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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1305/2025

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ
Expediente
1305/2025
Sentencia
1305/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2025-11-09
Edición
4164
Demandante
Don Raúl Percy Orbezo Calderón

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda a respecto a lo señalado en el fundamento 5 y 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1305/2025

EXP. Nº 03965-2023-PHC/TC

HUÁNUCO FERNANDO WILDER PÍO BONIFACIO REPRESENTADO POR RAÚL PERCY ORBEZO CALDERÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Percy Orbezo Calderón a favor de don Fernando Wilder Pío Bonifacio contra la resolución, de fecha 1 de agosto de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de febrero de 20232, don Raúl Percy Orbezo Calderón interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Fernando Wilder Pío Bonifacio y la dirigió contra la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, integrada por los jueces González Aguirre, Guerra Carhuapoma y Palma Fuentes. Denunció la vulneración de los derechos a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y de los principios de legalidad, acusatorio, imputación necesaria. El recurrente solicita que se d eclare la nulidad de la sentencia, Resolución 24, de fecha 26 de diciembre de 20123, que condenó a don Fernando Wilder Pío Bonifacio como autor del delito de violación sexual de menor de edad agravada a veinticinco años de pena privativa de la libertad4. El recurrente refi ere que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria suprema de fecha 10 de junio de 20145, declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6. El recurrente alega que se ha vulnerado el principio de legalidad, toda vez que los hechos materia de imputación no se subsumen en el tipo penal materia de condena (artículo 173, primer párrafo, inciso 3 del Código Penal), ya que en el certifi cado médico legal no se demuestra la violencia y no se determina si el ultraje sexual fue oral, anal o vaginal. Indica que se ha vulnerado el principio de imputación necesaria, ya que no se han determinado los hechos materia de la imputación, pues en la acusación solo se indica que el favorecido ultrajó a la menor, sin especifi car cuáles fueron los hechos y cómo se produjo la violación, lo que debió ser consignado en el certifi cado médico legal, pues este solo consigna himen con desfl oración antigua. Afi rma que se ha vulnerado el principio acusatorio, puesto que han sido muy vagos o insufi cientes los medios de prueba que el fi scal consignó, pese a ello, los magistrados demandados los consideraron sufi cientes para condenar al favorecido. Añade que la presunta agraviada no ha pasado correctamente la pericia psicológica, pues esta debió realizarse en cámara Gesell. Además, el psicólogo realizó una pericia defi ciente, pues realizó preguntas inducidas, capciosas, y se le recortó el derecho de defensa al favorecido, toda vez que podría haber presentado una pericia de parte; y los jueces demandados no explicaron los maltratos que recibía la menor agraviada de sus padres, lo que llevó a una interpretación en contra del favorecido. De igual manera, la pericia del médico legal tiene conclusiones genéricas. Sostiene que los magistrados demandados no explicaron por qué dieron más valor y certeza a las declaraciones de los testigos, hermanas de la menor agraviada, olvidando completamente que el delito de violación sexual por su naturaleza se trata de acciones clandestinas. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Tributarios Aduaneros y Ambientales de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 28 de febrero de 20237, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea desestimada8. Refi ere que el recurrente pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, ya que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; aspecto que excede la competencia del juez constitucional. La motivación efectuada es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, que cuentan con gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí para concluir con la responsabilidad penal del hoy benefi ciario; máxime, si se cuestionan resoluciones judiciales con el argumento de que se habrían vulnerado derechos conexos con la libertad, sin dar argumentos de peso o relevancia constitucional para poder destruir la construcción argumentativa de estos. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Tributarios Aduaneros y Ambientales de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 16 de mayo de 20239 , declaró improcedente la demanda por estimar que el accionante alega que las pruebas en las que se sustenta la condena impuesta al benefi ciario son insufi cientes; de lo que se advierte que su verdadera pretensión es cuestionar la valoración que realiza la judicatura ordinaria, como es la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad penal del benefi ciario, lo que corresponde a la judicatura penal ordinaria. Además, la sentencia, Resolución 24, cuya nulidad se solicita, se encuentra debidamente motivada con sufi cientes razones que arribaron a la responsabilidad penal del benefi ciario, puesto que ha valorado las pruebas actuadas en juicio, conforme se observa de los fundamentos 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5, que contienen un razonamiento coherente, objetivo y sufi ciente que concluyeron en su culpabilidad penal.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confi rmó la apelada por considerar que, si bien es cierto, en la sentencia condenatoria no se señaló de manera expresa que el abuso sexual que sufrió la víctima consistió en la penetración del pene del ahora benefi ciario a la cavidad vaginal de la víctima; sin embargo, ello sí fue precisado por la propia víctima en el Dictamen Pericial Psicología Forense 159/2008. Además, el recurrente persigue el cuestionamiento del criterio jurisdiccional y la valoración de los medios probatorios, toda vez que se cuestiona el tipo penal materia de condena. Asimismo, la valoración probatoria otorgada a determinados medios probatorios, al considerar que no son sufi cientes para acreditar la responsabilidad penal del favorecido, son cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus y susceptibles de ser analizados por la judicatura ordinaria. También estimó que se cuestiona la actuación del Ministerio Público y la acusación fi scal, pero la actuación del fi scal no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido. Respecto a que el favorecido no pudo ofrecer medios probatorios, se tiene que es una alegación genérica, pues no señala cómo se afectó su derecho a la prueba ni el medio de prueba que ofreció. Máxime si de la revisión del Acta de Audiencia del 6 de noviembre de 2012 se aprecia que su defensa técnica oralizó piezas procesales. La sentencia condenatoria no solo se sustenta en el certifi cado médico legal practicado a la agraviada, sino también con base en la sindicación uniforme y coherente que realizó la menor agraviada, las evaluaciones periciales psicológicas que se le practicó a la menor, además de las declaraciones testimoniales que sirvieron para vincular al favorecido con el delito. En tal sentido, la sentencia condenatoria contrariamente a lo alegado por el recurrente se encuentra debidamente fundamentada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que declare nula la sentencia, Resolución 24, de fecha 26 de diciembre de 2012, que condenó a don Fernando Wilder Pío Bonifacio como autor del delito de violación sexual de menor de edad agravada a veinticinco años de pena privativa de la libertad10. 2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y de los principios de legalidad, acusatorio, imputación necesaria.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de legalidad, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, se alega que los hechos materia de imputación no se subsumen en el tipo penal materia de condena, ya que en el certifi cado médico legal no se demuestra la violencia; que la presunta agraviada no ha pasado correctamente la pericia psicológica, pues esta debió realizarse en cámara Gesell. Además, el psicólogo realizó una pericia defi ciente, pues realizó preguntas inducidas, capciosas y que él podría haber presentado una pericia de parte; y los jueces demandados no explicaron los maltratos que recibía la menor agraviada de sus padres, lo que conllevó a una interpretación en contra del favorecido. De igual manera, la pericia del médico legal tiene conclusiones genéricas. Sostiene que los magistrados demandados no explicaron por qué dieron más valor y certeza a las declaraciones de los testigos, hermanas de la menor agraviada, olvidando completamente que el delito de violación sexual por su naturaleza se trata de acciones clandestinas. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la apreciación de hechos y a la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios y los alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. 6. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 8. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 9. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que: “[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado”11 . 10. De otro lado, se alega la vulneración del principio de imputación necesaria, pues no se determinaron los hechos materia de la imputación; es decir, si el ultraje sexual fue oral, anal o vaginal, pues en la acusación solo se indica que el favorecido ultrajó a la menor, sin especifi car cuáles fueron los hechos y cómo se produjo la violación. 11. Sobre el particular, en la sentencia, Resolución 24, de fecha 26 de diciembre de 2012, en la parte denominada II. Hechos y Cargos12, se manifi esta lo siguiente: 2.2 (…) Fluye de los actuados, que en el año 1999 (en fecha no precisada), cuando la menor agraviada (…) contaba con 10 años de edad (…) sucedió que el acusado aprovechando la ausencia de los hermanos mayores y de los padres de la menor (…) y la menor agraviada descansaba en una habitación del primer piso en horas de la noche, el acusado se metió a su cama, entonces la menor quiso gritar, pero el sujeto le tapó la boca con una mano y con la otra le levantó la falda para despojarla de su ropa interior, haciéndole sufrir el acto sexual en contra de su voluntad, para luego retirarse, amenazándola con que negaría los hechos sí contaba lo sucedido. Al haber transcurrido aproximadamente un mes desde la comisión de este hecho delictivo, ya. en el año 2000 (no pudiendo precisar la fecha exacta) el acusado repitió el delito por el cual se le acusa, en las mismas circunstancias de la primera oportunidad, pero esta vez la agraviada se encontraba descansando por la noche en una habitación del segundo piso, entonces también ingresó le tapó la boca, la despojó del pantalón, la ropa interior y, la ultrajó sexualmente, habiendo sangrado en ambas ocasiones, no contando lo sucedido a sus familiares por miedo y desconfi anza, ya que la golpeaban continuamente como medida correctiva, además que el acusado la amenazó con no defenderla de los golpes de sus padres. Es menester anotar que cuando la agraviada llegó a Lima ya con la edad de 18 años se encontró nuevamente con su agresor (el acusado) quien empezó a acosarla, por lo que temiendo que se vuelva a repetir el ultraje sexual sufrido en su niñez, contó a su cuñada Cecilia (de quien no precisa sus apellidos) y a su hermana Mercedes (…) lo sucedido en Llata - Huamalíes Huánuco, siendo esta última quien la acompañó a interponer su denuncia (…). 2.3 Delimitación de la imputación Se atribuye al acusado Fernando Walter Pio Bonifacio la comisión del delito contra

la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor (…), por hechos acaecidos en dos oportunidades entre los años 1999 y 2000, cuando la menor tenía 10 años de edad. 2.4 El señor Fiscal Superior en lo Penal califi có la conducta incurrida por del acusado presente como delito contra la libertad sexual en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 173, primer párrafo numeral 3) del Código Penal, concordante con la agravante del último párrafo del artículo y cuerpo normativo indicados, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 896, el cual rigió desde el 24 de mayo de 1998 hasta el 4 de julio de 2004, y los artículos 6º, 11º, 12º, 23º, 28º, 45º, 46º, 92º y 93º del acotado código; solicitando como ya se anotó, se le imponga VEINTICINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…). (…) VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA. (…) 5.5 (…) Dicho lo anterior, se tiene acreditada responsabilidad penal del acusado se encuentra debida tiente acreditada en base a la sindicación uniforme y coherente efectuada por la menor agraviada (…) señaló que entre el año de mil novecientos noventa y nueve al dos mil (fechas no precisadas) fue víctima de agresión sexual hasta en dos oportunidades -habiendo un distancia de un mes entre cada evento animal, cuando ésta tenía apenas diez años de edad, en circunstancias que se encontraba sola en su casa (…) sucediendo que el acusado su cuñado Wilder Fernando Pio Bonifacio ingresó a su cama y procedió a taparle la boca cuando esta pretendía gritar para hacerle sufrir el acto sexual, hecho que se volvió a repetir por segunda vez, cuando la agraviada se encontraba durmiendo en su cuarto ubicado en el segundo piso del inmueble, siendo que, el acusado volvió a ingresar y usando el mismo procedimiento volvió a agredirla sexualmente. Dicha incriminación se ha mantenido uniforme y solida cuando la menor agraviada al prestar su declaración ante el Representante del Ministerio Público (…). A ello se suma, las evaluaciones periciales practicadas a su favor, entre ellos, el Informe Psicológico Nº 007-08/MINDES-PNCVFS/CEM-PUENTE PIEDRA (…); y el Dictamen, Pericial de Psicología Forense .Nº 159-2008 (…). En ese sentido, si bien es cierto que a nivel del juicio oral, la menor agraviada reconduce su versión, aduciendo no haber sido víctima de abuso sexual por parte de su cuñado (…), y que la denuncia inicialmente efectuada, lo hizo basada en el resentimiento ya que el éste último golpeaba con mucha frecuencia a su hermana (…), acotando que a los dieciséis años mantuvo relaciones sexuales con su enamorado (…); sin embargo, este colegiado considera que la retractación efectuada por la víctima, no es lo sufi cientemente sólida para llegar a la efi caz conclusión de que el acusado no es responsable directo del delito materia de juzgamiento, y ello es así, merced de| lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia cuando señala, con carácter de. precedente vinculante, que al interior del proceso penal frente a dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia -en cuanto a los hechos incriminados- por parte de un mismo sujeto procesal: co-imputado, testigo, víctima, testigo, es posible hacer prevalecer como confi able aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante. Dicho criterio encuentra particular y especial racionalidad precisamente en este ámbito de delitos sexuales en los que es común la existencia de una relación parental, de subordinación o de poder entre agente y víctima. 12. Así también, en el documento denominado Conclusiones del Fiscal ,13 de fecha 6 de noviembre de 2012, en el numeral séptimo se señala que: SETIMO: (…) con la declaración preliminar de la agraviada (...), de fecha 21 de abril de 2008, (...) en el que sindicó de manera uniforme y coherente al acusado Fernando Wilder Pío Bonifacio como la persona quien la obligó a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, haciendo uso de la fuerza, hasta en dos oportunidades entre los años de 1999 y 2000, cuando contaba con a penas con 10 años de edad (...) “cuando se encontraba sola en esta casa, en horas de la noche, en una habitación del primer piso durmiendo, el acusado se metió en su cama, donde al querer gritar le tapó la boca con una mano, y con la otra le levantó la falda, la despojó de su ropa interior, para introducir su pene en su vagina, sintiendo ardor, la segunda vez fue cuando se encontraba en una habitación del segundo piso cuando estaba durmiendo, entonces también ingresó le tapó la boca, la despojó del pantalón e ropa interior y le hizo sufrir el acto sexual, habiendo sangrado en ambas oportunidades. 13. Del Dictamen Pericial Psicología Forense 159/200814 se aprecia lo siguiente: (...) yo dormía en el primer piso en el cuarto de mi mamá ... un día mis hermanos se habían ido... mi cuñado se había quedado con mi sobrino de cuatro años, él bajó a baño y se metió a mi cuarto y se empezó a meter en mi cama, eran como las nueve de la noche... me empezó a tocar mi cuerpo y me tapó la boca... me quitó la falda, la ropa interior, estaba oscuro y no se veía mucho ... quería gritar, pero me tapó la boca y me empezó a violar... me penetró ... botó un líquido encima de mi... después de eso se fue... Dos meses después volvió a pasar, en la madrugada... mi hermana estaba durmiendo, otra vez se metió a mi cama y abuso de mi (...). 14. Este Tribunal aprecia de lo consignado en el fundamento 11 supra, que efectivamente, la imputación contra el favorecido realizada por el fi scal y en el análisis de la sentencia condenatoria no se señala de manera expresa qué tipo de abuso sufrió la menor, más sí son claros los hechos y las circunstancias que se le imputan. Sin embargo, de los documentos transcritos en los fundamentos 12 y 13 sí se aprecia que la imputación contra el favorecido era por violación sexual vía vaginal. Además, sí era claro para el favorecido que se le imputó el tipo penal previsto en el artículo 173 del Código Penal, primer párrafo, numeral 3, con el agravante previsto en el último párrafo del citado artículo. 15. Del mismo modo, en el recurso de nulidad15 presentado contra la cuestionada sentencia de vista no se aprecia que entre los agravios fi gure el que no se hubiese precisado el tipo de abuso que sufrió la menor. La Sala Suprema, mediante la ejecutoria suprema de fecha 10 de junio de 201416, al declarar no haber nulidad en la condena ha justifi cado su decisión y consideró que la responsabilidad penal del favorecido se verifi ca con la declaración de la menor en sede policial en la que relata la forma en que la ultrajó sexualmente; con el Dictamen Pericial Psicología Forense 159/2008; el Informe Psicológico 007-2008 y el informe Social 07-2008/MIMDES, como se consigna en los considerandos tercero y cuarto; además, en los considerandos quinto y sexto se analiza la declaración de la agraviada y su posterior retractación. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda a respecto a lo señalado en el fundamento 5 y 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 160 del PDF F. 5 del PDF F. 21 del PDF Expediente 00464-2009-0-1201-SP-PE-01 F. 46 del PDF R.N. 1017-2013/HUANUCO F. 52 del PDF

F. 74 del PDF F. 112 del PDF Expediente 00464-2009-0-1201-SP-PE-01 Cfr. la Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11. F. 21 del PDF F. 91 del PDF del cuaderno acompañado F. 71 del PDF del cuaderno acompañado F. 196 del PDF del cuaderno acompañado F. 258 del PDF del cuaderno acompañado W-2452012-4

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