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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00869-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
00869-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2025-04-11
Edición
4003
Demandante
el abogado defensor del benefi ciario Roger

Parte resolutiva

en el plazo de cinco días hábiles. No hay vista de la causa, salvo que el demandante o el favorecido la solicite. (…).”. 2.1.2. Demanda de habeas corpus 7. La demanda de Habeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta -artículo 200° de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución)-. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada por dicho proceso constitucional, pues para que esto sea así debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES CON ADICIÓN DE FUNCIONES DE SALA PENAL LIQUIDADORA DE CAJAMARCA Expediente : 00869-2023-0-0601-JR-PE-01 Jueces : Zavalaga Vargas / Vera Ortiz (D.D) / De la Cruz Medina Procedencia : Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca Demandante : Julio Eduardo Malaver Cárdenas Benefi ciario : Roger Culqui Pinedo Demandados : Jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca, Santos L. Vásquez Plascencia, Ebelit Vásquez Sánchez y José F. León Izquierdo: Jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, Ricardo E. Sáenz Pascual, Domingo C. Alvarado Luis y Marco A. Asmad Corcuera.

Asunto

: Apelación de sentencia que declara improcedente la demanda de habeas corpus residual. Esp. Judicial : Miguel Ángel Guevara Salazar SENTENCIA N° 81- 2023 RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE. - Cajamarca, treinta de mayo del año dos mil veintitrés. - ASUNTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del benefi ciario Roger Culqui Pinedo, contra la sentencia contenida en la resolución n° 5 de fecha 17 de abril de 2023, emitida por la juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus. I. PARTE EXPOSITIVA.- 1.1. Antecedentes procesales. 1.1.1. Demanda de habeas corpus 1. Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2023 el abogado Julio Eduardo Malaver Cárdenas, presentó demanda de habeas corpus residual, contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca: Dres. Santos L. Vásquez Plascencia, Ebelit Vásquez Sánchez y José F. León Izquierdo; y los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca: Dres. Ricardo E. Sáenz Pascual, Domingo C. Alvarado Luis y Marco A. Asmad Corcuera. 2. Con la presentación de la demanda de habeas corpus, la parte demandante pretende: 2.1. Pretensiones principales: a. Se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia, contenida en la resolución n° 6, de fecha 31 de enero de 2019, que condenó al benefi ciario Roger Culqui Pinedo a ocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de peculado doloso agravado. b. Se declare la nulidad de la sentencia de vista n° 154-2019, contenida en la resolución n° 14, de fecha 25 de noviembre de 2019, mediante la cual se declararon infundados los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los procesados; y, en consecuencia, se confi rmó la sentencia condenatoria de primera instancia. 2.2. Pretensiones accesorias: a. Se ordene la inmediata libertad del favorecido Roger Culqui Pinedo. b. Se ordene la realización de un nuevo juicio oral. 1.1.2. Fundamentos de la demanda de habeas corpus 3. Con fecha 13 de marzo de 2023, el sentenciado Roger Culqui Pinedo, interpone demanda constitucional de habeas corpus ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, expresando la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual, bajo los siguientes argumentos: a) El representante del Ministerio Público formula falsamente acusación contra el benefi ciario, por el delito de peculado doloso agravado, tipifi cado en el segundo párrafo del artículo 387° del Código Penal. b) Los medios de prueba no se valoraron de manera conjunta sino, de manera individual, contraviniendo principios de la lógica, máximas de la experiencia e inobservando normas de carácter procesal, como el numeral 2, del artículo 393 del Nuevo Código Procesal Penal, referente a la valoración probatoria; norma que exige una interpretación sistemática con otras leyes, como las contenidas en los artículos 149 y 154 del Nuevo Código Procesal Penal, cuya inobservancia acarrea nulidad; por lo que el juicio deberá ser declarado nulo y ordenarse la realización de uno nuevo. c) Han existido irregularidades en el trámite del juicio oral, por cuanto el benefi ciario no ha ejercido válidamente su derecho de defensa, motivada tanto por la inefi cacia de su abogado defensor, al no presentar escritos y no concurrir a las audiencias para la toma de declaración de testigos y peritos; y, por parte de la judicatura, al no ofi ciar a la defensa pública para que le asigne un abogado defensor. d) En su conducta no existió dolo, puesto que el caudal no ha sido público; asimismo, la supuesta retención no fue idea del Alcalde, ni mucho menos del tesorero, sino que la misma se ha dado a partir de varias recomendaciones de los técnicos, supervisores y coordinadores de la obra. e) No se han confi gurado los elementos de la comisión del tipo penal establecidos en el Acuerdo Plenario 04-2005/ CJ-11, tales como: 1) La acción dolosa de “apropiar” o “utilizar”: no ha habido apropiación del dinero, puesto que este fue utilizado en la obra del parque principal de Andabamba. 2) La relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos: se ha quebrado la relación funcional, ya que, si bien el acusado tiene la calidad de funcionario público, el dinero no pertenece a la administración pública, sino al Consorcio Andabamba, un privado. f) El colegiado no ha tenido en cuenta lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de Contrataciones con el Estado, pues en el caso no es aplicable la retención del 10% de garantía por fi el cumplimiento; en razón de que el Consorcio Andabamba, no está sujeto al régimen de micro y pequeña empresa. g) Al momento de emitir sentencia, existe insufi ciente motivación, pues no se ha pronunciado sobre todos los aspectos cuestionados, solo se han tomado en cuenta las pruebas presentadas por el Ministerio Público, existiendo, a la vez, una indebida valoración de pruebas. h) No se han indicado los criterios utilizados para la determinación del monto de la reparación civil, no se han individualizado los daños. 1.1.3. Resolución de primera instancia 4. La juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, expidió la resolución n° 5, de fecha 17 de abril de 2023 que declaró improcedente la demanda de habeas corpus, en mérito a los siguientes fundamentos cardinales: a) De la revisión de las sentencias cuestionadas se advierte que, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia se desarrolló la exposición de los hechos imputados, se examinó los medios de prueba de manera individual y luego de manera conjunta, así como se ha realizado el juicio de subsunción del tipo penal a los hechos imputados; por lo que no existe vulneración al debido proceso. b) El benefi ciario pretende una valoración de medios de prueba que, según su punto de vista no se tomaron en cuenta en el juicio oral; sin embargo, sobre tal situación, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado1, afi rmando que tal competencia, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no Constitucional. c) El benefi ciario afi rma que se ha imputado falsamente un hecho que nunca cometió, que no concurren los elementos típicos del delito de peculado doloso, en razón a que los caudales no fueron públicos, así como que no existe el elemento subjetivo dolo; sin embargo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado2, bajo dicho lineamiento, debemos entender que no procede en esta vía, realizar análisis de los elementos típicos del delito o si la conducta atribuida es válida o no. d) Si bien se alega la vulneración del debido proceso, la tutela procesal efectiva y la libertad, lo que en realidad se evidencia es que el demandante está en desacuerdo con la decisión judicial, y que amparado en la vía constitucional busca revalorar medios de prueba, situación que no es posible en esta vía constitucional; toda vez que, la decisión ha sido fruto del análisis factico y jurídico de los hechos, la subsunción al elemento típico del delito imputado, amprado en los medios de prueba, los mismo que han sido analizados y actuados durante el juicio oral. 1.1.4. Recurso de apelación 5. El demandante Julio Eduardo Malaver Cárdenas, en representación del sentenciado Roger Culqui Pinedo, en su escrito de apelación, solicita se revoque la resolución impugnada y se declare fundado el habeas corpus en mérito a los siguientes argumentos:

a) Las resoluciones judiciales cuyos efectos se pretende anular mediante la presente demanda constitucional, vulneran en forma manifi esta el debido proceso, derecho a la libertad individual y la tutela procesal efectiva. b) Se ha condenado con pruebas que no se han valorado de forma conjunta, sino de forma individual, por el Juzgado Penal Colegiado de Cajamarca, para emitir una sentencia de primera instancia. c) El proceso ha sido mal llevado, tanto por los operadores judiciales, como por el abogado defensor del recurrente, la consecuencia será que exista conculcación, vulneración y defectos procesales a las garantías constitucionales de la tutela procesal efectiva así como de la libertad individual. d) El a quo constitucional se limita a declarar la improcedencia de la demanda de habeas corpus por la causal que “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”, lo cual es absurdo, pues el benefi ciario nunca contó con una defensa procesal que permita el contradictorio. e) El a quo únicamente intenta dar cumplimiento al mandato de motivar las resoluciones judiciales, citando la jurisprudencia para tratar de encontrar sustento normativo a su decisión de declarar la improcedencia; sin embargo, hace un procedimiento meramente informativo y no un examen jurídico, el cual es necesario para resolver el fondo del asunto controvertido en el proceso constitucional. II. PARTE CONSIDERATIVA 2.1. Fundamentos fácticos y jurídicos 2.1.1. Facultades del tribunal revisor 6. Respecto del procedimiento del habeas corpus, las facultades conferidas al ad quem, además del trámite de apelación, están reguladas en el artículo 23° del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante, NCPConst.), que establece: “a) En el proceso de habeas corpus concedido el recurso de apelación el juez eleva los autos al superior en el plazo de un día hábil. El superior jerárquico resuelve en el plazo de cinco días hábiles. No hay vista de la causa, salvo que el demandante o el favorecido la solicite. (…).”. 2.1.2. Demanda de habeas corpus 7. La demanda de Habeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta -artículo 200° de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución)-. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada por dicho proceso constitucional, pues para que esto sea así debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. En ese sentido, el habeas corpus es un proceso constitucional que está destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución en su contenido constitucionalmente protegido y siempre que resulten conexos con la libertad individual y que se precisan en el artículo 33° del NCPConst. 8. En cuanto a su procedencia, el artículo 7° del NCPConst. establece: “No proceden los procesos constitucionales cuando (…). 4. No se hayan agotado las vías previas. (…)”. Asimismo, el artículo 9° del mismo cuerpo normativo, dispone que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (…).”. 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente N° 4107-2004-PHC/TC3, sobre la improcedencia de la demanda de habeas corpus, en su fundamento quinto establece: “(…), no resultaría razonable aplicar el Código Procesal Constitucional a una demanda en curso (…), considerando que, al tratarse de un habeas corpus que cuestiona una resolución judicial, el artículo 4° del Código precitado condiciona su procedencia a que tal resolución judicial sea fi rme, (…) resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia- (…).”. 2.1.3. Habeas corpus residual 10. Según lo establecido por el órgano máximo de interpretación de la Constitución, como es el Tribunal Constitucional, en el expediente n° 3491-2005-PHC/TC- (habeas corpus residual). Este procede contra resoluciones judiciales que afecten un derecho fundamental tales como el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Como afectación al debido proceso material la razonabilidad y proporcionalidad, y en cuanto al debido proceso formal tenemos al juez natural, plazo razonable, derecho de defensa, motivación de las resoluciones judiciales, pluralidad de instancia, derecho de prueba, cautela procesal y cosa juzgada”. 2.1.3. Análisis del caso concreto 11. De conformidad con los argumentos normativos mencionados y los términos en los que fue planteado el recurso impugnatorio, corresponde al órgano jurisdiccional revisor, analizar si los fundamentos de la sentencia impugnada son o no el resultado de un análisis racional y objetivo, a través de los cuales el juez haya demostrado su independencia e imparcialidad en la solución del confl icto, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos; es decir, si la recurrida se encuentra debidamente motivada (control formal). 12. Superado este ámbito, se debe analizar si, en el presente caso, la afectación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que alega el apelante tienen incidencia directa en la libertad individual del benefi ciario; o si, por el contrario -como se ha sostenido en la resolución recurrida- la demanda deviene en improcedente, en la medida que su sustento no está referido al contenido constitucionalmente protegido por el Habeas Corpus; y si, en consecuencia, corresponde revocar o confi rmar la recurrida. 13. Ahora bien, sobre el control formal, luego de revisada la recurrida se verifi ca que esta presenta una motivación razonada y sufi ciente, respecto del examen de los presupuestos para declarar improcedente la demanda de Habeas Corpus, al haberse establecido que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales a la libertad personal; dado que efectivamente en sede constitucional no resulta factible cuestionar situaciones en las que es competente la jurisdicción ordinaria. Así, se evidencia la existencia de una adecuada fundamentación jurídica y congruencia entre la pretensión de la demanda de Habeas Corpus y lo decidido por la a quo en la parte decisoria, expresando la recurrida una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada. Por lo que, no se advierte la existencia de alguna causal de nulidad absoluta, conforme a los términos establecidos en el artículo 150° del Código Procesal Penal4, en concordancia con el artículo 139.3° de la Constitución5; que amerite declarar la nulidad de la resolución recurrida. 14. En cuanto al análisis de fondo, en primer lugar, debemos recordar que, si bien la Constitución Política del Perú, establece que el Habeas Corpus procede, ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta; no obstante, no cualquier reclamo que alega la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada por dicho proceso constitucional, pues para que esto sea así, debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 15. En el caso que nos ocupa, el fundamento central de la demanda (que se recalca en el recurso de apelación) es que en el proceso penal N° 34-2016-100-0601-JR-PE-58 (en primera instancia) y N° 34-2016-100-0611-JR-PE-01 (en segunda instancia), al momento de sentenciar al benefi ciario, las pruebas se han valorado únicamente de manera individual y no de manera conjunta; asimismo, el benefi ciario durante el proceso, tuvo una defensa inefi caz, que no le permitió ejercer su derecho de manera efectiva; y, la a quo al sustentar la resolución de improcedencia, tan solo ha hecho un procedimiento netamente informativo y no un análisis jurídico; vulnerándose, los derechos al debido proceso, la libertad individual y la tutela procesal efectiva. 16. De esta manera, delimitado el pedido del recurrente, como primera refl exión debemos precisar que, la Constitución Política del Perú establece expresamente en su artículo 200º,

inciso 1), que el Habeas Corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, implicando ello que el acto u omisión que se reputa lesivo debe redundar en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad individual. Contrario sensu, entre las circunstancias que pueden acarrear la improcedencia de la demanda de Habeas Corpus, está aquella que consiste en que “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Respecto a dicha causal de improcedencia, el Tribunal Constitucional6, ha precisado que ese análisis debe comprender tres pasos de evaluación conjunta, así veamos: a. En principio, se debe identifi car el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados (aun cuando éstos no hayan sido expresamente establecidos en la demanda constitucional, pero sean identifi cables). b. En segundo lugar, se debe identifi car la verdadera pretensión del demandante (que fl uye no sólo del petitorio, sino también de los hechos alegados en la demanda). c. Finalmente, se debe analizar si la verdadera pretensión del demandante, forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de Habeas Corpus. 17. Sobre el particular, en primer orden, los derechos que invoca el benefi ciario, como aquellos que se habrían vulnerado en el proceso penal en el que se lo sentenció, serían la libertad individual, el derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 18. En segundo lugar, después del análisis de la demanda y sus argumentos (reiterados en el escrito de apelación), este tribunal revisor, contrariamente a lo que alega el benefi ciario, verifi ca que este pretende introducir en sede constitucional argumentos cuyo debate y análisis son propios de la jurisdicción penal ordinaria (valoración probatoria y subsunción de la conducta al tipo penal). 19. En ese orden de ideas, en sede ordinaria se ha dado respuesta a cada uno de los argumentos que se ha planteado en este proceso de habeas corpus, pues tanto en primera como en segunda instancia, se ha mencionado que los medios probatorios han atravesado un análisis tanto individual como conjunto; mismo que se ha evidenciado en la motivación de las sentencias emitidas en ambas instancias del proceso principal y de la a quo del presente proceso de habeas corpus; en donde, inclusive está fundamenta su decisión en base jurisprudencial vinculante, no haciendo necesario mayor explicación, pues es evidente la adecuación del caso en concreto a la misma. 20. Así pues, la también alegada indefensión del benefi ciario, que no se verifi ca en lo absoluto de los actuados, en el fondo se remite a la disconformidad con la condena impuesta en su contra, supuesto que constituye una atribución propia de la función jurisdiccional ordinaria (penal) y no de esta vía constitucional. 21. Por lo demás, este colegiado superior advierte que el abogado del benefi ciario, en su demanda de habeas corpus interpuesta solicitó que en esta vía constitucional se valore circunstancias de corte fáctico que tienen que ver con la probanza de los elementos del tipo objetivo del delito peculado doloso (tanto en su núcleo como en agravantes), exigencia que como es fácil deducir, deviene en totalmente ajena a las funciones de este órgano jurisdiccional constitucional, al tratarse de una atribución propia de la justicia ordinaria. Por ende, no se evidencia vulneración alguna a los derechos del recurrente. 22. Consecuentemente, en términos del Tribunal Constitucional -reiteramos jurisprudencia expresada por la a quo-, lo realmente pretendido por el solicitante, confi gura un motivo por el cual corresponde desestimar la demanda de Habeas Corpus, al señalar que: “(…) la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación la responsabilidad penal, y la valoración de pruebas y su sufi ciencia le competen a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.”7 23. En suma, la afectación de los derechos que alega el benefi ciario no tiene incidencia directa en el derecho a la libertad personal, dado que no se advierte de los hechos de la demanda, manifestación concreta de las afectaciones que se alegan y que tengan conexión directa con la libertad personal del benefi ciario. 24. Por estas consideraciones, el órgano jurisdiccional revisor comparte el criterio de la resolución recurrida respecto a que los hechos y el petitorio de la demanda de Habeas Corpus no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados o derechos conexos con ésta, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria. Así, se verifi ca la causal de improcedencia prevista en el artículo 7.1° del CPConst. Conclusión. 25. Atendiendo a todo lo dicho, no siendo de recibo los agravios esgrimidos por el apelante y advirtiendo que lo dispuesto por el a quo, rechazando la demanda, es correcto, corresponde confi rmar la resolución apelada en todos sus extremos. III. RESOLUCIÓN: Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las normas antes señaladas, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES, CON ADICIÓN DE FUNCIONES DE SALA PENAL LIQUIDADORA, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, por unanimidad, RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del benefi ciario Roger Culqui Pinedo, contra la sentencia contenida en la resolución n° 5 de fecha 17 de abril de 2023, emitida por la juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que declaró improcedente su demanda de habeas corpus, demanda formulada contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca: Santos. L. Vásquez Plascencia, Ebelit Vásquez Sánchez y José F. León Izquierdo; y, los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, Ricardo E. Sáenz Pascual, Domingo C. Alvarado Luis y Marco A. Asmad Corcuera. 2. CONFIRMAR la resolución indicada en el ítem anterior, en todos sus extremos, conforme a ley. 3. MANDAR, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos autos en el modo y forma, y se publique la presente sentencia en el Diario ofi cial, “El peruano”, conforme a lo dispuesto en la tercera disposición fi nal de la Ley N° 31307 (Nuevo Código Procesal Constitucional). 4. DISPONER, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y a la Jefatura de la ODECMA de esta Corte Superior de Justicia de Cajamarca, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la misma, para los fi nes legales correspondientes. 5. DEVOLVER la correspondiente carpeta al juzgado de origen para su archivo, una vez consentida la presente resolución. 6. NOTIFICAR a las partes la presente resolución, conforme a ley. Juez superior: Vera Ortiz, ponente y director de debates. Sres. ZAVALAGA VARGAS VERA ORTIZ DE LA CRUZ MEDINA “(…)En ese sentido este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal y la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Por ello en el proceso de habeas corpus no se puede pretender un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba o se señalen argumentos de no responsabilidad penal (…)”

Sentencia N° 02623-2012- PHC/TC ha expresado lo siguiente: “(…) tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, que es un aspecto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras]. (f. j. 3) (...) en cuanto a la alegación de la demanda que refiere que la sentencia condenatoria no consideró lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 4-2006/C, que alude a los elementos típicos del delito de asociación ilícita para delinquir, se debe señalar que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que compete a la justicia ordinaria, y no al Tribunal Constitucional [Cfr. RTC 03725-2009-PHC/TC y RTC 03980-2010-PHC/TC] (f. j. 4)”. Expediente N° 4107-2004-PHC/TC. 29 de diciembre de 2004. Sala Primera del Tribunal Constitucional. Junín. Artículo 150°: “Nulidad absoluta.- No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas; c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”. “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (...)”

EXP. N° 06218-2007-PHC/TC. Resolución de fecha 17 de enero de 2008,

fundamento jurídico 16 (Caso Víctor Esteban Camarena). Exp-.N°01131-2017-PHC/TC. Madre de Dios. W-2385944-1

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