CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00954-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CUBA RAMOS, STEPHANIE VIRGINIA DEMANDADA : UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DEMANDANTE : MEDINA VILCA, MARTIN FELICIANO RESOLUCIÓN : 06-2024 Arequipa, veintisiete de marzo del dos mil veinticuatro.- SUMILLA: Por todo lo expuesto anteriormente, al estar actualmente en curso el citado proceso ordinario (el cual inició con anterioridad al presente proceso constitucional), y al concurrir la triple identidad a la que se ha hecho mención entre dicho proceso ordinario y el presente proceso constitucional; se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la demanda, y, volviéndose a califi car la demanda, debe ser declarada improcedente en todos sus extremos; dejando expedito el derecho de la parte demandante a que lo siga haciendo valer en el proceso ordinario al que ha acudido con anterioridad al presente proceso constitucional. SENTENCIA 112-2024 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de que el presente Juzgado Constitucional estuvo de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés; de que entre el quince y el dieciséis de diciembre del dos mil veintitrés ingresaron aproximadamente veintiún expedientes de habeas corpus para sentenciar; de que entre el veintitrés al veintiséis de enero del año en curso ingresaron aproximadamente doce expedientes de habeas corpus para sentenciar; de las vacaciones que tuvo el magistrado a cargo de este Despacho desde el dieciséis de febrero hasta el tres de marzo del año en curso; de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas sesenta y siete y siguientes, obra la demanda de cumplimiento, la cual mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios ochenta y cuatro a folios ochenta y siete. 1.2 Asimismo, a fojas noventa y siete y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por la parte demandada Universidad Nacional de San Agustín; en relación a la cual se hizo un juicio de admisibilidad positivo en el auto número cuatro, dictado en audiencia de ley. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de cumplimiento 1.1.1 De conformidad con el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, el proceso de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. 1.2. Sobre las causales de improcedencia de la demanda reguladas en el Nuevo Código Procesal Constitucional 1.2.1. En el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se estipula lo siguiente: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el
la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Luego del análisis de la demanda, de los documentos adjuntados a la misma, y de lo expuesto en la contestación de la misma, se ha llegado a la conclusión de declarar improcedente la demanda, por la siguiente causal de improcedencia: 2.2 El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional: Esta causal de improcedencia está regulada en el artículo 7, numeral 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.3 Al respecto, este Despacho ha efectuado la búsqueda en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), Consulta General de Expedientes, y se ha obtenido como resultado que el ahora demandante ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela por los derechos alegados en la presente
demanda, como es el proceso contencioso administrativo tramitado en el Expediente 00447-2023-0-0401-JR-LA-11, seguido en contra de la Universidad Nacional de San Agustín, el cual se viene tramitando ante el Décimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (se acompaña impresión de la captura de imagen de la constancia de dicho expediente, la cual ha sido extraída del SIJ). 2.4 De la revisión de la demanda presentada por la parte demandante en dicho proceso ordinario, se puede verifi car que la pretensión ha sido canalizada en la vía procedimental del proceso urgente, y que dicha pretensión consiste en el requerimiento de la parte demandante para que la parte demandada cumpla con acatar la Ley 31542 y, como consecuencia de ello, se proceda a su incorporación como docente de dicha casa de estudios en la Facultad de Ciencias Naturales y Formales, del departamento académico de Estadística, en la categoría de principal, con régimen de dedicación exclusiva, con una determinada cantidad de tiempo de servicios. Asimismo, se solicita que se restablezcan todos sus derechos sin restricciones, como lo establece la mencionada ley, correspondientes a su régimen laboral como docente universitario, y demás derechos que venía gozando hasta la fecha del cese indebido. Esta pretensión, además, ha sido dirigida contra la Universidad Nacional de San Agustín; y en los fundamentos de hecho y de derecho, se puede advertir que la parte demandante sustenta su pretensión, en esencia, en lo estipulado en la Ley 31542 y en el hecho de haber cesado por límite de edad. 2.5 En la demanda presentada en el presente proceso constitucional, se puede advertir que también es demandada la Universidad Nacional de San Agustín; por otro lado, si bien es cierto la pretensión ha sido canalizada en el
la planteada en el citado proceso ordinario, por cuanto la parte demandante, en virtud de dicha pretensión, también pretende que la demandada dé cumplimiento a la Ley 31542 y, en consecuencia, disponga su incorporación en dicha casa de estudios en su calidad de docente de la Facultad de Ciencias Naturales y Formales del departamento académico de Estadística, en la categoría de principal, con régimen de dedicación exclusiva, con una determinada cantidad de tiempo de servicios, y, como consecuencia de ello, que se restablezcan todos sus derechos, tal y como lo establece la mencionada ley y demás derechos que venía gozando hasta la fecha del cese indebido del que fue objeto, todo lo cual se puede leer a folios sesenta y siete y a folios sesenta y ocho. Ahora bien, de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho de dicha pretensión contenida en la demanda por medio de la cual se ha instaurado el presente proceso constitucional, se puede advertir que, también, en esencia, se sustenta en lo establecido en la citada Ley 31542, por medio de la cual se ordena la incorporación de quienes fueron cesados indebidamente. 2.6 En el citado Expediente 00447-2023, de naturaleza contenciosa administrativa, que viene siendo tramitado actualmente ante el Décimo Juzgado de Trabajo de Arequipa, cuyo estado actual es el de califi cación de demanda (por disposición de la Sala laboral superior), en un primer momento, se declaró improcedente la demanda incoada; pero, al ser elevado el expediente, la segunda instancia se ha pronunciado declarando nula dicha resolución de improcedencia, devolviendo el expediente al juzgado de origen para que proceda a renovar el acto procesal de califi cación de la demanda. 2.7 Se debe aclarar que, si bien es cierto la parte demandante, a través de un escrito presentado en el citado proceso ordinario, formuló un pedido de desistimiento del citado proceso; de la revisión del SIJ, Consulta General de Expedientes, se ha obtenido que el Décimo Juzgado de Trabajo de Arequipa no ha resuelto, hasta la fecha, dicho escrito; es decir, no ha emitido, hasta el momento, un pronunciamiento sobre si dicho pedido de desistimiento del proceso procede o no; por lo que no podría considerarse como concluido dicho proceso ordinario, si es que no se ha emitido, hasta la fecha, un pronunciamiento defi nitivo sobre el mencionado pedido. 2.8 Debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto la parte demandante, con dicho pedido, ha exteriorizado su voluntad de ya no continuar con la tramitación del proceso ordinario, no puede obviarse que, para la procedencia del pedido de desistimiento del proceso, es indispensable que la parte demandada muestre su conformidad con dicho pedido, de conformidad con el artículo 343 del Código Procesal Civil, en donde se regula que el desistimiento del proceso, cuando se formula después de notifi cada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro del tercer día de notifi cado o en su rebeldía. En el caso de autos, este Juzgado Constitucional no tiene la seguridad de que necesariamente la parte demandada va a mostrar su conformidad con el pedido del desistimiento del proceso; por cuanto también es posible que se niegue a dicho pedido, caso en el cual la consecuencia jurídica sería el rechazo de dicho pedido, y, por consiguiente, dicho proceso ordinario debería seguir siendo tramitado ante la jurisdicción ordinaria. 2.9 De lo expuesto anteriormente, se puede advertir, con evidencia, que, a la fecha de emisión de la presente resolución (veintisiete de marzo del año en curso), el proceso ordinario al que se ha hecho mención no se encuentra formalmente concluido; sino que, por el contrario, está actualmente en curso; por lo que la evaluación sobre si concurre o no la causal de improcedencia de la demanda estipulada en el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe realizarse en función de lo acontecido al día de la fecha, en que, como se ha dicho, el proceso ordinario mencionado no se encuentra formalmente concluido. 2.10 Si bien es cierto se podría alegar la aplicación del principio de pro actione para que el presente proceso constitucional continúe en curso, debe especifi carse que dicho principio se aplica ante casos de duda sobre si se debe concluir o no un proceso; pero, en el presente caso, no se está ante un caso de duda, sino ante la certeza de que el proceso ordinario al que se ha hecho mención, actualmente, está en curso; además de que, como se ha mencionado, es también una posibilidad que la parte demandada, en el citado proceso ordinario, no muestre su conformidad con el pedido del desistimiento del proceso, caso en el que, como se ha mencionado, dicho proceso ordinario debería continuar siendo tramitado ante la jurisdicción ordinaria. 2.11 Por otro lado, también podría sostenerse que la parte demandante está integrada por una persona de la tercera edad; sin embargo, dicho motivo deviene secundario si es que se tiene en cuenta que dicha persona, con anterioridad al presente proceso constitucional, ya promovió un proceso ordinario; por lo que, basándonos en la edad de la parte demandante, no podría pasarse por alto el hecho revestido de evidencia concerniente a que ya se promovió la actuación del aparato jurisdiccional; debiendo acotarse que la causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 7.3 del NCPCo no contempla ninguna excepción relativa a la edad de la parte demandante. 2.12 Como se puede notar, entre el proceso ordinario y el presente proceso constitucional existe una triple identidad, tanto de petitorio, de sujetos procesales y de fundamentos de hecho y de derecho, y; si es que se tiene en cuenta, además, que el citado proceso ordinario ha iniciado con anterioridad al presente proceso constitucional; se puede afi rmar que, dado que, a la actualidad, aún se encuentra en trámite el proceso ordinario mencionado; se considera que la discusión sobre el particular tiene que agotarse en el mismo; debiendo aplicarse la causal de improcedencia de la demanda regulada en el artículo 7, numeral 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 2.13 Se debe hacer ver que concurre la triple identidad entre el proceso ordinario contencioso administrativo y el presente proceso constitucional; por cuanto las partes son las mismas (el demandante Martin Feliciano Medina Vilca, y la Universidad Nacional de San Agustín, dado que se peticiona se dé cumplimiento a la ejecución de un mandato legal); el petitorio es el mismo en relación a la pretensión de que la demandada dé cumplimiento a la Ley 31542, y, en consecuencia, disponga su incorporación en dicha casa de estudios en su calidad de docente de la Facultad de Ciencias Naturales y Formales, del departamento académico de Estadística, en la categoría de principal, con régimen de dedicación exclusiva, con una determinada cantidad de tiempo de servicios y, como consecuencia de ello, que se restablezcan todos sus derechos, tal y como lo establece la mencionada ley y demás derechos que venía gozando hasta la fecha del cese indebido del que fue objeto; y el interés para obrar también es el mismo, por cuanto los hechos que sustentan las pretensiones formuladas en ambos procesos (el ordinario y el constitucional) son los mismos, sustentados en lo establecido en la citada Ley 31542, por medio de la cual se ordena la incorporación de quienes fueron cesados indebidamente, y en el hecho de haber cesado la parte demandante por límite de edad. Por todo lo cual se debe declarar improcedente la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 7.3 del NCPCo.
2.14 Cabe aclarar que, dado que la parte recurrente ha acudido voluntariamente al citado proceso contencioso administrativo, se considera, además, que en el mismo se discutirá mejor la controversia planteada; dado que dicho proceso ordinario, a diferencia del proceso de amparo, está implementado de una etapa probatoria acabada y sufi ciente, de tal forma que, en dicho proceso ordinario, no hay limitaciones de alegación ni de ofrecimiento de medios probatorios, por cuanto los mismos pueden ser de actuación inmediata o no, a diferencia del presente proceso constitucional, en donde sólo se pueden actuar medios probatorios de actuación inmediata. 2.15 Por todo lo expuesto anteriormente, al estar actualmente en curso el citado proceso ordinario (el cual inició con anterioridad al presente proceso constitucional), y al concurrir la triple identidad a la que se ha hecho mención entre dicho proceso ordinario y el presente proceso constitucional; se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la demanda, y, volviéndose a califi car la demanda, debe ser declarada improcedente en todos sus extremos; dejando expedito el derecho de la parte demandante a que lo siga haciendo valer en el proceso ordinario al que ha acudido con anterioridad al presente proceso constitucional. 2.16 No puede dejar de mencionarse que si la verdadera voluntad de la parte demandante era desistirse del proceso ordinario en cuestión, debió haber tomado la precaución de formular dicho pedido de manera oportuna; de tal manera que al día de hoy (veintisiete de marzo del dos mil veinticuatro) dicho pedido ya se encontrase resuelto en el sentido de haberse estimado o desestimado; pero lo cierto es que dicha parte demandante ha formulado prácticamente, a última hora, dicho pedido, por cuanto, de la Consulta General de Expedientes, se ha advertido que dicho pedido lo ha presentado recién el veinte de marzo del presente año, es decir, hace prácticamente una semana atrás, lo que evidencia que la parte demandante no ha sido diligente en formular oportunamente dicho pedido ante la jurisdicción ordinaria para, de esta manera, evitar que su demanda presentada en el presente proceso constitucional incurra en una causal evidente de improcedencia regulada en el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante hubiese incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE: Primero.- Por las razones expuestas en la parte considerativa, declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la demanda, y, renovándose la califi cación, se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por MARTIN FELICIANO MEDINA VILCA, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN REPRESENTADA POR SU RECTOR; disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, consentida o ejecutoriada la presente; así como se AUTORIZA la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente; dejando expedito el derecho de la parte demandante a que lo siga haciendo valer en el proceso ordinario al que ha acudido con anterioridad al presente proceso constitucional. Segundo.- Declarar la no condena de costas y costos. Tercero.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto de que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme a lo expuesto sobre el particular en esta sentencia, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Cuarto.- NOTIFICAR la presente resolución conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez STEPHANIE VIRGINIA CUBA RAMOS Secretario W-2386450-1