Sala Primera. Sentencia 87/2025
JUNÍN ALVINO VILLANUEVA ANCCASI
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alvino Villanueva Anccasi contra la resolución de foja 209, de fecha 5 de mayo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 7 de junio de 20221, interpuso demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA con la fi nalidad de que se le otorgue la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contestó la demanda2 y solicitó que se declare infundada. Expresó que discrepa de la prueba realizada por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) presentada por el recurrente a fi n de acreditar el porcentaje de su incapacidad; en consecuencia, adujo que debe someterse al actor a una nueva evaluación que determine su actual estado de salud, pues la prueba presentada, la cual le diagnostica 34.76 % MGP de menoscabo auditivo, fue tomada en el año 2015 y su periodo de vigencia ha culminado. Asimismo, expresó que no se ha acreditado que la enfermedad que alega padecer sea como consecuencia de las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto en su ciclo laboral. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 8, de fecha 1 de diciembre de 20223, declaró improcedente la demanda por considerar que la incapacidad auditiva que padece el actor puede ser de origen común o a consecuencia de la actividad laboral, por lo cual es imprescindible verifi car el nexo de causalidad. Tal es así que, de la revisión de los certifi cados de trabajo que obran en autos, no se aprecia que el demandante haya estado laborando con exposición repetida y prolongada a fuerte ruido, por lo que no es viable amparar la demanda. La Sala Superior competente, mediante la Resolución 16, de fecha 5 de mayo de 20234, confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica presentada por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) no cuenta con sufi ciente valor probatorio, pues no está debidamente sustentada en pruebas auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
1. El recurrente solicita que se le otorgue la indemnización por única vez, contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. 2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del benefi cio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio adoptado en las sentencias emitidas en los expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que, en estos casos, el benefi cio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. El artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)”. 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades. 7. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la indemnización por única vez regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, el accionante adjunta el Dictamen de Grado de Invalidez 2400 “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”5 emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón, de fecha 15 de mayo de 2015, por el cual se determina que el demandante padece de menoscabo auditivo global con 34.76 % MGP, adjuntando la historia clínica del INR solicitada por el Juzgado6. 8. Asimismo, para acreditar las labores realizadas, el accionante ha presentado: a) el certifi cado de trabajo emitido por la Compañía de Minas Buenaventura SAA-Unidad Julcani, de fecha 2 de enero de 20097, en el que se consigna que laboró como obrero del 19 de julio de 1974 hasta el 31 de mayo de 1987, y, como empleado, del 1 de junio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2008, desempeñándose en el puesto de supervisor mina; b) el certifi cado de trabajo emitido por Paz Hermosa Ingenieros SAC, con fecha 5 de abril de 20148, en el que se consigna que laboró del 14 de marzo de 2012 hasta el 5 de abril de 2014 con el cargo de inspector de seguridad en remediación de pasivos ambientales y obras civiles. 9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 10. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, es menester indicar que esta enfermedad puede ser de origen común o profesional, y que para establecer si se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello, se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. 11. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC publicada en el diario ofi cial El Peruano el 26 de julio de 2024, ha establecido en el fundamento 36, en calidad de precedente lo siguiente: Regla sustancial 3: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009- 97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo. 12. Así, de lo vertido, se advierte que el actor ha laborado durante más de 30 años realizando labores mineras de apoyo primero como obrero por más de 12 años y luego como empleado por 20 años como supervisor de mina y como inspector de seguridad en remediación de pasivos ambientales y obras civiles por 2 años, con exposición a la toxicidad del área y expuesto a condiciones de ruido repetitivo durante la jornada laboral minera. Por consiguiente, tras una valoración conjunta de los medios probatorios, se encuentra dentro de la presunción establecida en el precedente emitido en el fundamento 36, de la sentencia contenida en el Expediente 01301-2023-PA/TC en cuanto a la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial en los porcentajes detallados en
el fundamento 7 supra, con lo cual se ha acreditado el nexo causal entre las labores que realizó el actor y la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece. 13. Por tanto, al demandante le corresponde percibir la indemnización por enfermedad profesional de hipoacusia conforme a lo estipulado en el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR siguiendo el cálculo establecido en la indicada norma, y la emplazada debe asumir el pago. De lo expuesto, se infi ere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del 70 % fi jado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la indemnización dispuesta en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo dispuesto por los fundamentos 5 y 13 supra, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 1 Foja 41 Foja 133 Foja 209 Foja 120 Fojas 121 a 130 Foja 6 Foja 7 W-2384341-1