Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA APELACIÓN Nº 55859-2022 AREQUIPA Lima, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro VISTOS: con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema. I. MATERIA DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por Juan Céspedes Urbano mediante escrito de fecha veintidós de septiembre de dos mil veintidós (fojas ciento catorce a ciento diecinueve del expediente judicial digital1), contra la resolución número ocho, del trece de septiembre de dos mil veintidós (fojas ciento tres a ciento once), emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo contra la resolución judicial. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de Amparo Mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós (fojas treinta y cuatro a cuarenta), Juan Céspedes Urbano, interpone demanda de amparo contra resolución judicial y solicita, como pretensión principal, se declare nula la sentencia que resuelve la Casación N.º 22562-2019-Arequipa [sic], de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós; como primera pretensión accesoria, pretende la nulidad de la sentencia de vista N.º 905, del diecinueve de junio de dos mil diecinueve emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; como segunda pretensión accesoria, se declare la nulidad total de la sentencia N.º 426- 2017 del veinticinco de mayo de diecisiete emitida por el Undécimo Juzgado de Trabajo con competencia en procesos contenciosos administrativos en Materia Laboral y Previsional y, como tercera pretensión accesoria, solicita se restituya su situación jurídica hasta el momento de expedir sentencia en el Expediente judicial N.º 3665-2015-0-0401-JR-LA-03. 2.2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la resolución número ocho, del trece de septiembre de dos mil veintidós (fojas ciento tres a ciento once), la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declara improcedente la demanda señalando esencialmente lo siguiente: a) La Sala Civil menciona que, el amparista, intenta reproducir la controversia planteada en sede ordinaria, pretendiendo que se declare nula la decisión expuesta, bajo la alegación de violación de derechos constitucionales, pues sus argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar el análisis de los hechos, la interpretación y aplicación de las disposiciones legales efectuada por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia y la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el proceso ordinario; situación para la que no está previsto el proceso constitucional de amparo. b) En consecuencia, señala que, la demanda deviene en improcedente, puesto que, como ha indicado el Tribunal Constitucional en el seno del amparo no se puede cuestionar el criterio expuesto por un juez o tribunal de justicia al resolver un tema que es de su competencia, pues ni el amparo es un recurso de casación ni este abre las puertas de la justicia constitucional para que esta termine constituyéndose en una instancia judicial más, a modo de prolongación de las que existen en la jurisdicción ordinaria. 2.3. Del recurso de apelación El recurso de apelación fue presentado por la parte demandan te Juan Céspedes Urbano, mediante escrito del veintidós de septiembre de dos mil veintidós (fojas ciento catorce a ciento diecinueve) contra la resolución número ocho, del trece de septiembre de dos mil veintidós, que declaró improcedente la dem anda de amparo; expresando como fundamentos los siguientes: a) La parte apelante, menciona que, lo que pretende, es que se subsane el error in iudicando, que está constituido por los defectos o errores en la decisión adoptada por los magistrados, esto es, un vicio en la aplicación de la norma material o sustantiva al momento de resolver el confl icto materia de proceso. b) Señala que, no se ha realizado un análisis valorativo de la norma sobre el pago de la compensación por tiempo de servicios del año 2012 y 2013, y es que la norma que deja sin efecto el Decreto Supremo N.º 213-90-EF, es decir el Decreto Legislativo N.º 1132, en el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Final, deja vigente para
el año 2012 y 2013 el artículo 5 literal d) del Decreto Supremo N.º 213-90-EF, la misma que dispone que el pago por la compensación por tiempo de servicios se otorgará una sola vez al pasar al retiro en un monto resultante de multiplicar el número de años de servicios prestados o fracción igual o mayor a seis meses, por el equivalente al 50% del monto de la remuneración principal para el personal con menos de 20 años de servicio; para el personal que tenga 20 años de servicio o más se multiplicará por el 100% del monto de remuneración, sin exceder de 30 años; en ese sentido, señala que le corresponde el pago de S/ 97.350.00 (noventa y siete mil trescientos cincuenta soles). c) Agrega que, la naturaleza del agravio, es de carácter procesal al haber vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva. III. CONSIDERANDO PRIMERO. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. En principio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si, los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial2. 1.2. Al respecto, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, en consecuencia, se entiende que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular3. Además, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, señala de manera más precisa que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 1.3. En este marco, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 01904-2021-PA/TC4, se precisa algunos alcances concernientes a la irregularidad de una resolución judicial que puede ser materia de revisión en sede constitucional, considerando, para ello, una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c). [Énfasis agregado] 1.4. De igual forma, como requisitos para que prospere el amparo, el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia-; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.5 [Énfasis agregado] SEGUNDO. Análisis del caso en concreto 2.1. Del marco normativo descrito, se puede apreciar que la fi nalidad del legislador para resolver un proceso de amparo, es que, a través de este, se busque proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 2.2. En ese sentido, de la revisión del escrito de la demanda y los hechos que rodean el caso materia de análisis, este Supremo Tribunal advierte que el recurrente denuncia vicios y afectaciones a derechos constitucionales en el pronunciamiento expedido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, sin embargo, sus argumentos están orientados, principalmente, a cuestionar el criterio asumido por dicho Colegiado Supremo que declaró improcedente el recurso de casación, por no haber denunciado el recurrente ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386 del Código Procesal Civil. No obstante, tal como lo ha determinado la instancia de mérito, no se advierte que la referida Sala Suprema en el auto califi catorio de la Casación N.º 22563-2019-Arequipa haya sido dictada con manifi esto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva; más aún, si la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha advertido las defi ciencias con las que ha sido planteado el recurso de casación. 2.3. En lo que concierne a la Sentencia N.º 426-2017 y la sentencia de vista N.º 905, se advierte que la pretensión del demandante fue declarada fundada en parte, disponiendo que la entidad demandada emita nueva resolución otorgando al actor la Compensación de Tiempo de Servicios, de acuerdo a la escala aprobada por la Resolución Ministerial N.º 1845-2013-lN-IP, extremo que no ha sido apelado por el recurrente y ha quedado consentido; así mismo, se advierte que, fue declarado infundado el extremo que el actor solicita se le otorgue la suma de S/ 97.350.00 (noventa y siete mil trescientos cincuenta soles con cero céntimos) por concepto de compensación por tiempo de servicios e, improcedente, respecto la pretensión accesoria del pago de los honorarios profesionales; en ese sentido, tampoco se advierte que, las referidas sentencias hayan sido dictadas con manifi esto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva.
Es por ello que, amparar lo pretendido por la recurrente (revisar lo resuelto), signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía adicional para volver a discutir el criterio ya expuesto por las instancias de origen, es así que, lo alegado por la parte apelante, no reviste de consistencia, desde que, como se ha dicho, supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las instancias correspondientes, por lo que corresponde desestimar el recurso formulado. 2.4. De otro lado, este Supremo Tribunal señala que los argumentos propuestos por el demandante están dirigidos a señalar la falta de tutela jurisdiccional efectiva por la Sala Constitucional demandada; en ese sentido, es preciso señalar que el amparo no es un proceso diseñado para desarrollar un análisis legal o probatorio, su diseño procesal no contiene una etapa probatoria, por lo que, no se puede pretender un análisis de esa naturaleza, conforme a lo regulado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional6. 2.5. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que se debe precisar las razones por las que el derecho en cuestión se encuentra vulnerado, véase: En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien la demandante ha denunciado la violación de los derechos fundamentales invocados; no ha cumplido con explicar las razones por las que el contenido constitucionalmente protegido de estos se encontraría comprometido, pese a que la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […] 9. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional —que recoge en su integridad lo regulado en el numeral 1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional—.7 2.6. Por lo expuesto, si bien el amparista ha invocado derechos que encuentran acogidos en el texto de la Constitución, tanto del auto emitido en la Casación N.º 22563-2019-Arequipa y del escrito de la demanda, no se advierte que el contenido protegido de algún derecho fundamental que integra el derecho a la tutela procesal efectiva, se encuentre comprometido, limitándose a mencionar el contenido de la norma constitucional, más no ha realizado las precisiones respecto de la mencionada vulneración alegada a las normas constitucionales. Es pertinente destacar, además, que la revaloración probatoria escapa a las fi nalidades de los procesos constitucionales, en particular, del amparo contra resoluciones judiciales. Por lo tanto, en atención al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo deviene en improcedente, por no estar referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación, carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que corresponde confi rmar la sentencia apelada. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenido en la resolución número ocho, del trece de septiembre de dos mil veintidós (fojas ciento tres a ciento once) que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra la resolución judicial. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Juan Céspedes Urbano contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional Perú, sobre demanda constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pereira Alagón. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. CASTILLO, Luis (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14); pp. 17-36. Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, recaída en el Expediente N.º 00188-2019-PA/TC, que declara improcedente la demanda de amparo, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el expediente N.º 01904-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo, fundamentos jurídicos 7, 8, 9 y 10. Sentencia del Tribunal Constitucional del tres de junio de dos mil veintiuno, recaído en el Expediente N.º 00805-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo; fundamento jurídico 15 Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. Expediente N.º 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N.º 03440-2021-PA/TC, Expediente N.º 00234-2022- PA/TC, Expediente N.º 03248-2021-PA/TC, Expediente N.º 03813-2021-PA/ TC. W-2334279-2
00728-2008-PHC/TC · 03943-2006-PA/TC