Sala Primera. Sentencia 1305/2024
LIMA ESTE RESALDO RAMOS AYALA REPRESENTADO POR DEODORO NAJARRO CASTRO (ABOGADO)
En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Deodoro Najarro Castro a favor de don Resaldo Ramos Ayala contra la Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 11 de mayo de 2023, don Deodoro Najarro Castro interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Resaldo Ramos Ayala y la dirigió contra la fi scal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de La Molina y Cieneguilla, doña Noelia Díaz Cubas; el juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de La Molina, don Edward Néstor García Solís; el secretario judicial Iván Heraclio Osorio Mateo y contra los señores Quispe Morote, Becerra Medina y Zavaleta Grández, jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate
de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 19, de fecha 31 de marzo de 20213, mediante la cual se condenó a don Resaldo Ramos Ayala a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 32, de fecha 23 de diciembre de 20225, que confi rmó la condena y revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso seis años de pena privativa de libertad6; y que, como consecuencia, se ordene el cese de la amenaza cierta e inminente a la libertad personal de don Resaldo Ramos Ayala. El demandante sostiene que el padre de los presuntos agraviados formuló denuncia en contra del benefi ciario después de tres meses de sucedidos los hechos; que el Certifi cado Médico Legal 001341-H del menor de iniciales O.E.LL.A, ha sido considerado solo en la parte que le conviene a la fi scalía para acusar parcialmente y no conforme a lo dispuesto en el artículo 10, literal B) del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, pues las pruebas deben contener ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. Asimismo, señala que de la declaración del menor ante la cámara Gesell, la pericia psicológica y el certifi cado médico legal, se advierte que no hay ánimo de lujuria por parte del imputado y que en la cámara Gesell el menor refi ere que quien manosea a los dos hermanitos agraviados es el tío Abel (fallecido) y no el favorecido. Así también en la entrevista de la Pericia Psicológica 007564- 2010-PSC, no se considera que el menor se encontraba junto a sus padres y hermana, ayudando a cargar madera, y que no es correcto que delante de estos el imputado toque el trasero con ánimos de lujuria y aberración. Señala también que el Segundo Juzgado Penal de La Molina y Cieneguilla, a través de la Resolución 3, de fecha 4 de setiembre de 2015, resolvió declarar no ha lugar a la apertura de instrucción contra don Resaldo Ramos Ayala, resolución contra la cual la fi scalía interpuso recurso de apelación y posteriormente la Sala Descentralizada Permanente de Ate la declaró nula y ordenó que otro juez emita un nuevo pronunciamiento, previa adecuación a las formalidades procesales establecidas en el Decreto Legislativo 1206. El recurrente refi ere que la fi scal demandada incurre en el delito de fraude procesal y duplica la dirección domiciliaria del coprocesado Abel Jumo Lliuyacc (fallecido), mediante la respuesta del ofi cio de la Constatación Policial del coimputado Abel Jumo Lliuyacc, solicitado a la Comisaría de Santa Felicia, a efectos de adecuar la aplicación del Decreto Legislativo 1206 -que modifi ca el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales, incumpliendo el artículo 121-A-, dispuesto por la Sala Penal Permanente de Ate, sin la respuesta del jefe de la Comisaría PNP de Manchay y sorprende al juez del Primer Juzgado en lo Penal de La Molina y Cieneguilla, aceptando la formalización de la denuncia sin que se haya cumplido con constatar el domicilio real del favorecido, por lo que este no fue debidamente notifi cado con las resoluciones correspondientes en su domicilio real. Precisa que el abogado anterior no presentó la nulidad de los actuados antes de la emisión de la sentencia y que no se le ha notifi cado al benefi ciario con los actuados. Refi ere que la entrevista única en cámara Gesell se realizó sin la presencia del abogado defensor del investigado; que tampoco estuvo presente el policía, acto en el que sí estuvo presente el abogado de la parte agraviada; por lo cual refi ere que se afectó su derecho a la igualdad ante la ley. Alega también que don Resaldo Ramos Ayala es inocente de los cargos denunciados, que no ha podido defenderse en sede fi scal y acreditar su inocencia, pues no fue notifi cado en su domicilio real ubicado en mz. F9-4, lote 7, Portada de Manchay II, ampliación sector San Pablo, Mirador de la Zona 5, distrito de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, sino en el domicilio señalado por el denunciante, sito en mz. F-7, lote 6, sector San Pablo, A.H. Portada de Manchay, dirección domiciliaria también citada por la madre del denunciante. Agrega que la fi scalía emitió un pronunciamiento ratifi cando el lugar de los hechos en la dirección de mz. F-7, lote 6, sector San Pablo, A.H. Portada de Manchay; no obstante que sabía que no se le notifi có válidamente en su domicilio real sito en mz. F9-4, lote 7, Portada de Manchay II, ampliación sector San Pablo, Mirador de la Zona 5, distrito de Pachacámac, provincia y departamento de Lima. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria sede Sol de La Molina, con Resolución 1, de fecha 11 de mayo de 20237, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. La fi scal provincial de la extinta Primera Fiscalía Provincial Penal de La Molina - Cieneguilla, doña Noelia Díaz Cubas, absolvió la demanda8. Señala que el favorecido sostiene que en sede fi scal no se le brindó la oportunidad de defenderse y que se le notifi có en un domicilio distinto a su domicilio real supuestamente ubicado en mz. F-9, lote 7, Portada de Manchay II-Ampliación Sector San Pablo, Mirador de la Zona 5- Pachacámac, lo que resulta no solo tendencioso y temerario, sino falso, pues del expediente judicial se advierte que la Policía Nacional notifi có en sede policial al favorecido en el domicilio real que precisa, hasta en tres oportunidades, y al no haberse presentado, se levantaron las actas de inconcurrencia. Asimismo, con fecha 1 de marzo de 2011, la Policía Nacional recabó la fi cha del Reniec del denunciado Resaldo Ramos Ayala, la cual tiene como fecha de emisión del DNI, 10 de octubre de 2007, en la cual consigna como su domicilio mz. F-7, lote 6, sector San Pablo, A.H. Portada de Manchay-Pachacámac. Además, con fecha 9 de abril de 2012, el Ministerio Público obtiene la fi cha del Reniec del demandante, en la cual seguía fi gurando como domicilio del benefi ciario la dirección citada y no el domicilio que pretende hacer prevalecer, sin medio probatorio objetivo que corrobore su dicho. Expresa que se ha podido verifi car en las distintas fi chas del Reniec obtenidas durante el decurso de la investigación preliminar, que el benefi ciario siempre declaró como dirección el domicilio ubicado en mz. F-7, lote 06-Sector San Pablo, A.H Portada de Manchay - Pachacámac; dirección que consignó en su escrito de presentación de cargos, ante el juez del Segundo Juzgado Penal de La Molina-Cieneguilla a cargo del juez Colfer; el mismo que, si bien declaró no ha lugar a la apertura de instrucción, también es cierto que dicho juez toma como cierta la dirección que el denunciado Resaldo Ramos Ayala declaró en el Reniec, pues las notifi caciones las dirige a esa dirección. Precisa también que la notifi cación efectuada por el juzgado y en su caso se realizó en su domicilio declarado en el Reniec, y que cumplió su fi nalidad y tomó conocimiento. Igualmente, en el acta de audiencia de presentación de cargos consta que el denunciado asistió con su abogado particular y señaló en sus generales de ley como su dirección la señalada en el Reniec, la cual, vía la presente demanda, pretende desconocer con el objeto de dejar sin efecto una sentencia fi rme y generar impunidad. Además, es en la declaración instructiva, de fecha 18 de octubre de 2018, que recién señala en sus generales de ley como domicilio real en mz. F 9, lote 6, del A.H. San Pablo Mirador-Portada III, Pachacámac y en su respuesta a la pregunta 3, sostiene que antes vivía en mz. F, lote 06-Sector San Pablo, Asentamiento Humano Portada de Manchay. La Procuraduría Pública del Ministerio Público contestó la demanda9. Arguyó que es improcedente, por cuanto las decisiones emitidas por el fi scal no comportan un prejuzgamiento ni afectan en modo alguno los derechos constitucionales que asisten a todo aquel que ha sido sentenciado en un proceso penal, esto es, la actuación fi scal resulta postulatoria respecto de lo que el juez penal resuelva. Y deviene en infundada la demanda, porque la fi scal a cargo de la investigación ha cumplido con notifi car al benefi ciario las actuaciones y diligencias desarrolladas en la investigación fi scal seguida en contra del benefi ciario y que no existe vulneración a su derecho de defensa. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria sede Sol de La Molina, con sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de agosto de 202310, declaró improcedente la demanda, por considerar que, si bien es cierto el derecho a la libertad se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, no es menos cierto que la defensa del benefi ciario alega los mismos motivos que fueron materia del recurso de apelación, pretendiendo el reexamen de las pruebas del proceso ordinario y la aplicación de acuerdos plenarios, al haberse declarado improcedente el recurso de nulidad, no verifi cándose que se haya vulnerado el derecho del benefi ciario, pues conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, la competencia para proceder a valorar las pruebas la tiene la justicia ordinaria, no la constitucional como se pretende. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia de vista, Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 202311, confi rmó la apelada por estimar que los cuestionamientos efectuados no pueden ser ventilados en este proceso constitucional, puesto que no se advierte afectación al derecho a la libertad
personal del benefi ciario, toda vez que los agravios expuestos corresponderían a un defecto de notifi cación en el inicio del proceso penal, lo que en todo caso debió ventilarse en dicho fuero o través de los medios de defensa correspondientes. No obstante, se advierte que la dirección del recurrente, según el Reniec, se ubica en la mz. F-7, lote 6, sector San Pablo, A.H. Portada de Manchay, la que se condice con las notifi caciones practicadas en el proceso penal, razón por lo cual, lo alegado por la defensa no tiene asidero alguno, tanto más si los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Del mismo modo, sostiene que no se advierte afectación alguna al derecho de defensa, pues el sentenciado fue debidamente emplazado en el domicilio que fi gura en el Reniec; por lo que tenía conocimiento del proceso e incluso se apersonó el abogado defensor, pues presentó recurso de nulidad, lo cual fue desestimado por haberse agotado la doble instancia y el recurso de queja fue presentado de manera extemporánea.
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 19, de fecha 31 de marzo de 2021, mediante la cual se condenó a don Resaldo Ramos Ayala a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad12; (ii) la sentencia de vista, Resolución 32, de fecha 23 de diciembre de 2022, que confi rmó la condena y revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad13; y que, como consecuencia, se ordene el cese de la amenaza cierta e inminente a la libertad personal de don Resaldo Ramos Ayala. 2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha dejado en claro que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En un extremo de la demanda, el recurrente alega que el Certifi cado Médico Legal 001341-H del menor de iniciales O.E.LL.A, ha sido considerado solo en la parte que le conviene a la fi scalía para acusar parcialmente y no conforme al artículo 10, literal B) del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, que de la declaración del menor ante la cámara Gesell, la pericia psicológica y el certifi cado médico legal, se advierte que no hay ánimo de lujuria por parte del imputado y que en la cámara Gesell, el menor refi ere que quien manosea a los dos hermanitos agraviados es el tío Abel (fallecido) y no el favorecido, que don Resaldo Ramos Ayala es inocente de los cargos denunciados y en la entrevista de la Pericia Psicológica 007564-2010-PSC, no se considera que el menor se encontraba junto a sus padres y hermana, ayudando a cargar madera, no siendo correcto que delante de los mismos el imputado toque el trasero con ánimos de lujuria y aberración. 6. De otro lado, en cuanto a la alegada afectación del derecho de defensa del actor debido a que su abogado no participó en la realización de la entrevista única en cámara Gesell efectuado al menor agraviado, cabe señalar que dicho procedimiento y su resultado, que constituye la fuente de prueba que se deriva de este, no agravian el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, puesto que no incide de manera negativa, concreta y directa en el mencionado derecho fundamental. Por tanto, el aludido procedimiento el cuestionamiento de la fuente de prueba que constituye el resultado de la entrevista única en la cámara Gesell efectuada a los menores presuntamente agraviados, también debe ser declarado improcedente14. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la condena impuesta se sustentó en el certifi cado médico legal, la pericia psicológica practicada al menor, la declaración de don Oscar Lluyacc Ramos, padre del menor agraviado, entre otros. 7. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fi scal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 8. En esa línea, este Tribunal ha precisado que, si bien es cierto, la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fi scal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, los cuestionamientos a la actuación de los fi scales demandados no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente. 9. El Tribunal Constitucional también ha señalado que, respecto a la procedencia del habeas corpus, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo tenga también incidencia negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en el derecho a la libertad personal15. 10. Además, cuando se cuestiona a través del habeas corpus una resolución judicial se precisa que la misma tenga incidencia en la libertad personal. Esto es, que genere por sí misma una restricción de la libertad personal (prisión preventiva, comparecencia restringida, pena privativa de libertad efectiva o suspendida, entre otros). También son asimilables a este concepto las resoluciones que deniegan el cese de la privación de libertad (resolución que deniega pedidos de cesación de libertad personal, denegatoria de benefi cios penitenciarios, entre otras). Si se dirige la demanda contra una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad (fi rme), ello permite evaluar presuntas vulneraciones al debido proceso ocurridas durante un proceso penal. 11. En otro extremo de la demanda, el accionante alega que la fi scal demandada no cumplió con notifi car válidamente al favorecido, en su domicilio real, las resoluciones emitidas durante el devenir del proceso. 12. Se tiene que, en estricto, los cuestionamientos a que no fue debidamente notifi cado por parte de la fi scalía a fi n de participar en la audiencia de control de cargos, no inciden en la libertad personal del favorecido; más aún cuando si, del desarrollo de la referida audiencia16 y de la Resolución 9, de fecha 25 de setiembre de 201817, se desprende que no se dictó ninguna medida de coerción que restrinja el derecho a la libertad personal del favorecido. Sin perjuicio de lo expresado, se aprecia de autos que, para participar en la aludida diligencia, se le notifi có al benefi ciario en su domicilio declarado en su fi cha del Reniec18; y que su abogado defensor participó activamente durante el desarrollo de esta. 13. Por lo cual, este extremo de la demanda debe ser desestimada, pues los cuestionamientos a la actuación de la fi scal demandada no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad de don Resaldo Ramos Ayala. 14. En tal sentido, en este extremo, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 a 13 supra, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Debido proceso 15. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y
garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 16. En otro extremo de la demanda se sostiene que don Resaldo Ramos Ayala, fue sentenciado sin tener conocimiento del proceso instaurado en su contra. En el caso de autos, este Tribunal observa que el favorecido conocía del proceso penal en el cual estaba siendo procesado por el delito de actos contra el pudor de menor de edad, sobre la base de las siguientes consideraciones: a) En el Acta de Registro de Audiencia de Presentación de Cargos, de fecha 25 de setiembre de 201819, se registra la acreditación de los sujetos que intervienen en dicha audiencia, es decir, el fi scal, el favorecido, su abogado particular, entre otros. En cuyo acto se consignó como domicilio en Mz. F7, Lote 6, Sector San Pablo, AA. HH, Portada III, Manchay Pachacámac, aun cuando cuestiona que no era su domicilio real. b) El 18 de octubre de 2018, don Resaldo Ramos Ayala, rinde su declaración instructiva20. c) Conforme de desprende de la sentencia, Resolución 19, de fecha 31 de marzo de 202121, el abogado del benefi ciario estuvo presente en la lectura de sentencia. d) De la sentencia de vista, Resolución 32, de fecha 23 de diciembre de 202222, se desprende que don Resaldo Ramos Ayala, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. e) De la Resolución 33, de fecha 13 de marzo de 202323, se aprecia que la defensa técnica de don Resaldo Ramos Ayala, interpuso recurso de nulidad y casación contra la sentencia de vista, las cuales fueron declaradas improcedentes. 17. Además, en la declaración instructiva del procesado Resaldo Ramos Ayala, de fecha 18 de octubre de 201824, en la respuesta a la pregunta 3, refi ere que, en el año 2010, vivía en el Asentamiento Humano, San Pablo, Mz. F, Lote 6, Sector San Pablo, Asentamiento Humano Portada de Manchay, y si bien en la respuesta a la pregunta 4, refi ere de forma contradictoria que: Para que diga si tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por Oscar Lliuyacc Ramos el treinta de setiembre del año dos mil diez imputándole haber abusado sexualmente del menor OELLA; Dijo: Que desconozco ya que recién en el año dos mil diecisiete me llegaron dos notifi caciones las cuales tenían fechas pasadas, pero que en el año dos mil dieciocho, me llego una notifi cación donde me citaba para una Presentación de Cargos y es el que ahora se está viendo en este Juzgado”. 18. En la pregunta 14, señala que: Para que diga donde toma conocimiento sobre la denuncia que le efectuaron; Dijo: Que fue en mi casa ubicada en el Asentamiento Humano San Pablo manzana F, Lote 6 Sector San Pablo Asentamiento Humano Portada de Manchay. 19. De lo cual, se colige que sí tenía conocimiento de la denuncia que se realizó en su contra, pues ha señalado que fue en la mz. F, lote 6, Sector San Pablo, Asentamiento Humano Portada de Manchay donde toma conocimiento de esta, lugar donde manifi esta vivió en el 2010 -si bien en la citada instructiva la dirección precisada es solo mz. F y no mz. F-7, en la demanda precisa que la dirección a la que se le ha notifi cado de forma errada es en la mz. F-7, lote 6, sector San Pablo, A.H. Portada de Manchay-. 20. Debiendo precisar también que, en las fi chas del Reniec25, que obra en autos, fi gura como domicilio de don Resaldo Ramos Ayala, en Mz. F-7, LT. 6, Sector San Pablo, A.H Portada de Manchay. 21. Por ende, se verifi ca que don Resaldo Ramos Ayala conoció del proceso en su contra, ejerció su derecho de defensa e interpuso medios impugnatorios. 22. En consecuencia, para este Tribunal queda claro que en las resoluciones judiciales cuestionadas no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 4 a 14 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la alegada vulneración del derecho al debido proceso. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en los fundamentos 7, 8, 12 y 13, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente: 1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 2. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fi scal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no signifi ca de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fi scales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos. 3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un
Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 4. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3). 5. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). 6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan califi car como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. 7. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fi scal con incidencia en la libertad personal:
(i) Artículo 66, que permite al fi scal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación; (ii) Artículo 129, que permite al fi scal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios. (iii) Artículo 207, que permite al fi scal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia. (iv) Artículo 214, que permite al fi scal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de fl agrante delito o de peligro inminente de su perpetración. 8. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público. 9. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fi scales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fi n de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 308 del pdf Foja 3 del pdf Foja 193 del pdf Expediente 07500-2015-0-3204-JR-PE-02 Foja 206 del pdf Expediente 07500-2015-0-JR-PE-02 (Ref. Sala 00467-2022-0) Foja 55 del pdf Foja 128 del pdf Foja 247 del pdf Foja 268 del pdf Foja 308 del pdf Expediente 07500-2015-0-3204-JR-PE-02 Expediente 07500-2015-0-JR-PE-02 (Ref. Sala 00467-2022-0) Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03010-2015-PHC/TC, fundamento 6. Sentencia emitida en el Expediente 04791-2014-PHC/TC, fundamento 3. Foja 167 del pdf Foja 178 del pdf Foja 74 y 127 del pdf Foja 167 del pdf Foja 112 del pdf Foja 194 del pdf Foja 206 del pdf Foja 213 del pdf Foja 112 del pdf Fojas 74 y 127 del pdf W-2384453-1
00509-2012-PHC/TC · 02663-2003-HC/TC · 03010-2015-PHC/TC · 04791-2014-PHC/TC