CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES CON ADICIÓN DE FUNCIONES DE SALA PENAL LIQUIDADORA DE CAJAMARCA Expediente : 02811-2023-0-0601-JR-PE-04 Jueces : Sáenz Pascual/ Bazán Cerdán / Arias Quispe (D.D) Procedencia : Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca Demandante : María Violeta Salazar Llanos Benefi ciarios : Marco Antonio Gamboa Salazar
: María Violeta Salazar LLanos Demandados : Elard Fernando Zavalaga Vargas y Jorge Luis Gregorio de la Cruz Medina,
: Magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de Cajamarca
: Apelación de sentencia que declara improcedente demanda de hábeas
: corpus residual. Esp. Judicial : Carlos Omar Céspedes Malpica SENTENCIA N° 09-2023 Sumilla: Si bien, se alega la vulneración del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cierto es, que en realidad se cuestiona el hecho que para los miembros de la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en Sala Penal Liquidadora La ley 31751 no es de aplicación para los casos de suspensión de la prescripción por declaratoria de contumacia en los procesos tramitados bajo la vigencia del Código de Procedimientos penales, asunto que evidentemente tendría que ser materia de análisis en un proceso penal ordinario. Por consiguiente, en aplicación del artículo 7, inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda interpuesta también seria improcedente”. RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE. - Cajamarca, dieciséis de enero del año dos mil veinticuatro.- ASUNTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los benefi ciarios María Violeta Salazar Llanos y Marco Antonio Gamboa Salazar, contra la sentencia N° 10 contenida en la resolución n° 5 de fecha 2 de octubre de 2023, emitida por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.
I. PARTE EXPOSITIVA. - 1.1. Antecedentes procesales. 1.1.1. Demanda de hábeas corpus 1. Mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 2023 el abogado Miguel Verastegui Silva, presentó demanda de hábeas corpus residual, contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de Cajamarca: Dres. Elard Fernando Zavalaga Vargas y Jorge Luis Gregorio de la Cruz Medina. 2. Con la presentación de la demanda de hábeas corpus, la parte demandante pretende: 2.1. Pretensiones principales: a. Se declare la nulidad de la resolución N° 2 de fecha 26 de junio de 2023, emitida por los Jueces demandados, en el extremo de reiterar las órdenes de ubicación y captura en contra de los demandantes Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos, al considerar que los hechos investigados en su contra han prescrito, debiéndose dejar sin efecto las órdenes antes mencionadas. b. La resolución número 02-2023 que reitera las órdenes de ubicación y captura expedida en el Expediente N° 01644-2009-0-0601-JR-PE-05; ha sido emitida por los demandados vulnerando los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva conexos a la libertad personal. c. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Además, debe de tenerse en cuenta lo señalado en el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante NCPC) que menciona: (…) El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. 2.2. Pretensiones accesorias: a. Se declare la prescripción de la acción penal de proceso que se le sigue a los benefi ciarios Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos por el delito de violación sexual de menor, sin declaratoria de contumacia b. Se ordene el levantamiento de las ordenes de ubicación y captura de los procesados Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos. 1.1.2. Fundamentos de la demanda de hábeas corpus 3. Con fecha 11 de setiembre de 2023, los procesados Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos, interponen demanda constitucional de habeas corpus, ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, expresando la afectación de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexión directa con los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual, bajo los siguientes argumentos: a) El accionante sostiene que la resolución número 02- 2023 de fecha 26 de junio de 2023 que reitera las órdenes de ubicación y captura de los benefi ciarios de la demanda Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos, expedida en el Expediente N° 01644-2009-0-0601-JR-PE-05; ha sido emitida por los demandados vulnerando los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva conexos a la libertad personal. b) La fecha en que habrían sucedido los hechos imputados, corresponde al 10 de marzo de 2008, fecha que se toma en cuenta para el inicio del cómputo de la prescripción y el delito por el cual se procesa a los demandantes-articulo 170° del Código Penal, violación sexual-establecía un quantum de pena de no menor de seis años ni mayor de ocho años. c) En el caso que nos ocupa el plazo de prescripción ordinaria corresponde a seis años de pena privativa de la libertad, mientras que el plazo de prescripción extraordinaria corresponde a 12 años, en ese sentido desde la fecha de la comisión del hecho ilícito-8 de marzo de 2008-el mismo se ha cumplido el 10 de marzo del año 2020, debiendo declararse prescrita la causa. d) Incluso bajo la consideración de la vigencia de la contumacia, también ha operado la prescripción, en la medida que dicho plazo debe ser computado desde el día de la comisión de los hechos, esto es del 10 de marzo de 2008; y, correspondiendo aplicar el plazo de prescripción extraordinaria-12 años-más un año de suspensión por contumacia, el mismo se ha cumplido el 10 de marzo de 2021. 1.1.3. Resolución de primera instancia 4. La juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, expidió la sentencia contenida en la resolución n° 5, de fecha 2 de octubre de 2023 que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, en mérito a los siguientes fundamentos cardinales: a) El proceso constitucional de Hábeas Corpus contra resoluciones judiciales fi rmes, no tiene como fi nalidad examinar nuevamente situaciones que ya han sido resueltas por los jueces ordinarios, sino verifi car si efectivamente existe una vulneración a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva, entendiéndose ésta última como “aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”1, lo contrario signifi caría excederse del objeto de tutela que tiene éste proceso. b) Para que se admita un proceso de habeas corpus que cuestiona una resolución judicial debe tenerse en cuenta que: a) debe existir una resolución judicial fi rme, b) existencia de vulneración manifi esta y c) la vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva; lo contrario signifi ca que de no verifi carse dichos presupuestos la demanda debe ser declarada improcedente. c) El recurrente cuestiona uno de los extremos señalados en la resolución número 02-2023 de fecha 26 de junio del 2023 del expediente N° 01644-2009-0-0606-JR-PE-05, que ha sido expedida en mayoría por los dos Jueces demandados; resolución que no tiene la condición de fi rme, al verifi carse que no se ha interpuesto medio impugnatorio alguno contra la misma (recurso de nulidad), lo cual es concordante con lo señalado por el Tribunal Constitucional con relación al concepto de resolución judicial que tiene la calidad de fi rme, habiéndose indicado lo siguiente: “la fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por tanto, sólo cabra cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”2 ; con lo cual se verifi ca un supuesto de improcedencia de la presente demanda. d) Los demandados han señalado el argumento por el cual consideran que la Ley N° 31751 no es de aplicación para los casos de suspensión de la prescripción por declaración de contumacia en los procesos tramitados bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales; con lo cual no se vulnera el derecho de motivación de resoluciones judiciales aludido por el demandante. e) La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N°951-2020-Callao, señala en su fundamento décimo tercero con relación a la prescripción de la acción penal de un contumaz, (…) Se advierte, ser el propio encartado, con su renuencia de presentarse ante el órgano judicial competente, quien viene dilatado hasta el momento la duración del proceso (…), obstaculizando con ello el accionar de la justicia, enfrentándose así contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional. Estando a dicho razonamiento, el plazo razonable de suspensión de la prescripción de la acción penal, en el sub materia, vencerá cuando el acusado (…), se ponga a derecho ante el órgano judicial, o en su defecto sea puesto a disposición de este por la autoridad competente; desestimándose, el recurso materia de pronunciamiento. 1.1.4. Recurso de apelación 5. El demandante Miguel Ángel Verastegui Silva, en representación de los procesados María Violeta Salazar Llanos y Marco Antonio Gamboa Salazar, en su escrito de apelación, solicita se revoque la resolución impugnada y se
declare fundado el hábeas corpus en mérito a los siguientes argumentos: a) La Ley N° 31751 no preceptúa limitación o impedimento alguno de su exclusión, como sería por la declaración de contumacia, tal y como lo hicieron los magistrados demandados, quienes consideraron que la Ley aludida no les era aplicable a los benefi ciarios por la declaración de contumacia. b) El mismo voto en discordia de uno de los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de Sala Penal Liquidadora de Cajamarca, consideró que no se debe distinguir donde la ley no distingue. c) Si bien, no se interpuso recurso nulidad contra la resolución n° 02-2023, que ordenaba la ubicación y captura de los benefi ciarios; no obstante, el a quo no toma en cuenta que ello obedece a que, al reiterarse las órdenes de ubicación y captura por la declaratoria de contumacia, ya se había vulnerado los derechos ahora demandados. Así, no había necesidad de agotar instancias hasta que la resolución vulneratoria de derechos quede fi rme. d) La demanda de habeas corpus interpuesta merecía un pronunciamiento de fondo y no sólo expresión de simples formalismos y rigorismos, limitándose a indicar que la aludida no se trata de una resolución fi rme. e) El Tribunal Constitucional ha establecido que los jueces constitucionales no deben limitarse a simples formalismos y rigorismos al momento de resolver, debiendo pronunciarse sobre el fondo cuando ello es imperioso, adecuado y pertinente. f) La constitución Política del Estado en su artículo 103° parte fi nal expresa que no ampara el abuso del derecho. g) Pese a que la resolución que causó agravio a sus patrocinados no se trata de una resolución judicial fi rme, el Juez Constitucional sí puede atribuirse esa facultad o rol de realizar un nuevo examen de la misma, sobre todo cuando es violatoria de los derechos demandados, en relación a la libertad personal de los benefi ciarios. h) Los justiciables tienen derecho a obtener una resolución fundada en derecho y saber las razones por las que se ampara o no su pretensión, siendo que en el caso concreto el a quo omite analizar los argumentos del voto emitido en minoría. II. PARTE CONSIDERATIVA 2.1. Fundamentos fácticos y jurídicos 2.1.1. Facultades del tribunal revisor 6. Respecto del procedimiento del hábeas corpus, las facultades conferidas al ad quem, además del trámite de apelación, están reguladas en el artículo 23° del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante, NCPConst.), que establece: “a) En el proceso de habeas corpus concedido el recurso de apelación el juez eleva los autos al superior en el plazo de un día hábil. El superior jerárquico resuelve en el plazo de cinco días hábiles. No hay vista de la causa, salvo que el demandante o el favorecido la solicite. (…).”. 2.1.2. Demanda de hábeas corpus 7. La demanda de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta -artículo 200° de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución)-. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada por dicho proceso constitucional, pues para que esto sea así debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. En ese sentido, el hábeas corpus es un proceso constitucional que está destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución en su contenido constitucionalmente protegido y siempre que resulten conexos con la libertad individual y que se precisan en el artículo 33° del NCPConst. 8. En cuanto a su procedencia, el artículo 7° del NCPConst. establece: “No proceden los procesos constitucionales cuando (…). 4. No se hayan agotado las vías previas. (…)”. Asimismo, el artículo 9° del mismo cuerpo normativo, dispone que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (…).”. 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente N° 4107-2004-PHC/TC3, sobre la improcedencia de la demanda de hábeas corpus, en su fundamento quinto establece: “(…), no resultaría razonable aplicar el Código Procesal Constitucional a una demanda en curso (…), considerando que, al tratarse de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, el artículo 4° del Código precitado condiciona su procedencia a que tal resolución judicial sea fi rme, (…) resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia- (…).”. 2.1.3. Habeas corpus residual 10. Según lo establecido por el órgano máximo de interpretación de la Constitución, como es el Tribunal Constitucional, en el expediente n° 3491-2005-PHC/TC- (habeas corpus residual). Este procede contra resoluciones judiciales que afecten un derecho fundamental tales como el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Como afectación al debido proceso material la razonabilidad y proporcionalidad, y en cuanto al debido proceso formal tenemos al juez natural, plazo razonable, derecho de defensa, motivación de las resoluciones judiciales, pluralidad de instancia, derecho de prueba, cautela procesal y cosa juzgada”. 2.1.3. Análisis del caso concreto 11. En función de las normas mencionadas, al contenido de la demanda de hábeas corpus, a los fundamentos de la resolución impugnada y a los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, corresponde analizar si la decisión emitida es el resultado de una valoración racional y objetiva, a través de la cual la a quo evidenció su independencia e imparcialidad en la solución del confl icto, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias. 12. El órgano jurisdiccional revisor considera que antes de responder los agravios invocados por el apelante, es necesario verifi car si la demanda de hábeas corpus planteada por los accionantes María Violeta Salazar Llanos y Marco Antonio Gamboa Salazar, cumple o no con el requisito formal de procedibilidad establecido en el artículo 9°, segundo párrafo del NCPConst; esto es, si la resolución judicial cuestionada mediante hábeas corpus tiene la condición de fi rme. Pues a partir del cumplimiento de este requisito formal, resultará válido cualquier análisis posterior que se haga a los cuestionamientos formulados por el abogado recurrente. Con tal fi n, se deben examinar los actos procesales realizados en la causa penal N° 1644-2009-0 en la que se emitió la resolución cuestionada (de segunda instancia) de fechas 26 de junio de 2023; así como los referidos en la interposición de la demanda de hábeas corpus materia de análisis. Así, se aprecia lo siguiente: a) Mediante resolución N° 1, de fecha 28 de agosto de 2009 (fs. 411 a 414), se apertura instrucción contra Luis Fernando Estela Salazar y Marco Antonio Gamboa Salazar, como autores; y, contra María Violeta Salazar Llanos, como cómplice primario, de la presunta comisión del delito de violación sexual de menor, de las iniciales L.F.S; y contra Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos, como presuntos autores del delito de aborto no consentido, en agravio de NN concebido. b) Con fecha 2 de noviembre de 2010, mediante Dictamen fi scal N° 445-2010-MP-FN (fs. 896 a 903), se formula acusación contra Luis Fernando Estela Salazar y Marco Antonio Gamboa Salazar, como autores y contra María Violeta Salazar Llanos, como cómplice primaria, del delito de violación sexual de menor; y, contra Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos, como autores del delito de aborto no consentido; solicitando 30 años de pena privativa de la libertad y el monto de S/. 5,000.00 como reparación civil a favor de la menor agraviada. c) Mediante sentencia N° 14, contenida en la resolución N° 10, de fecha 1 de febrero de 2012 (fs. 1174 a 1187), la Sala Penal Liquidadora Permanente de Cajamarca, absolvió a los procesados Luis Fernando Estela Salazar y Marco Antonio Gamboa Salazar, como autores y a María Violeta Salazar Llanos, como cómplice primario, del delito de violación sexual de menor; y absolvió a Marco Antonio Gamboa Salazar
y María Violeta Salazar Llanos, como autores del delito de aborto no consentido. d) Con fecha 2 de febrero de 2012 el fi scal interpone recurso de nulidad contra la sentencia N° 14, de fecha 1 de febrero de 2012, que absolvió a Marco Antonio Gamboa Salazar y a María Violeta Salazar Llanos, del delito de violación sexual de menor, y, absolvió a los citados acusados (Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos) como autores del delito aborto no consentido. e) Mediante Recurso de Nulidad N° 1374-2012 de fecha 2 de agosto de 2012 (fs.1203 a 1210), la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, declaró nula la sentencia que absolvió a Luis Fernando Estela Salazar, Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos, del delito de violación sexual de menor; y, a Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos, como autores del delito de aborto no consentido y mando que se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior. f) Mediante resolución de fecha 15 de mayo del 2013, se dispuso el inicio de nuevo juicio oral contra Luis Fernando Estela Salazar, Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos. g) A raíz que el Tribunal Constitucional declaró fundada una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 173°, inciso 3 de la Ley N° 28704; mediante Dictamen N° 34-2015-MP-FN (folios 1379 a 1387), se adecuó los hechos al tipo penal del artículo 170° del CP; y en consecuencia se formula acusación contra Luis Fernando Estela Salazar, Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos. h) Mediante auto N° 247 (folios 1405 a 1411), la Sala Penal Liquidadora de Cajamarca, resolvió adecuar los hechos al tipo penal previsto en el primer párrafo del artículo 170° del CP en cuanto al delito de violación sexual se refi ere, y, declaró que procede juicio oral contra Luis Fernando Estela Salazar, Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos, por dicho delito; y además contra Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos, por el delio de aborto no consentido. i) Iniciado el juicio oral contra los 3 acusados (fs. 1428 a 1629), en la audiencia de fecha 8 de setiembre del 2008, se declaró reo contumaz al acusado Marco Antonio Gamboa Salazar, por cuanto fue notifi cado válidamente para que concurra a juicio oral y no lo hizo. Posteriormente, con fecha 4 de abril del 2016, la última sesión de audiencia de juicio oral convocada no se realizó por inconcurrencia de los procesados, produciéndose el quiebre del juicio oral. j) Con fecha 8 de agosto del 2017 (fs. 1773 y sgtes), se inició nuevamente el juicio oral, sesión de audiencia en la que se declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el fi scal a favor de los acusados Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos, respecto del delito de aborto consentido. k) Mediante resolución de fecha 12 de setiembre del 2017, se resolvió revocar la comparecencia con restricciones y se ordenó mandato de detención contra los acusados Luis Fernando Estela Salazar y María Violeta Salazar Llanos, y declararlos reos contumaces, suspendiéndose los plazos de prescripción. Asimismo, se dispuso el quiebre del juicio oral iniciado con fecha 8 de agosto del 2017. l) Recibido el pronunciamiento de la Corte Suprema, por la cual corrige la Ejecutoria Suprema de fecha 2 de agosto del 2012, la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de Sala Penal Liquidadora de Cajamarca, en mayoría emite la resolución N° 2 de fecha 26 de junio del año 2023, que resuelve entre otros puntos (…) Reiterar las ordenes de ubicación y captura contra Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos, por la declaratoria de contumacia. m) Ante la emisión en mayoría de la resolución N° 2 de fecha 26 de junio del año 2023, por los miembros de la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora, que ordenó reiterar las ordenes de ubicación y captura contra Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos, el recurrente interpone demanda constitucional de habeas corpus la cual nos ocupa en el presente caso. 14. De lo reseñado precedentemente se desprende que ante la emisión de la resolución N° 2 de fecha 26 de junio del año 2023, que ordenó reiterar las ordenes de ubicación y captura contra Marco Antonio Gamboa Salazar y María Violeta Salazar Llanos, el recurrente no interpuso ningún recurso impugnatorio, sino que directamente el accionante presentó la demanda constitucional. En tal sentido, se advierte que la demanda de hábeas corpus se interpuso en contra de resoluciones judiciales emitidas por la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de Sala Penal Liquidadora de Cajamarca (resolución N° 2 de fecha 26 de junio de 2023) no tenía la calidad de fi rme. 15. Verifi cación anterior que es asumida por el órgano jurisdiccional revisor, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias correspondientes a los Expedientes N° 4107-2004-HC/TC Junín, N° 474-2022-PHC/TC La Libertad y N° 1031-2022- PHC/TC Ucayali, que fueron detalladas en los considerandos 24 a 26 (marco jurídico) de la presente resolución, en el sentido que una resolución judicial fi rme es aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. Presupuesto de procedibilidad sobre la necesidad de fi rmeza de la resolución judicial antes de interponer una demanda de hábeas corpus, que no se cumple en el caso presente. En defi nitiva, atendiendo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, resulta claro para este órgano jurisdiccional revisor, que la demanda de hábeas corpus formulada en contra de la resolución judicial N° 2 de fecha 26 de junio de 2023 deviene indiscutiblemente en improcedente, al no cumplirse con el requisito de procedencia previsto taxativamente en el segundo párrafo del artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307). Incluso sobre este requisito de procedencia, también se pronunció el magistrado de primera instancia en el considerando noveno de la sentencia recurrida, respecto de lo cual en sucinto sostuvo que no nos encontramos frente a una resolución fi rme, pues el demandante no interpuso, medio impugnatorio alguno contra la misma (recurso de nulidad). 16. En suma, la regla legal de orden procesal constitucional y los criterios proporcionados por el máximo intérprete de la Constitución, permiten inferir con sufi ciente claridad que constituye un requisito de procedibilidad para la demanda de hábeas corpus en contra de una resolución judicial que, previamente el interesado haya agotado todos los recursos previstos en la ley. Juicios que son válidos y se deben seguir, en atención al artículo VII, último párrafo, del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que los jueces aplican la ley conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional. 17. De otra parte, resulta trascendente traer a colación otro de los aspectos -de forma- que se advierte en la sentencia apelada, para efectos de rechazar la presente demanda de hábeas corpus. Así, en su considerando decimo, el a quo señala que: “(…) se deja constancia que los demandados han señalado los argumentos por los cuales consideran que la ley 31751 no es de aplicación para los casos de suspensión de la prescripción por declaratoria de contumacia en los procesos tramitados bajo la vigencia del Código de Procedimientos penales, con lo cual no se vulnera el derecho de motivación de resoluciones judiciales aludido por el demandante (…)” Por lo que si bien, se alega la vulneración del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cierto es, que en realidad se cuestiona el hecho que para los miembros de la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en Sala Penal Liquidadora La ley 31751 no es de aplicación para los casos de suspensión de la prescripción por declaratoria de contumacia en los procesos tramitados bajo la vigencia del Código de Procedimientos penales, asunto que evidentemente tendría que ser materia de análisis en un proceso penal ordinario. Por consiguiente, en aplicación del artículo 7, inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda interpuesta también seria improcedente”. En esa sintonía, corresponde remitirnos a lo que estipula el artículo 7.1° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que a la letra establece: “Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Bajo este orden de ideas, los fundamentos de improcedencia del hábeas corpus planteado, son compartidos por el órgano jurisdiccional revisor, en la medida que, en efecto, la resolución que considera el recurrente le causo agravio, no cuenta con la calidad de fi rme y por otro lado por cuanto las pretensiones planteadas por el recurrente no
corresponden al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. 18. Cabe anotar en este extremo que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales; ello solo es posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que, la amenaza o la violación al derecho constitucional conexo incida también de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, conforme lo establece el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4270-2010-PHC/TC. Aspectos que no se evidencian en el caso materia de análisis, en la medida que la pretensión no se encuentra relacionada con la vulneración directa del derecho constitucional a la libertad personal, pues lo que en concreto procura el accionante es que el juez constitucional anule la resolución judicial N° 2 de fecha 26 de junio de 2023, que ordena la ubicación y captura de los benefi ciarios y se decrete la prescripción de la acción penal en su favor por el delito de violación sexual de menor, sin declaración de contumacia y dejando sin efecto las ordenes de ubicación y captura. Pretensión que excede el objeto del hábeas corpus. Aunado ello es oportuno hacer hincapié que carece de objeto emitir pronunciamiento acerca de los argumentos de fondo planteados por la defensa apelante, por cuanto al no haberse superado el extremo de la fi rmeza de las resoluciones judiciales cuestionadas, resulta inválido cualquier análisis posterior. 19. Finalmente, es menester resaltar que la presente sentencia deberá ser comunicada a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y a la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Cajamarca de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la misma, para los fi nes legales correspondientes, en cumplimiento del Ofi cio Circular N° 20-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha 17 de enero de 2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Conclusión 20. En virtud de lo antes expuesto, corresponde confi rmar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus planteada por el demandante, en principio por falta de fi rmeza en la resolución judicial cuestionada, conforme lo establece el artículo 9°, segundo párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional; así como en virtud de los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias N° 4107-2004-HC/TC Junín, N° 474-2022- PHC/TC La Libertad y N° 1031-2022-PHC/TC Ucayali. Y, a su vez, en razón a que su pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual o derecho conexo alguno4. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con las normas antes señaladas, la PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES PERMANENTE, EN ADICIÓN DE FUNCIONES DE SALA PENAL LIQUIDADORA, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, por unanimidad, RESUELVE: I. RESOLUCIÓN: 1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los benefi ciarios María Violeta Salazar Llanos y Marco Antonio Gamboa Salazar, contra la sentencia N° 10 contenida en la resolución n° 5 de fecha 2 de octubre de 2023, emitida por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus 2.- CONFIRMAR la resolución venida en grado, señalada en ítem precedente, en todos sus extremos. 3.- MANDAR, que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos autos en el modo y forma de ley y se PUBLIQUE la misma en el Diario Oficial “El Peruano”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario “La República” y OFICIAR, dentro de las 48 horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31307 (Nuevo Código Procesal Constitucional). 4.- DISPONER que se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y a la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Cajamarca de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la misma, para los fi nes legales correspondientes, en cumplimiento del Ofi cio Circular N° 20-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha 17 de enero de 2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. OFICIAR con dicho propósito, en el día y bajo responsabilidad, conforme a ley. Jueza superior: Elizabeth V. Arias Quispe, ponente y director de debates. SAENZ PASCUAL BAZÁN CERDÁN ARIAS QUISPE Último párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Resolución del Expediente N° 01862-2009-PHC/TC, del 19 de mayo del 2009. Fundamento 3. Expediente N° 4107-2004-PHC/TC. 29 de diciembre de 2004. Sala Primera del Tribunal Constitucional. Junín. Conforme lo estableció el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2245- 2008-PHC/TC, sentencia de fecha 27 de junio de 2008. W-2275939-1