales), 9] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 10] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos,11] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, y 12] a la observancia del principio de legalidad procesal penal7. 3.2. En tal sentido, a efectos de sustentar su vulneración no basta con que este derecho aparezca nominado de modo genérico en el escrito de la demanda. A efectos de califi car la procedencia de la demanda de amparo por afectación del derecho a la tutela judicial efectiva será necesario que en los hechos y el petitorio de la demanda se precise alguno de los derechos que le dan contenido y, a su vez, con meridiana precisión se haga referencia de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del citado derecho. 3.3. En el presente caso, la demandante ha invocado concretamente la vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y derecho de acceso al trabajo, por cuanto la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante resolución número dos, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, (Expediente Cautelar Nº 00574-2018-30-1903-JR-CA-02) revocó la medida cautelar que le fuera concedida a la actora, usando como fundamento que, según obra en el cuaderno principal, su demanda ha sido desestimada, por ende, su medida cautelar carece de verosimilitud del derecho. La demandante cuestiona a la Sala Civil que no haya considerado, que contra la sentencia de vista se interpuso recurso de casación y que su sola presentación suspende los efectos de lo resuelto en el cuaderno principal. 3.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que la vulneración de este derecho se confi gura cuando en el escrito de las resoluciones denunciadas se presentan algunas de las hipótesis de vulneración a la motivación señaladas por

el Tribunal Constitucional, esto es: (i) Si hay justifi cación

interna (verifi car que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas); (ii) si hay justifi cación externa (validez de las premisas); y, (iii) si se está ante una motivación aparente, insufi ciente o incongruente8. 3.5. Ahora bien, analizado el escrito de la demanda y los hechos que rodean el caso materia de análisis, este Supremo Tribunal advierte que, la resolución número dos, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, contiene de forma coherente y lógica los argumentos jurídicos que sostiene su decisión: “CUARTO. La medida cautelar especial concedida al amparo del artículo 615º del Código Procesal Civil puede catalogarse como una que se encuentra a medio camino entre la tutela cautelar propiamente dicha y la ejecución cierta de la sentencia, cuya ejecución se encuentra suspendida por la garantía de la impugnación. Aquí, el juez ya analizó el tema de fondo, ya evaluó los medios probatorios y ya se pronunció, emitiendo un juicio de certeza, pero que todavía no es fi rme, ya que fuera impugnada y por tanto el efecto de la sentencia se encuentra suspendido, hasta que se resuelva en defi nitiva el confl icto. QUINTO. Pues bien, de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ), se desprende que en el proceso principal en primera instancia mediante Resolución Número Seis, se declaró fundada la demanda, sin embargo, la Sala Civil Transitoria mediante Resolución Número Doce revocó la sentencia, reformándola, declaró infundada la demanda. SEXTO. Siendo así, al declararse infundada la demanda, se ha desvirtuado la verosimilitud del derecho invocada por la actora, razón por la cual carece de sustento seguir manteniendo la referida medida cautelar. Bajo ese contexto, la resolución venida en apelación debe ser revocada, debiendo dejarse sin efecto la medida cautelar concedida”. 3.6. En la resolución cuestionada, se observa que expresa las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada, esto es, que al declararse infundada la demanda, se ha desvirtuado la verosimilitud del derecho invocado por la actora, razón por la cual carece de sustento seguir manteniendo la referida medida cautelar. 3.7. Cabe resaltar al respecto, que el artículo 611º del Código Procesal Civil habilita al juez a dictar una medida cautelar, “(…) siempre que de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie” entre otras cosas, la verosimilitud del derecho. Siendo así, es pertinente precisar que la califi cación de una medida cautelar, involucra la convicción que, en el juez, genere las prueba que obre en el proceso cautelar y los alegatos del solicitante. Es así que, en el presente caso, tras haberse desestimado la demanda nulidad de acto administrativo interpuesto por la amparista, en el cuaderno principal, la Sala Civil ha concluido que el derecho ha perdido verosimilitud y por ende la oposición formulada contra su otorgamiento debe ser declarada, fundada. 3.8. Asimismo, es preciso anotar que, tanto en su demanda como en su escrito de apelación, se advierte que la recurrente muestra una evidente disconformidad con lo resuelto en el proceso ordinario, pretendiendo que a través del presente

proceso de amparo se emita un nuevo pronunciamiento que

reexamine los hechos y revalore los medios probatorios que se admitieron y actuaron en el proceso subyacente, pero sin expresar concretamente en qué consistió la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia. 3.9. En ese contexto es preciso anotar que, si bien toda decisión judicial debe estar debidamente justifi cada y sostenida en razones objetivas; el arbitrio y subjetivismo de quien ejerce la función jurisdiccional no tiene ya cabida.9 Esto se desprende del inciso 5 del artículo 139º de la Constitución y demás dispositivos legales que acogen en su seno este derecho. Empero, no existe perse un esquema lógico o formato obligatorio; a decir de Marina Gascón Abellán tampoco se trata de realizar motivaciones extensas “repletas de malabarismos argumentativos, de vericuetos dialécticos y en defi nitiva farragosas”10. Consecuentemente, será sufi ciente, cuando no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia el Tribunal Constitucional que en suma suponen, como señala el profesor italiano Michele Taruff o, que la resolución contenga entre otros, la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, las consecuencias jurídicas11. Elementos que aparecen enunciados en la resolución de vista, denunciadas en la presente demanda de amparo. 3.10. En este orden de juicios, no yerra la Sala al considerar que la demanda deviene en improcedente en tanto se advierte que, la pretensión del demandante recae en una reevaluación de los criterios utilizados por los órganos jurisdiccionales para la emisión de las resoluciones cuestionadas, no alcanzando al ámbito de tutela urgente, al no existir vulneración evidente, ostensible, ni grave de conformidad a lo previsto en el inciso 1 del artículo 7º del Código Procesal Constitucional. 3.11 Por lo expuesto, si bien la amparista ha invocado derechos que encuentran acogida en el texto de la Constitución, del contraste realizado entre las resoluciones denunciadas y el escrito de la demanda no se advierte que el contenido esencial de algún derecho fundamental denunciado se encuentre comprometido, ni se colige ello de la demanda. Por lo tanto, en atención al numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente. CUARTO: En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse por lo expuesto en la presente resolución.

IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintidós de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y tres del expediente judicial digital– No Eje, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Ineida Areli Torres Romero contra el Procurador

Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pedro Cartolin Pastor. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307. Cfr. Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Cfr. Expediente Nº 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9. Expediente Nº 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9. Cfr. Expediente Nº 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9 y Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 31583, publicada el 05 octubre 2022. Cfr. Expediente Nº 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Cfr. Expediente Nº 1744-2005-PA/TC, fundamento 5 del voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini. Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Madrid: 2010, tercera edición, p. 203. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. W-2389391-2

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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