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Amparo

Amparo 7101-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
7101-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-04-02
Edición
3996
Demandante
la demandante Ramón Francisco
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE Nº 7101-2023 LIMA Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.- VISTO; con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación interpuesto por la demandante Ramón Francisco Menéndez Castillo, mediante escrito del quince de diciembre de dos mil veintidós (fojas cincuenta y dos del expediente digitalizado – No Eje1), contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro, del veintidós de noviembre de dos mil veintidós (fojas cuarenta y tres), que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesto por Ramón Francisco Menéndez Castillo contra el Procurador Público del Poder Judicial. Sobre el Proceso de Amparo De la pretensión demandada Ramón Francisco Menéndez Castillo, mediante el escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, interpone demanda de proceso constitucional de amparo, pretendiendo: Primera Pretensión Principal.- Se anule y/o deje sin efecto, por ser ilegal e inconstitucional, la Resolución Nº 77 del 23 de marzo de 2022 que declara consentida la Resolución Nº 72 y la Convocatoria a Remate Nº 7374 y 7375. Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y/o perdida de efectos de las convocatorias a remate, como efecto reparador del proceso de amparo, se admita la tercería excluyente de propiedad. Fundamentos: (i) Se ha vulnerado el debido proceso, a la propiedad, a la defensa, porque no se ha efectuado una debida motivación al momento de emitir la decisión contenida en la Resolución Nº 77 del 23 de marzo de 2022 que declara consentida la Resolución Nº 72 y la Convocatoria a Remate Nº 7374 y 7375. Sentencia de primera instancia La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuatro, del veintidós de noviembre de dos mil veintidós (fojas cuarenta y tres), que declaró improcedente la demanda de amparo, tras considerar: (i) El actor no ha demostrado la conclusión defi nitiva con la expedición de un acto procesal fi rme en el proceso de tercería excluyente de propiedad; por lo que, no es posible hacer referencia a la existencia de una resolución fi rme, que cause un agravio actual y manifi esto al recurrente. (ii) Respecto a la nulidad de la Resolución Nº 77, al no existir oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados se convocó a remate del bien inmueble por medio de remate judicial electrónico; no se advierte violación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni a la propiedad. Recurso de Apelación La apelante, Ramón Francisco Menéndez Castillo, mediante escrito de fecha quince de doce de dos mil veintidós, solicita se revoque la resolución recurrida por considerar que: (i) El juzgado no admite la demanda presentada por irse al fondo del asunto controversial el cual es si soy o no soy dueño de la propiedad, si mi demanda de tercería será fi nalmente aceptada. (ii) La Sala se olvida que existe una apelación otorgada por el mismo juzgado con efecto suspensivo. (iii) La Sala no ha valorado que, al interponer una demanda de tercería sobre una propiedad de la cual soy el dueño y no esta defi nida hasta el día de hoy y no pudiendo hacer prevalecer ningún derecho en el proceso principal, pero si se encuentra anotada mi demanda como prevención en su carácter de efecto suspensivo. Delimitación de la controversia De acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia, consiste, en primer lugar, determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrea su nulidad.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Sobre el proceso de amparo 1.1 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica el profesor Cairo Roldán al indicar: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requiere ser suprimidos con suma rapidez”2, porque su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía3. 1.2 Este proceso se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso

siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. (Énfasis agregado) 1.3 Así tenemos que, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307), en su artículo 1 señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”; por su parte, su artículo 9, prescribe lo siguiente: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.4 Por su parte, el Tribunal Constitucional4 tiene precisado, que para todos los supuestos de amparo contra resolución judicial, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: (i) que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; (ii) que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y (iii) que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 1.5 En esa línea, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales, ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”5 . De igual manera ha dejado establecido, en doctrina jurisprudencial uniforme, “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 6” SEGUNDO: Sobre la procedencia del proceso de amparo 2.1 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.2 Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia, emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo Nº 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). TERCERO: Pronunciamiento sobre el caso concreto 3.1. En cuanto al agravio consistente en que “El juzgado no admite la demanda presentada por irse al fondo del asunto controversial el cual es si soy o no soy dueño de la propiedad, si mi demanda de tercería será fi nalmente aceptada”, “La Sala se olvida que existe una apelación otorgada por el mismo juzgado con efecto suspensivo”, y, “La Sala no ha valorado que, al interponer una demanda de tercería sobre una propiedad de la cual soy el dueño y no esta defi nida hasta el día de hoy y no pudiendo hacer prevalecer ningún derecho en el proceso principal, pero si se encuentra anotada mi demanda como prevención en su carácter de efecto suspensivo”. 3.2. De la revisión de la norma legal pertinente, tenemos que en tal contexto resulta aplicable el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando agraviado dejo consentir la resolución que dice afectarlo (…)”. Es así que, una resolución adquiere el carácter de fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario. 3.3. Asimismo, el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, precisa las causales de improcedencia de la demanda de amparo “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 3.4. En línea con lo precedente, conforme lo advirtió la sentencia apelada, se verifi ca que: (i) El amparista es un tercero es un tercero que planteó una demanda de tercería excluyente de propiedad3 dentro de un proceso de Ejecución de garantías. Así tenemos la resolución Nº 02 de fecha 31 de mayo del 2021, - folios 03 y 04, que declaró improcedente la demanda de tercería excluyente de propiedad interpuesta por el ahora amparista,

el cual no tiene la condición de fi rme, pues se advierte que mediante Resolución Nº 04 del 07 de junio del 2021, - folios 05 fue concedida su recurso de apelación, y posteriormente resuelta por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial mediante resolución Nº 03 del 27 de junio del 2022 que resolvió confi rmar la resolución Nº 02 de fecha 31.05.2021, que por cierto, la resolución de vista también fue impugnado mediante recurso de casación y pendiente de resolver por la Corte Suprema conforme se advierte de la información obtenida en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales de la página web del Poder Judicial. (ii) Asimismo, se observa que el recurrente en el proceso de tercería cuya nulidad de resolución Nº 02 del 31.05.2021 pretende, haya demostrado la conclusión defi nitivamente con la expedición con un acto procesal fi rme en donde, como agravio, se haya vulnerado su derecho al debido proceso, propiedad, defensa. En sentido contrario, este Colegiado advierte que el proceso de tercería cuya nulidad pretende el recurrente aún no ha concluido, motivo por el cual no es posible hacer referencia a la existencia de una resolución fi rme - que cause un agravio actual y manifi esto al recurrente, toda vez que no se alega ni se acredita que en dicho proceso cuestionado haya concluido. (iii) Ahora bien, en cuanto a la nulidad de la resolución Nº 77 de fecha 23 de marzo del 2022 que declara consentida la Resolución Nº 72 y convoca a remate publico electrónico de los bienes objeto de la ejecución de garantía, el actor considera que la resolución de consentimiento y la convocatoria a remate viola su derecho a obtener una resolución fundada en derecho. (iv) En dicho proceso subyacente al no haberse formulado recurso impugnatorio alguno contra la precitada resolución setenta y dos, se declaró consentida; no obstante, el amparista alega que pese haberse concedido apelación por el mismo juzgado sobre la demanda de tercería, este realizó la convocatoria a remate del bien inmueble. Al respecto, cabe señalar que la decisión judicial emitida no se trata de una que de modo manifi esto sea arbitraria, dado que expresa motivación sufi ciente y objetiva que la justifi ca razonablemente, pues el ahora amparista al presentar su demanda de tercería excluyente de propiedad fue declarado improcedente y confi rmado por el órgano superior y posteriormente, impugnado mediante recurso de casación, pendiente de resolver por la Corte Suprema, es decir no se ha determinado la titularidad del inmueble que alega el amparista ser titular (convocada a remate), razón por la cual, no se trata de una resolución manifi estamente arbitraria. 3.5. En ese sentido, se advierte que la resolución cuestionada de la decisión judicial emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, no se trata de una que de modo manifi esto sea arbitraria, puesto que expresa motivación sufi ciente y objetiva que justifi ca razonablemente su decisión. 3.6. Ahora bien, cabe denotar que el proceso constitucional de amparo no constituye un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces de los derechos fundamentales en una instancia superior de fallo sobre asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria. Ante ello, el órgano jurisdiccional demandado ha cumplido con motivar la valoración de los medios probatorios. 3.7. En el contexto de lo señalado, la motivación expuesta por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha signifi cado la exposición de las razones fácticas y jurídicas que sustentan la improcedencia de la demanda de amparo, respetando las garantías básicas de los derechos fundamentales de los que son titulares los sujetos procesales, entre ellos los principios de debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, que se invocan en la demanda. 3.8. En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364 del Código Procesal Civil, por lo que resulta que la sentencia de primera instancia ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, por lo que merece ser confi rmada. DECISIÓN Por nuestros

fundamentos

en los considerandos precedentes y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23 (inciso b) y 52 del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro, del veintidós de noviembre de dos mil veintidós (fojas cuarenta y tres), que declaró improcedente la demanda de amparo. En los seguidos por Ramón Francisco Menéndez Castillo contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre el proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Por licencia del señor Juez Supremo Salas Arenas, integra esta Sala Suprema, la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Proaño Cueva. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVA-LO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. Expediente Nº 00805-2021-PA/TC-PIURA, Fundamento 15 RTC 0759-2005-PA/TC, fj. 2 Expediente Nº 5194-2005-PA/TC, fj, 8 W-2382422-9

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