LAMBAYEQUE GREGORIO FLORES SAMILLAN
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Flores Samillan contra la resolución de fojas 115, de fecha 2 de diciembre de 2013, expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 61226-2012-ONP/DPR.SC/DL
59358 19990, de fecha 20 de julio de 2012; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen general de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, pide el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no ha adjuntado medios probatorios sufi cientes que generen convicción y con los cuales acredite reunir las aportaciones para acceder a una pensión del régimen general jubilación del Decreto Ley 19990. El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de julio de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado cumplir los aportes necesarios para acceder a una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. La Sala superior revisora confi rma la apelada por similar fundamento.
1. Delimitación del petitorio El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, más devengados, intereses legales y costos procesales. En uniforme y reiterada jurisprudencia, y sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de confi guración legal, este Colegiado ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
2.1 Argumentos del demandante
Alega, en cuanto al exempleador Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Ltda., que laboró desde el 10 de noviembre de 1970 hasta el 26 de enero de 1992, como jornalero de campo, con un récord efectivo de 21 años, 2 meses y 16 días, por lo que con el solo reconocimiento de este período laboral cumple los requisitos para el otorgamiento de una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. 2.2 Argumentos de la demandada
Aduce que la documentación obrante en autos no produce certeza respecto a la acreditación de los aportes mínimos requeridos para acceder a la pensión solicitada, por lo que se requiere ir a una vía procesal que permita una mayor actividad probatoria. 2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener sesenta y cinco años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones. 2.3.2. De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 2) se advierte que el demandante nació el 28 de noviembre de 1938; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 28 de noviembre de 2003. 2.3.3. De la resolución impugnada (f. 4) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 5), se advierte que se le denegó al actor la pensión por acreditar 5 años y 27 semanas de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. 2.3.4. Para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo se deberá seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria. 2.3.5. A efectos de acreditar aportaciones no reconocidas, se revisó el Expediente Administrativo N.° 00300118111, presentado en copia fedateada por la emplazada, así como los documentos que corren en autos, advirtiéndose que obra: copia legalizada del certifi cado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Ltda. (f. 7), que consigna que el actor laboró como regador de campo del 10 de noviembre de 1970 al 26 de enero de 1992, en forma ininterrumpida, lo cual se corrobora con el original de las Liquidaciones de Tiempo de Servicios (ff. 120 y 36) emitidas por la indicada empleadora y las boletas de pago respectivas (f. 22 a 35). En consecuencia, el demandante acredita 21 años, 2 meses y 16 días a los que se les debe agregar los 5 años, 6 meses y 7 días reconocidos por la ONP, lo que da un total de 26 años, 8 meses y 23 días de aportes reconocidos, derivados de la relación laboral mantenida con sus exempleadores. 2.3.6. Por tanto, el demandante cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990. 2.3.7. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. 2.3.8. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumirlos y deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. 3. Efectos de la presente Sentencia
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, ordenándose a la ONP que expida la resolución administrativa que permita el acceso del demandante a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 que le corresponde por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 61226-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP le otorgue al demandante una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese.
SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ W-1474671-9
04762-2007-PA/TC · 05430-2006-PA/TC