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Amparo

Amparo 04295-2023-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Trabajo⚖ IgualdadPonente: DOMÍNGUEZ HARO Foja
Expediente
04295-2023-PA/TC
Sentencia
197/2025
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2025-04-16
Edición
4005
Demandante
Don Carlos Miguel Quiroz Ortiz contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 197/2025

EXP. 04295-2023-PA/TC

SANTA CARLOS MIGUEL QUIROZ ORTIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Miguel Quiroz Ortiz contra la resolución 13 de fecha 21 de septiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que la emplazada emita una nueva resolución a fi n de recalcular su pensión y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión de jubilación conforme a la Ley especial minera 25009, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Alegó la vulneración de su derecho constitucional a la igualdad ante la ley. Manifestó que su remuneración de referencia ascendía al monto de S/ 4 602.58, por lo que le correspondía percibir su pensión de jubilación minera completa por el mismo monto, y que la demandada, al otorgarle su pensión de jubilación minera por un monto inferior (S/ 857.36), vulneraba el derecho constitucional alegado. La ONP contestó la demanda2. Explicó que, al expedirse la resolución administrativa que otorga y establece el monto de la pensión de jubilación minera, se han aplicado correctamente las normas vigentes en aquel entonces, lo cual refuerza la presunción de legalidad del acto administrativo expedido. El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 8, de fecha 4 de julio de 20233, declaró infundada la demanda, por considerar que al haberse acreditado que, al cesar en sus labores el 30 de junio de 2015, al actor le correspondía percibir una pensión de jubilación minera completa con topes; y que, por ello, el monto otorgado se encontraba conforme a ley, toda vez que esta no podía exceder del monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley 19990. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 13, de fecha 21 de setiembre de 2023, confi rmó la apelada por argumento similar. Agregó que el monto máximo de la pensión establecida por el Decreto de Urgencia 105-2001 no atentaba contra el principio de jerarquía normativa, en la medida en que esta norma tenía el mismo rango que el Decreto Ley 25009.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente solicita que la ONP emita una nueva resolución administrativa, a fi n de recalcular su pensión de jubilación y que, como consecuencia de ello, se le otorgue

pensión de jubilación minera conforme a la Ley especial minera 25009, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Solicita la tutela de su derecho constitucional a la igualdad ante la ley. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada en el presente caso), a efectos de evitar consecuencias irreparables. Análisis del caso 3. El artículo 78 del Decreto Ley 19990 hace referencia al monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones fi jado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. 4. Asimismo, el artículo 9 del Decreto Supremo 029- 89-TR, reglamento de Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, (derogado por el numeral 4 de la única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento Unifi cado aprobado por el artículo 1 del Decreto Supremo 354-2020-EF), establecía lo siguiente: Artículo 9.- La pensión completa de jubilación a que se refi ere el artículo 2 de la Ley 25009 será equivalente al 100 % del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley 19990 (énfasis agregado). 5. El derecho a la pensión de jubilación minera establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990. 6. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación minera completa no signifi ca de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados. 7. Dicha precisión también se encuentra plasmada en el artículo 110.2 del Reglamento Unifi cado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 354-2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, el cual señala: 110.2 La pensión completa es equivalente al 100 % de la remuneración de referencia; sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por el Decreto Ley N° 19990 (énfasis agregado). 8. En el presente caso, de la revisión de los autos se desprende que mediante Resolución 51996-2015-ONP/DPR. GD/DL 19990, de fecha 20 de julio de 20154, la Administración otorgó al actor pensión de jubilación minera por la suma de S/ 857.36 a partir del 1 de julio de 2015, reconociéndole un total de 43 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 9. De la resolución mencionada también se aprecia que el accionante nació el 1 de marzo de 19535 y que cesó en el trabajo el 30 de junio de 2015, tal como se corrobora del certifi cado de trabajo emitido por la empresa Siderperú6. Asimismo, de la hoja de liquidación7 de fecha 1 de julio de 2015, se determina la suma de S/ 4 602.58, como remuneración de referencia; sin embargo, se le otorga la suma de S/ 857.36, por ser el monto de pensión fi jado por el Decreto de Urgencia 105-2001 y vigente a la fecha de inicio de pensión, esto es, el 1 de julio de 2015. 10. Sentado lo anterior, este Tribunal considera que, al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado por el demandante, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 253. Foja 75. Foja 230. Foja 57. Foja 99. Foja 117. Foja 3. W-2386241-19

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