CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00376-2019-0-1302-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO RELATORA : PEREZ RUIZ VERONICA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
HUARAL
: PROCURADOR PÚBLICO
MUNICIPAL DEMANDANTE : EUGENIO SOLORZANO ERASMO
ALEJANDRO PROCEDENCIA : 1º JUZGADO CIVIL DE HUARAL SUMILLA: Que para que proceda un proceso constitucional de cumplimiento se debe cumplir de manera copulativa con los requisitos establecidos en la STC. Nº168-2005-PC/TC, esto son: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. RESOLUCIÓN NÚMERO 09 Huacho, quince de setiembre Del año dos mil veintiuno.- VISTOS. En audiencia pública, con la constancia de vista de la causa que se adjunta; y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Es apelada la sentencia recaída en la Resolución número tres de fecha veintiocho de setiembre del dos mil veinte, que resuelve declarando FUNDADA LA DEMANDA constitucional de Cumplimiento, interpuesta por ERASMO ALEJANDRO EUGENIO SOLORZANO contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL. 2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huaral, en su escrito de apelación de fojas 52 complementada a fojas 61, manifi esta en síntesis lo siguiente: a) Que, bajo el principio que el error no genera derecho, no se cumple con lo expuesto por el propio juzgador en el punto 2.5 de la apelada, vale decir, se infringió la norma invocada, existiendo en todo caso una controversia compleja, no pudiendo declararse fundada la incoada por esta razón expuesta; b) Que, resulta cierto y evidente el agravio respecto a que al omitir la aplicación de la Ley Nº 27321 de fecha 07.07.2000, afecta el erario municipal, pudiendo comprobarse con esta normativa la controversia compleja; c) Que, no existe conexidad lógica entre los hechos invocados y el petitorio adecuado, toda vez que ni en el petitorio ni en el requerimiento notarial se encuentra acreditado que esta comuna haya resuelto un mandato de pago, muy por el contrario, lo que dispuso fue un abono en cuenta en el banco Interbank; y, d) Que, en la resolución materia de cumplimiento no se encuentra considerado la fuente o rubro de pago. Por ello en puridad no se cumple con los requisitos de ley contenidos en la sentencia 0168-2005-PC/TC, publicada el 03 de octubre del 2005, vale decir, no es de ineludible y de obligatorio cumplimiento y sujeto a condición, toda vez que reiteramos, el pago es previo al otorgamiento de disponibilidad presupuestal. 3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1 Según escrito de fecha 05 de noviembre del 2019 don Erasmo Alejandro Eugenio Solorzano, interpone demanda de Cumplimiento contra la contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL representada por su Alcalde Jaime Uribe Ochoa, con la fi nalidad de que se le pague la suma de quince mil trescientos setenta y cinco con 10/100 nuevos soles (S/.15,375.10) en estricto cumplimiento de la Resolución Gerencial Nº 080-2016-MPH-GAF, de fecha 01-03-2016, más intereses legales. 3.2 Admitida la demanda con resolución uno de fojas 10, se ha corrido traslado a la demandada y, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huaral, con escrito de fojas 32 se ha apersonado al proceso y contesta la demanda solicitando que la misma se declare improcedente en todos sus extremos, bajo los argumentos que expone. 3.3 El Juez de primer grado, en la sentencia contenida en la resolución tres de fojas 43, ha resuelto declarar fundada la demanda y ha ordenado que la Municipalidad Provincial de Huaral, dé estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Gerencial Nº Nº 080-2016-MPH-GAF, en consecuencia CUMPLA con abonar al demandante la suma de s/.15,375.10 correspondiente a la programación desde el 2016 más intereses que se liquidaran en ejecución de sentencia; y esta Resolución ha sido apelada por el Procurador Público
de la Municipalidad Provincial de Huaral mediante escrito de fojas 52 complementada a fojas 61, y al haberse concedido el recurso ha sido remitido a esta instancia a efecto de emitir pronunciamiento correspondiente. Análisis del caso 3.4 Conforme al Artículo 200º, numeral 6, de la Constitución Política el Perú, la Acción de Cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. Asimismo, el artículo 66º del Código Procesal Constitucional ya derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 65º del Código vigente, ha señalado que el objeto del proceso de cumplimiento es el siguiente: Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 3.5 En el presente caso, el demandante pretende se dé cumplimiento a la Resolución Gerencial Nº 080-2016-MPH-GAF, de fecha 01-03-2016, cuya copia fedateada obra en autos a fojas 01 en el que se resuelve declarar Procedente la solicitud presentada por don ERASMO ALEJANDRO EUGENIO SOLORZANO, en consecuencia, RECONOCER, el importe de S/. 34,375.11 Nuevos Soles, por concepto de Reconocimiento de Compensación de Tiempo de Servicios – CTS, correspondiente del 18 de agosto de 1986 al 31 de octubre del 2011; dispone que el importe de S/ 10,000.00 Nuevos Soles por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios – CTS sea abonado en el presente año 2016, en el BANCO INTERBANK en la cuenta Nº 522 3055058676, y asimismo dispone que el importe de S/ 24,375.11 Nuevos Soles sea abonado progresivamente en los años 2017 y 2018, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y fi nanciera. 3.6 Que para que prospere una demanda de acción de cumplimiento se requieren dos condiciones: i) Que la autoridad administrativa ponga de manifi esto su renuencia o voluntad de no cumplir con el mandato contenido en la resolución administrativa o en la ley, según el caso; ii) Que el mandato o mandamus tenga las características establecidas por el Tribunal Constitucional en la STC 168- 2005-AC/PC. Sobre la renuencia de la entidad demandada 3.7 Que, conforme el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha re interposición de la demanda, constituye requisito de procedencia, que antes de entablar la demanda, el justiciable requiera a la entidad demanda, mediante comunicación de fecha cierta el cumplimiento de la obligación contenida en el acto administrativo. En este caso a fojas 03 del expediente obra la carta notarial dirigida por el demandante Erasmo Alejandro Eugenio Solorzano a la Municipalidad Provincial de Huaral, solicitando que, en el término de 10 días calendarios, se cumpla con pagar el importe de S/. 15,375.10 soles, adeudo de su CTS, bajo apercibimiento de interponer las acciones judiciales correspondientes por ante las autoridades jurisdiccionales pertinentes; y a tal requerimiento la entidad demandada no ha dado respuesta alguna; y siendo así se ha cumplido con el primer requisito. Sobre las características del mandato 3.8 Según la STC Nº 168-2005-PC/TC, el Tribunal Constitucional, que tiene calidad de precedente vinculante, ha dejado establecido que para que el mandato sea objeto de un
“14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional.” 3.9 En el presente caso, la Resolución Gerencial Nº 080-2016-MPH-GAF, de fecha 01 de marzo del 2016 que obra en autos a fojas 01, corresponde a la liquidación de CTS de don Erasmo Alejandro Eugenio Solorzano, que mediante Informe Legal Nº 010-2016-MPH/GAJ de fecha 07 de enero del 2016, Asesoría Jurídica considera procedente os depósitos de CTS de don Erasmo Alejandro Eugenio Solorzano, por Compensación por Tiempo de Servicios –CTS, es así que se tiene a bien programar el importe de S/. 34,375.11 Nuevos Soles a favor del actor en tres cuotas: 20016 la suma de S/. 10,000.00 soles; 2017 la suma de S/. 12,187.555 soles; y 2018 la suma de S/. 12,187.555 soles, y en la parte resolutiva se ha ordenado que el importe de S/. 24,375.11 Soles sea pagado en el año 2017 y 2018; y el actor tan solo reclama el pago de la suma de S/. 15,375.10 soles que corresponde al año 2017 y 2018, lo que nos permite inferir que el monto programado para el año 2016, ya ha sido cancelada, y lo programado para el año 2017 y 2018 han sido pagadas en parte; estando pendiente solo el del periodo 2017 por la suma de S/. 8,687.55 y por el periodo 2018, la suma de S/. 6,687.55 soles, lo que es corroborado con los comprobantes de pago obrantes en autos de fojas 29 a 31; y por tanto, se tiene, que el mandato contenido en la referida resolución gerencial contiene un mandato vigente, cierto y claro y no sujeto a controversia. 3.10 Si bien la demandada sostiene que se trataría de un mandato que ha perdido ejecutoriedad de conformidad a lo establecido en el Artículo 204.1.2 del TUO de la Ley Nº27444, por haber transcurrido 2 años sin que se haya iniciado actos para ejecutarlos, dicha disposición, está referida a los actos que le competen a la administración, más no así a lo dispuesto en la Resolución materia de cumplimiento, conforme así lo prescribe la referida norma legal referida por la apelante: “204.1.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida fi rmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos.”; y a la vez, estamos ante un crédito laboral, cuyo derecho se ampara a la irrenunciabilidad prescrita en el numeral 2) del Artículo 26º de la Constitución Política del Perú. “2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”; y en consecuencia, dicho argumento expuesto por la parte apelante, deviene en infundada; y en ese sentido, no se verifi ca en la recurrida ningún agravio alegado por el apelante; razón por la que la impugnada debe ser confi rmada. 3.11 Por tratarse de una obligación de dar suma de dinero sujeto a las normas del presupuesto, en este caso, el obligado a cumplir el mandato es el Estado, sin embargo, cabe señalar que en la misma resolución administrativa se dispuso los periodos fi scales donde se encontraba programada dicha deuda por lo que, la demandada deberá proceder al pago de la suma de S/. 15,375.10 soles programada para el 2017 y 2018, procediendo a depositar en el Banco INTERBANK en la cuenta Nº522-3055058676 que dispone la Resolución Administrativa materia de cumplimiento. Conclusiones 3.12 En este sentido, debemos señalar que la sentencia venida en apelación debe ser confi rmada en cuanto declara fundada la demanda y ordena que la demandada pague la suma de S/.15,375.10 soles a favor del demandante, más el pago de intereses legales a ser calculados en ejecución de sentencia, por haberse resuelto conforme al Precedente vinculante contenida en la STC Nº 168-2005-PC/TC, y al no haber advertido ningún agravio alegado por la parte apelante. Con la precisión que la demandada debe cumplir lo ordenado en la sentencia, dentro de cuatro meses de notifi cada con la sentencia, en tanto tratarse de una entidad pública. Por estos fundamentos, la Sala Civil Permanente, ejerciendo funciones de Sala Superior Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: HA DECIDIDO: 1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución número tres de fecha veintiocho de setiembre del dos mil veinte, que Resuelve: Declarando FUNDADA LA DEMANDA constitucional de Cumplimiento, interpuesta por ERASMO ALEJANDRO EUGENIO SOLORZANO contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL. En consecuencia, se dispone que la entidad MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL, de estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Gerencial Nº 080-2016-MPH-GAF; en consecuencia CUMPLA con abonar al demandante la suma de s/.15,375.10 correspondiente a la programación desde el 2016 más intereses que se liquidaran en ejecución de sentencia. En caso de no observar este mandato se aplicarán las medidas coercitivas del artículo 22º y 53º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Con costos procesales, sin costas. 2. PRECISAR que lo ordenado en la sentencia, sea cumplida por la entidad demandada dentro del plazo de cuatro meses de haber sido notifi cada con la presente resolución. Publíquese y notifíquese. Interviene como juez superior ponente el señor Germán Guzmán Ostos Luis. Ss. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS W-2059358-1
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