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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00915-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Propiedad⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
00915-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-04-11
Edición
4003
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS CORPUS, interpuesta por la LOURDES EDITH LIMACHI GALDOS, en contra de RAQUEL CLEMENCIA MENDOZA HUAMÁN, dejando expedito el derecho de ambas partes a que discutan a fondo sobre los alegados derechos de propiedad y/o de posesión en las vías ordinarias correspondientes. SEGUNDO.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. TERCERO.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. QUINTO.- NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio,

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00915-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CARPIO CASAVERDE, PATRICIO MIGUEL ANGEL DEMANDADOS : MENDOZA HUAMÁN, RAQUEL CLEMENCIA DEMANDANTE : LIMACHI GALDOS, LOURDES EDITH RESOLUCIÓN : 04-2023 Arequipa, primero de diciembre del dos mil veintitrés.- AL ESCRITO 7512-2023.- Téngase presente lo manifestado, debiendo anexarse a los antecedentes los documentos adjuntados, los cuales deberán ser valorados al momento de sentenciar, sólo de ser pertinentes. AL ESCRITO 7513-2023.- Téngase presente lo manifestado, debiendo anexarse a los antecedentes los documentos adjuntados, los cuales deberán ser valorados al momento de sentenciar, sólo de ser pertinentes. SUMILLA: En suma, a pesar de que es factible protegerse el derecho al libre tránsito en el proceso de habeas corpus, es indispensable que la restricción de dicho derecho se hubiese producido, entre otros supuestos, en el domicilio de la persona; lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que, aun cuando ha quedado demostrado que la demandante, a la actualidad, tiene la calidad de propietaria del inmueble sub litis, ha quedado también acreditado que no domicilia en el mismo; dejando expedito el derecho de ambas partes a que discutan a fondo sobre los alegados derechos de propiedad y/o de posesión en las vías ordinarias correspondientes. SENTENCIA 144-2023 Dejándose constancia de que el presente Juzgado Constitucional está de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas veintiséis y siguientes, obra la demanda de habeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios treinta y seis a folios treinta y ocho.

1.2 Asimismo, a folios sesenta y seis y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por la parte demandada. CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de habeas corpus restringido 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional establece, en el artículo 33, inciso 7, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere “el derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente”. 1.2. El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito 1.2.1. La Constitución Política del Perú, en el artículo 2, inciso 11, recoge que “toda persona tiene derecho a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. 1.2.2. El Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la libertad de tránsito, ha expuesto lo siguiente: “La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela procesal constitucional, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo” (STC Exp. 349-2004-AA/TC, f.j. 5). 1.2.3. Sobre el indicado derecho, se ha expuesto, además, lo siguiente: “La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como ‘el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libr emente del territorio nacional’. El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, pues es ‘una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona’, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee, según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre la materia). Como se observa, la libertad de tránsito se encuentra relacionada sobre todo con la capacidad locomotora por parte de los nacionales y extranjeros para transitar dentro del país. Sin embargo, se le debe dotar de un contenido más específi co. Debe incluir, además, la facultad de cada uno de los residentes de una localidad, de un poblado o de una ciudad para movilizarse dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las componen” (STC Exp. 2876-2005-PHC/TC, f.j. 11). 1.3. Sobre posibilidad del ejercicio de la libertad de tránsito en vías públicas y en vías privadas de uso público 1.3.1. El Tribunal Constitucional ha mencionado que la libertad de tránsito no sólo es factible de ejercerse en lugares públicos, sino también en vías privadas de uso público. Así ha expuesto que: “La facultad de desplazamiento se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía” (STC Exp. 2876-2005-PHC/TC, f.j. 14). 1.4. Sobre los límites o restricciones de la libertad de tránsito 1.4.1. El Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad de tránsito, como derecho relativo que es, está sujeto a restricciones que pueden ser explícitas e implícitas. Sobre las restricciones explícitas, ha expuesto que “se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2 de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137 de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente)” (STC

Exp. 349-2004-AA/TC, f.j. 7).

1.4.2. Sobre las restricciones implícitas de la libertad de tránsito, se ha expresado lo siguiente: “Las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no por ello inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fi n de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Un caso específi co de tales restricciones opera precisamente en los supuestos de preservación de la seguridad ciudadana, en los cuales se admite que, bajo determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, sea posible limitar el derecho aquí comentado” (STC Exp. 349-2004-AA/TC, f.j. 12). 1.4.3. Asimismo, el Alto Tribunal peruano ha expresado que “cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos, pues se trata de materias en las que goza, en principio, de un mayor margen de actuación” (STC Exp. 03095-2014-PHC/ TC, f.j. 2.3). Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 De la revisión de la demanda, se advierte que, en esencia, la parte demandante denuncia la violación del derecho a la libertad de tránsito, y como conexos el derecho al libre desarrollo como persona y el derecho a la propiedad, por no poder acceder al inmueble de su propiedad ubicado en calle San Miguel 409, 411 y 413, distrito de Mariano Melgar, por parte de la demandada Raquel Clemencia Mendoza Huamán, quien, a decir de la parte demandante, habría cambiado la puerta y la chapa de dicha puerta del citado inmueble. En los fundamentos de hechos expone, en esencia, lo siguiente: i) que es propietaria del inmueble sub litis, en donde hay cuartos que la anterior propietaria alquilaba a terceros y un cuarto que otorgó en posesión de Julio César Jove Quispe y Néstor Hernán Jove Quispe; ii) que el dieciséis de noviembre del año en curso se dio cuenta del cambio de chapa y de la puerta principal de dicho inmueble por parte de la demandada, lo que se hizo sin haberse puesto en conocimiento de su persona, ni de la anterior propietaria; lo que le impide acceder al interior del mismo, así como también impide ingresar al inmueble a los posesionarios de un cuarto que venía siendo poseído por Julio César Jove Quispe y Néstor Hernán Jove Quispe. 2.2 Por otro lado, de la revisión de la contestación de demanda, que corre a folios sesenta y seis y siguientes, la parte demandada expone, en esencia, lo siguiente: i) que desconoce que la demandante sea la propietaria del inmueble sub litis; ii) que es cierto que ha cambiado la chapa de la puerta principal del inmueble sub litis, en donde vive con su pareja y con su hija, pero lo hizo con el conocimiento de las propietarias de nombres Rocío Miryan Quispe Olarte y Liliana Rutty Quispe Olarte, porque, a dicho inmueble, el doce de noviembre del año en curso, se pretendió ingresar por la fuerza, rompiendo chapas y empujando la puerta; lo que motivó que denunciara tales hechos ante la comisaría respectiva, y está

a la espera de que la denuncia pase a conocimiento de la Fiscalía; iii) que viene habitando en el inmueble sub litis desde muchos años atrás, cuando eran propietarios primigenios María Asunta Espinoza Ascuruna y Mariano Quispe Mamani; iv) que ha venido pagando los servicios básicos de dicho inmueble; v) que una de las propietarias del inmueble en cuestión (Rocío Miryan Quispe Olarte) le comunicó que en julio del año en curso se admitió una demanda de petición de herencia en el Expediente 113-2020-CI ante el Juzgado de Mariano Melgar, proceso en el que es demandada María Natividad Quispe Jove, por cuanto esta última persona se habría hecho declarar como única heredera de María Asunta Espinoza Ascuruna y Mariano Quispe Mamani, a pesar de que habría otros herederos; también se ha dictado una medida cautelar de anotación de demanda en los inmuebles registrados en las partidas 01083542 y 06180887; vi) y que la persona que le vendió el inmueble a la demandante no tenía posesión del mismo, además de que dicha venta podría ser simulada, materia de un pedido de nulidad de acto jurídico. 2.3 Luego de haber revisado la demanda, la contestación de la misma, y los medios probatorios adjuntados a dichos escritos postulatorios, así como la diligencia de verifi cación realizada el treinta de noviembre del año en curso (cuya acta corre a folios setenta y siete, y cuyo link fue puesto en conocimiento de las partes mediante la resolución tres); este Juzgado ha llegado a la conclusión de declarar improcedente la demanda, por las siguientes razones. 2.4 La razón primordial para haber llegado a la conclusión antedicha es que, de la revisión de la fi cha del Reniec de la demandante Lourdes Edith Limachi Galdos, extraída el día de la fecha, se ha caído en la cuenta de que no tiene como domicilio real declarado el ubicado en el inmueble sub litis (calle San Miguel 409, 411 y 413, distrito de Mariano Melgar), sino uno ubicado en Conjunto Residencial El Mirador de la Alameda Block 14, piso 13, departamento 1303, del distrito de Mirafl ores, provincia y Departamento de Arequipa. Si bien es cierto el proceso de habeas corpus puede proceder por presunta vulneración del derecho a la libertad de tránsito, por impedimento de acceso y/o salida del domicilio de la persona; es indispensable que esté acreditado que la persona que alega la afectación de este derecho domicilie efectivamente en determinado inmueble. 2.5 En el caso de autos, ha quedado demostrado que la demandante nunca ha domiciliado en el inmueble sub litis, no solamente porque tiene registrado ofi cialmente otra dirección como domicilio real; sino también porque, en la diligencia de verifi cación, su abogado ha dejado esclarecido que su patrocinada, desde que adquirió la propiedad del inmueble, sólo ha ejercido la posesión mediata sobre el mismo (véase a partir del minuto seis con cuarenta y cuatro segundos de la grabación audiovisual de la diligencia de verifi cación), a partir de lo cual se deduce que su posesión sobre dicho inmueble no ha sido inmediata, es decir, nunca ha habitado o, mejor dicho, nunca ha domiciliado en el inmueble sub litis. 2.6 Como se ha dicho, si bien es cierto existe jurisprudencia constitucional a favor de que el habeas corpus es un proceso constitucional idóneo para salvaguardar el derecho a la libertad de tránsito, por impedimento de ingreso y/o salida al domicilio de la persona; es ineludible, para la procedencia de dicho proceso, por el citado motivo, que la persona domicilie en determinado inmueble. Así, por ejemplo, en el fundamento jurídico 6 de la sentencia dictada en el Expediente 01436-2022-PHC/TC, se ha expuesto, sobre el particular, lo siguiente: (…) Mediante este proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición (énfasis nuestro). 2.7 Debido a lo afi rmado en el sentido de que la demandante no ha acreditado fehacientemente que hubiese habitado en el inmueble sub litis; es decir, debido a que la demandante no ha demostrado que hubiese estado domiciliando en algún momento de su vida en el inmueble sub litis; se debe declarar improcedente de plano la demanda formulada, visto que lo alegado en la misma no está vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito, puesto que, como se ha visto, como parte de dicho contenido, está poder ingresar y/o salir a un inmueble que se tiene como domicilio o morada. Luego, es aplicable lo previsto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.8 Cabe esclarecer que el hecho de que la demandante hubiese demostrado, en el presente proceso, que es propietaria del inmueble sub litis, mediante el asiento registral C00004 de la partida registral 01083071 (a folios siete); no determina necesariamente que hubiese estado domiciliando en dicho inmueble. Es decir, debe quedar esclarecida la diferencia entre el domicilio de una persona y la propiedad de una persona. En el caso de autos, es cierto que la demandante es propietaria del inmueble sub litis, por haberlo adquirido de su anterior propietaria de nombre María Natividad Quispe de Jove (véase el asiento C0003 de la partida registral mencionada, a folios seis); pero también es cierto que la demandante nunca ha vivido en dicho inmueble, a tal punto que su propio abogado así lo ha reconocido en la diligencia de verifi cación, al haber afi rmado que su patrocinada ha ejercido posesión mediata sobre dicho inmueble, lo que permite derivar que nunca ha tenido posesión inmediata, es decir, nunca ha domiciliado permanentemente en dicho inmueble. 2.9 Otra razón para declarar improcedente la demanda, tiene que ver con que no ha pasado por alto que el trasfondo del presente asunto son problemas de carácter civil e inclusive de carácter penal. Así, sobre la base de la información proporcionada por la demandada en la contestación de demanda presentada, se ha podido corroborar, en el SIJ (Consulta General de Expedientes), que existe el proceso 113-2023-CI, sobre Petición y/o Exclusión de Herencia, ante el Juzgado Civil de Mariano Melgar, en el que se ha llegado a emitir la resolución dos, del trece de julio del año en curso (que por cierto corre a folios cincuenta y nueve y siguientes en el presente expediente), a través de la cual se ha admitido a trámite la demanda de Declaratoria de Heredero y Petición de Herencia, interpuesta por las terceros Rocío Miryan Quispe Olarte y Liliana Rutty Quispe de Olarte en representación de la sucesión de Héctor Quispe Mendoza, en contra de María Natividad Quispe de Jove. En dicho proceso ordinario, se está tramitando en cuerda separada una medida cautelar de anotación de demanda (proceso 113- 2023-4-CI), concedida mediante la resolución uno, del treinta y uno de agosto del año en curso, que corre a folios sesenta y tres, a través de la cual se ha admitido a trámite dicha medida cautelar, presentada por Rocío Miryan Quispe Olarte, en contra de María Natividad Quispe de Jove, advirtiéndose que dicha anotación de demanda recae en los inmuebles registrados en las partidas 01083071, 01083542 y 06180887. 2.10 Como se puede notar, en primer lugar, uno de los inmuebles materia de medida de anotación de demanda es el inscrito en la partida registral 01083071, la cual obra de folios cuatro a folios siete; dicho inmueble, además, es el inmueble sub litis en el presente proceso. Y, en segundo lugar, la demandada en el proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Civil de Mariano Melgar es la tercero María Natividad Quispe de Jove, que es la misma persona que le transfi rió la propiedad del inmueble sub litis a favor de la demandante (véase el asiento C003 de la citada partida registral, a folios seis). 2.11 Esto es, se puede afi rmar con categoría que la parte demandante, so pretexto de una presunta vulneración de su derecho a la libertad de tránsito, pretende, en realidad, valerse de este proceso constitucional para obtener una posesión inmediata sobre el inmueble sub litis; posesión inmediata que nunca ha tenido (tal como lo ha aceptado indirectamente su propio abogado en la diligencia de verifi cación); lo cual debería discutirse en los procesos ordinarios correspondientes, tales como el de Declaratoria de Heredero y Petición de Herencia (actualmente en curso), e inclusive, en el de reivindicación y/o en el de desalojo por ocupación precaria y/o en otros similares, que deberán ser decididos por la propia parte demandante. 2.12 Finalmente, de ser cierto que hubiese acontecido lo alegado por la demandada, en el sentido de que la demandante, alegando su calidad de propietaria, hubiese intentado ingresar a la fuerza al inmueble sub litis; podría haberse confi gurado un presunto delito de usurpación (artículo 202 del Código Penal), sobre lo cual tampoco se puede discutir en el presente proceso constitucional. 2.13 Cabe recalcar que, a pesar de que la parte demandada, en la contestación de demanda, no ha negado que hubiese sido ella la que cambió la chapa e inclusive la puerta principal del inmueble sub litis; ello no modifi ca la conclusión obtenida en esta sentencia de declaración de improcedencia de la demanda; visto que el cambio

de puertas y de chapas estaría comprendido, al parecer, dentro del ejercicio del derecho de posesión. En la diligencia de verifi cación, ha quedado demostrado que una de las posesionarias del inmueble sub litis es la demandada (quien alega una calidad de inquilina); de modo que, solo por este hecho, estaría facultada, al parecer, para cambiar chapas y/o puertas; debiendo, en todo caso, dejarse expedito el derecho de ambas partes para que terminen de discutir sobre los derechos de propiedad y de posesión alegados en las vías ordinarias correspondientes. 2.14 En suma, a pesar de que es factible protegerse el derecho al libre tránsito en el proceso de habeas corpus, es indispensable que la restricción de dicho derecho se hubiese producido, entre otros supuestos, en el domicilio de la persona; lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que, aun cuando ha quedado demostrado que la demandante, a la actualidad, tiene la calidad de propietaria del inmueble sub litis, ha quedado también acreditado que no domicilia en el mismo; dejando expedito el derecho de ambas partes a que discutan a fondo sobre los alegados derechos de propiedad y/o de posesión en las vías ordinarias correspondientes. 2.15 Dado que se ha explicado, en los considerandos anteriores, que lo alegado en la demanda no está vinculado en realidad con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito, no se puede emitir pronunciamiento sobre los otros derechos alegados de libre desarrollo como persona y a la propiedad, en calidad de derechos conexos; visto que sólo podría emitirse un pronunciamiento sobre la eventual vulneración de estos dos últimos derechos, si es que se hubiese acreditado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho principal alegado (derecho al libre tránsito) hubiese estado comprometido, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Tercero.- De las costas y costos 3.1 Tal como lo consigna el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”. 3.2 En el presente caso se debe exonerar del pago de costas, por cuanto el presente proceso constitucional está exonerado del pago de las mismas (Cuarta Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional). 3.3 También se debe exonerar del pago de costos, por cuanto se ha estimado que la parte demandante ha tenido motivos atendibles para litigar; por cuanto, como se ha visto, no se ha sido del todo consciente de que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito no viene siendo en realidad comprometido; debiendo aplicarse al respecto, de manera supletoria, el artículo 412, primer párrafo del Código Procesal Civil. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS CORPUS, interpuesta por la LOURDES EDITH LIMACHI GALDOS, en contra de RAQUEL CLEMENCIA MENDOZA HUAMÁN, dejando expedito el derecho de ambas partes a que discutan a fondo sobre los alegados derechos de propiedad y/o de posesión en las vías ordinarias correspondientes. SEGUNDO.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. TERCERO.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. QUINTO.- NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber.- JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez PATRICIO MIGUEL ÁNGEL CARPIO CASAVERDE Secretario W-2386442-1

Fallos citados

01436-2022-PHC/TC

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