Sala Primera. Sentencia 19/2025
LIMA ESTE ANGELINO DUARTE SERPA QUIROZ REPRESENTADO POR GREGORIO ESPINOZA HIDALGO (ABOGADO)
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Espinoza Hidalgo abogado de don Angelino Duarte Serpa Quiroz contra la resolución, de fecha 18 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 15 de marzo de 2021, don Gregorio Espinoza Hidalgo abogado de don Angelino Duarte Serpa Quiroz interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes de la Sala Penal Nacional Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Martínez Castro, Campos Barrenzuela y Contreras Cuzcano; y contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Castañeda Espinoza, Balladares Aparicio, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas. Alega que la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia. El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 16 de marzo de 20183, que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas agravado4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 14 de agosto de 20195 que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia de vista6. El recurrente alega que en los extremos considerativos 5.3.187, 5.3.188, 5.3.189, 5.3.190, 5.3.191, de la sentencia de vista no se puede establecer una inferencia de indicio de actos de tráfi co ilícito de drogas sobre la base de premisas que no lo justifi can en un sentido lógico. La premisa de la que parten consiste en comunicaciones donde se toma como hecho que Arce Gavilán habría sufrido un accidente en su camino a Huancayo y solicitado auxilio al favorecido.
sobre este hecho, pero entiende como otra premisa de que en las conversaciones se evidencia una especial confi anza entre ambos, premisa la cual también en un sentido lógico no podría generar la inferencia de actos de tráfi co ilícito de drogas, siendo este análisis en exceso subjetivo, toda vez que el trato entre ambos no necesariamente implica indicios de actos de tráfi co ilícito de drogas. Esta vulneración se replica en el extremo considerativo 13.1 de la sentencia de segunda instancia, lo que genera una conclusión incorrecta. Añade que en los extremos considerativos 5.3.203. 5.3.204. 5.3.205 y 5.3.206, se precisa que el favorecido se habría comunicado con un exprocesado “Esteban” en idioma quechua, y que por ello, a criterio de los magistrados, la única inferencia razonable sería entender que ambos interlocutores pretendían codifi car su conversación para mantener oculto su contenido; empero que lo relevante de tal comunicación sostiene la sentencia demandada en estos extremos radicaría en el hecho de que el favorecido se habría comunicado con un exprocesado que se había comunicado a su vez con los coprocesados Arce Gavilán y Carrión Silva, lo cual entiende como indicio de vínculo de participación en coordinaciones de tráfi co ilícito de drogas, generándose una inferencia inválida a partir de dichas premisas. Se llega a la conclusión de que solo existiría vinculación entre el benefi ciario y los coprocesados Arce Gavilán y Carrión Silva, y se descarta en tal inferencia al nexo por el cual se establece el indicio de vinculación del favorecido con supuestos actos de coordinación de TID. Se descarta en tal inferencia al exprocesado “Esteban”, lo cual implica una incoherencia o ilogicidad en la conclusión, ya que su condición jurídica de no procesado es mencionada como premisa nuclear para establecer el indicio de vínculo de tráfi co ilícito de drogas y, sin embargo, luego ni siquiera se menciona al tal “Esteban” como parte en las coordinaciones. Respecto a los extremos considerativos 5.3.207 al 5.3.215, se evidencia otro defecto, esta vez referido al hecho de que se acreditaría un supuesto viaje a Lima irregular como indicio de actos de coordinación de tráfi co ilícito de drogas, sin que se precise quiénes eran los sujetos con los que se reunió en la ciudad capital, motivación que de plano es ilógica e incoherente ya que no se puede señalar como inferencia que existe un indicio de actos de coordinación si es que ni siquiera se detalla como premisa quiénes son los sujetos con los que supuestamente coordinaba. Los extremos considerativos por ilógicos e incoherentes ni siquiera fueron tomados en cuenta como indicios en la sentencia de segunda instancia. Alega que se argumenta como inferencia que el favorecido habría viajado desde Ayacucho hasta la ciudad de Lima para coordinar actos de TID y ello se concluye por el hecho de que se habría reunido con dos sujetos de los cuales se desconoce su identidad, y es esta motivación absurda, pues entender vía inferencia que tal reunión implicaba un indicio de actos de coordinación de TID, lo que es imposible de generar tal conclusión de criminalidad en la conducta del favorecido, por lo que existe una motivación insufi ciente ya que estos extremos dan cuenta de un indicio mal justifi cado para poder sustentar los hechos criminales imputados, vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues se motivó la supuesta culpabilidad del favorecido en actos de TID sobre la base de graves defectos o vicios de motivación. Añade que en la sentencia de vista, considerandos 5.3.216, 5.3.217, 5.3.218, 5.3.219, 5.3.220, 5.3.221 y 5.3.222, se evidencia una motivación insufi ciente, toda vez que el hecho por el cual el favorecido no haya podido dar una respuesta lógica a los viajes que realizó al país de Bolivia, no determina su responsabilidad penal en los hechos imputados, si solo es insufi ciente para establecerse una inferencia de responsabilidad penal sobre un hecho delictivo determinado. Sostiene que las razones de hecho o de derecho implican defectos de motivación conforme hemos detallado, ergo, no podría entenderse que existen “razones” o “indicios” que permitan en sentido de sufi ciencia establecer responsabilidad penal en el benefi ciario respecto de actos de TID.
Aduce que las inferencias o conclusiones, a excepción de cuando se habla de forma viciada en su motivación de coordinación de actos de tráfi co ilícito de drogas, precisan que los hechos base que tampoco se precisan, hayan generado como hecho indiciado las conductas de “acondicionar”, “vigilar”, “supervisor” y “dar seguridad”. Empero, la sentencia de primera instancia señala que existen una pluralidad de indicios, sin que se detalle cuáles son los hechos base probados que acreditarían estas conductas imputadas. El recurrente, respecto a la ejecutoria suprema, alega que en el considerando decimotercero, se precisa que son cuatro las conductas imputadas que harían evidente actos de tráfi co ilícito de drogas, pero los magistrados supremos demandados no despliegan cuáles serían las pruebas que acreditarían los hechos indiciarios o hechos base. En el numeral 13.2, los hechos a probarse (hecho-fi nal o indiciado) debieron estar ligados a las conductas que se le imputan en estricto; es decir, acondicionar, vigilar, supervisor y dar seguridad, pero no se respetó tal estructura de la prueba indiciaria; y en el numeral 13.1 se justifi ca como conclusión que las conversaciones desplegadas entre Arce Gavilán y Serpa Quiroz al versar sobre un accidente automovilístico, evidencian de que el favorecido conocía de las actividades ilícitas del primero. Se precisa como hecho base una conversación entre Arce Gavilán y Serpa Quiroz; sin embargo, este hecho base no cumple como requisito de pluralidad de elementos que lo sustenten como hecho probado capaz de generar la inferencia lógica. Las afi rmaciones de los magistrados supremos no se condicen en su validez fáctica con las premisas que justifi can sus consideraciones. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Sol de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 7 de febrero de 20227, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Refi ere que las resoluciones cuestionadas no causan afectación a los derechos fundamentales señalados por el favorecido, pues se encuentran motivadas razonablemente y respetando la normatividad vigente. Asimismo, han dado respuesta a cada uno de los agravios que ahora en sede constitucional también se cuestionan, por lo que el favorecido pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria mediante la invocación de la vulneración a los derechos señalados. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Sol de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 2 de junio de 20239, declaró infundada la demanda de habeas corpus por considerar que la sentencia cuestionada cuenta estructuralmente con la justifi cación interna y externa en mérito del cual se tiene el criterio que obran los argumentos necesarios para establecer una debida motivación, así como también se tiene justifi cada la califi cación jurídica y las consecuencias de estos, lo que implica consistencia o compatibilidad con el ordenamiento jurídico y coherencia o compatibilidad con los hechos materia del proceso penal. Asimismo, señaló que el proceso constitucional no puede ser excusa para un reexamen del fondo de la sentencia ni la reevaluación probatoria. Indica que la ejecutoria cuestionada no incurre en los vicios materia de cuestionamiento que hace el favorecido, en la medida en que se verifi ca una motivación sufi ciente que se basa en el método de la prueba indiciaria, pues se plantean hechos base a partir de los cuales se infi ere silogísticamente para concluir con hechos probados que implican la determinación de la mala justifi cación del favorecido y que evidencian su participación en los hechos que se le incriminan. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confi rmó la apelada por considerar que los agravios señalados por el favorecido no son de recibo, puesto que los magistrados demandados realizaron una adecuada y correcta apreciación del proceso en el cual fue condenado, decisión que fue ratifi cada por el Tribunal Supremo, ya que advirtió que el proceso judicial no adolece de defi ciencia constitucional que sea motivo para declararla nula.
1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, que condenó a don Angelino Duarte Serpa Quiroz a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas agravado10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 14 de agosto de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia de vista .11 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia. 3. Este Tribunal ha dejado establecido a través de su jurisprudencia12 lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. 4. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso con el texto siguiente: (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 5. De la revisión de autos, este Tribunal precisa que, respecto a lo señalado por el favorecido en cuanto a que los magistrados demandados han establecido una inferencia de indicios de actos de tráfi co ilícito de drogas, premisas sin sentido lógico, siendo algunas de estas las comunicaciones que se toman como ciertas en las que don Jaime Arce Gavilán habría sufrido un accidente en su camino a Huancayo solicitando auxilio al favorecido que evidenciaría que entre ambos existiría una especial confi anza; asimismo, el hecho de haberse comunicado en idioma quechua con el exprocesado denominado “Esteban” para codifi car las conversaciones y ocultar su contenido y que este no forma parte del proceso penal; el hecho de que supuestamente acreditaría que el viaje a Lima es un indicio de actos de coordinación de tráfi co ilícito de droga sin que se precise con qué sujetos supuestamente se coordinaba, deben tenerse en cuenta los criterios señalados en la sentencia cuestionada que se verifi ca a foja 220. 6. Efectivamente, se aprecia que entre los fundamentos 5.3.181 al 5.3.202 de la sentencia cuestionada se analizan las llamadas telefónicas que habrían ocurrido entre el favorecido y otros acusados y se desvirtúan sus alegatos. Pero se aprecia también, a partir del fundamento 5.3.203, que esos no son los únicos elementos valorados para determinar su responsabilidad penal: 5.3.203. Sin embargo, estos no son los únicos indicios de cargo que lo vinculan con una actividad delictiva, sino que también obran en los actuados otros elementos. En efecto se tiene la corroboración telefónica sostenida por el acusado Angelino Duarte Serpa Quiroz con el procesado Esteban Quintas Mendoza (a) Esteban (…). En esta comunicación producida el 03 de julio de 2023, día en que se habría dado el acondicionamiento de drogas, ambos interlocutores se comunicaron por espacio de un minuto y cincuenta cinco segundos en idioma quechua. 5.3.204. De esta comunicación se pueden realizar las siguientes inferencias. Un primer hecho que resulta llamativo es que se hayan comunicado en idioma quechua, pues de acuerdo a lo que hemos podido apreciar el acusado Angelino Duarte domina el idioma castellano lo mismo que se puede señalar de su interlocutor Esteban Quintas Mendoza, sobre quien obran diversas actas de comunicaciones en las cuales se comunica con otras personas en idioma castellano. La
única explicación razonable para este hecho es que ambos interlocutores hayan tratado de codifi car su conversación para mantener oculto su contenido. 5.3.205. Sin embargo, el hecho de mayor relevancia en este aspecto, es que la persona con quien se comunica Angelino Duarte Serpa, el señor Esteban Quintas Mendoza, era usuario del número 986-181-719 quien desde este mismo número los días 28 y 29 de junio de 2023 y el 10 de junio de 2023 realizó múltiples coordinaciones con el acusado Jaime Arce Gavilán. No solamente ese, sino que esta persona Esteban, también realizó coordinaciones telefónicas el mismo 03 de julio de 2013, con el condenado Lucio Claudio Carrión Silva. 5.3.206. Esta información, objetivamente acreditada permite establecer una vinculación entre el acusado Angelino Duarte Serpa Quiroz y sus demás coacusados, a quienes he negado conocer. Pues, a estas alturas del análisis probatorio este Colegiado considera que no es una coincidencia que su interlocutor Esteban, haya realizado coordinaciones telefónicas el mismo día y días previos, con el sentenciado Carrión Silva y el declarado responsable, Jaime Arce Gavilán. Antes bien, consideramos que este círculo de coordinaciones telefónicas solo se explica a partir de una actividad común entre Jaime Arce Gavilán, Lucio Claudio Carrión Silva y Angelino Duarte Serpa Quiroz. Actividad que como hemos dicho, no es otra cosa que el tráfi co ilícito de drogas. Esta afi rmación, cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que en todas estas comunicaciones se aprecia un lenguaje convenido en las que sus interlocutores evitan referirse explícitamente a lo que es materia de coordinación. 5.3.207. Otro de los elementos de juicio a los que la Fiscalía hizo referencia durante su requisitoria, son las acciones de observación, vigilancia y seguimiento. Específi camente, en relación al acusado Angelino Duarte Serpa Quiroz, hizo referencia a las tomas fotográfi cas contenidas en el informe de inteligencia Nro. 85-2013, que muestran al acusado Angelino Duarte Serpa Quiroz, el día 03 de mayo de 2013, en inmediaciones de la cuadra 40 de la Av. Las Palmeras, Los Olivos, Lima. (…) 5.3.209. A fi n de analizar esta cuestión corresponde remitirnos a las imágenes que obran en el expediente. En tal sentido se aprecia que efectivamente en la fecha señalada el acusado se encontraba en la Av. Las Palmeras en Los Olivos. Asimismo, se aprecia que en este lugar funciona la heladería Di Bary, lugar a donde ingresó el acusado para reunirse con dos sujetos de sexo masculino. La acreditación de esta reunión, permite descartar la versión del acusado quien señaló que se acercó a esta heladería solo a pedir información. Las imágenes que estamos analizando, muestran que el acusado sostuvo una reunión con estos dos sujetos, a quienes se aprecia sentados junto al acusado Angelino Duarte Serpa Quiroz. 5.3.210. Asimismo, tampoco se puede asumir la versión de defensa del acusado, en el sentido, que en este establecimiento le dieron un croquis del lugar. Esta versión se desvirtúa con estas imágenes, donde se aprecia llegar a uno de los sujetos no identifi cados, portando un sobre manila de considerable tamaño, al parecer conteniendo documentación (…). Es decir, de acuerdo a la secuencia que muestran las imágenes del seguimiento; el acusado Angelino Duarte habría concertado una reunión con estos sujetos (…) 5.3.212. Por otro lado, se debe tener en cuenta que la afi rmación del acusado de que viajó a Lima a realizar una visita familiar carece de todo sustento, pues, de acuerdo a la información contenida en el informe de inteligencia; luego de celebrar esta reunión y recibir las especies a la que hemos hecho referencia, el acusado se dirigió a la agenda de transportes Mega Bus, lugar desde donde partió con destino a Ayacucho (…). Esta información permite inferir que el único y real motivo por el que Angelino Duarte viajó desde la ciudad de Ayacucho a Lima fue para reunirse con estos sujetos, pues apenas luego de terminar su reunión este retornó a Ayacucho. 5.3.213. Esta información no hace sino corroborar que, durante el juicio, el acusado dio una explicación alejada de la verdad a fi n de mantener oculta esta reunión. El valor indiciario de ese hecho se fortalece, si se tiene en cuenta que el acusado Angelino Duarte Serpa Quiroz fue objeto de seguimiento desde los inicios de la investigación, como uno de los presuntos integrantes de la organización criminal dedicada a tráfi co de drogas. 5.3.214. Al respecto, la defensa técnica del acusado, al formular sus alegatos fi nales trató de desacreditar el informe de inteligencia Nª 85-2013, afi rmando que la información vertida en ella no está corroborada y que incluso, algunas de las personas involucradas en este informe policial, fueron excluidas del proceso por la Fiscalía. Al respecto se debe afi rmar que dicho cuestionamiento de la defensa no es válido para desacreditar el valor indiciario de la información que en ella se cuestiona, pues la defensa del acusado realizó un cuestionamiento general a dicho informe, sin observar que la reunión en la que se involucra a su patrocinado esta adecuadamente documentada con imágenes y fotografías. 5.3.215. Sobre este mismo aspecto, tampoco se puede obviar que precisamente estas acciones de seguimiento y vigilancia, así como las que se efectuaron a otros acusados, son los que permitieron la intervención policial y el hallazgo de los 138 paquetes de clorhidrato de cocaína. Por lo que, no se pueden acoger los cuestionamientos generales de la defensa técnica de Angelino Duarte Sera Quiroz, formuló al informe de inteligencia y sus recaudos. Mucho más, si dichos cuestionamientos se basaron en una serie de suposiciones, según las cuales, la policía encargada de la investigación haya incurrido a una serie de irregularidades funcionales. 5.3.216. Otro de los indicios de cargo que existe respecto del acusado, es la información contenida en el reporte de migraciones. En este documento se da cuenta que el acusado Angelino Darte Serpa realizó dos viajes al país de Bolivia el 20 de setiembre de 2011, con retorno el 23 de setiembre del mismo mes y año; y el segundo, el 30 de julio de 2012, con retorno el 02 de agosto de 2012. 5.3.217. En relación a estos viajes, el acusado señaló en el juicio ser muy creyente de la Virgen de Copacabana, y que por tal motivo viajó a Bolivia a celebrar dicha festividad, En relación a esta explicación, se debe precisar que la misma resulta poco creíble e inconsistente, pues cuando fue interrogado por la dirección de debates acerca de la fecha de dicha festividad, el acusado no supo precisar ello. Lo que resulta incongruente, si se tiene en cuenta su dicho en el sentido que es devoto. (…) 5.3.219. En suma, los argumentos vertidos permiten concluir que sobre este aspecto el acusado también ha incurrido en indicio de mala justifi cación acerca de sus viajes al país de Bolivia, por lo que se aprecia que el acusado dio esa explicación a fi n de no informar sobre el real motivo que llevó a viajar hasta el citado país. Sin embargo, el hecho de mayor valor indiciario sobre este punto, es que estos viajes no se realizaron a cualquier lugar del extranjero; sino precisamente a Bolivia. (…) 5.3.221. Es decir, el destino de los viajes que el acusado no ha sabido explicar, coincide con el destino que habría tenido el cargamento de droga que fue incautado en la intervención policial del 04 de julio de 2013. Así como también coincide con el destino de los viajes realizados por su coacusado Jaime Arce Gavilán, quien tampoco ha sabido explicar de modo razonable la fi nalidad por la que viajó al citado país. Este hecho, también constituye un indicio de cargo que se tiene en cuenta y que analizados, permite consolidar la tesis fi scal que vincula al acusado Angelino Duarte Serpa Quiroz con actividades de tráfi co ilícito de drogas. 5.3.222. En efecto, de acuerdo al método empleado para efectuar el análisis probatorio, se tiene que concurren indicios múltiples y plenamente probados que confl uyen para vincular al acusado Angelino Duarte Serpa Quiroz con actividades de tráfi co ilícito de drogas. Concretamente, estos indicios permiten desvirtuar que su presencia en el lugar de la intervención haya sido circunstancial y con fi nes lícitos; antes bien, los indicios analizados permiten concluir que su presencia en el lugar de su intervención no fue circunstancial, sino que se encontraba realizando actividades vinculadas al tráfi co ilícito de drogas. Por lo que en la parte resolutiva de la presente sentencia, corresponderá declarar su responsabilidad penal. 7. Este Tribunal verifi ca que las alegaciones realizadas por el favorecido, en cuanto señala que los magistrados demandados determinaron su responsabilidad penal sobre la base de indicios que no prueban su culpabilidad, no son exactas, por el contrario, en el método aplicado en el análisis probatorio concurren indicios múltiples y plenamente acreditados por lo que se concluye que el benefi ciado estaba realizando actividades vinculadas al tráfi co ilícito de drogas; y, siendo así, se descarta la vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus. 8. En la misma línea, este Tribunal aprecia que, respecto a lo señalado por el favorecido en cuanto a que los magistrados supremos demandados no indican cuáles serían las pruebas que acreditarían los hechos indiciarios o hechos base, pues
debió señalarse si estas están ligadas a las supuestas conductas realizadas que tipifi can para la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas, debe tenerse en cuenta lo señalado en el recurso de nulidad en el décimo considerando respecto a la acreditación de la comisión del delito de tráfi co de drogas a foja 78 de autos, y lo señalado en el folio 83 de autos, respecto a la imputación de haber acondicionado la droga con fi nes de tráfi co y comercialización en el vehículo, así como coordinar, vigilar, supervisar y dar seguridad al cargamento: Decimotercero. La responsabilidad penal del acusado Serpa Quiroz. (…) 13.1 De las conversaciones que tuvo con su coprocesado Arce Gavilán no se desprende que los mismos hayan sido para coordinar la actividad deportiva de jugar fútbol (…). Así en la conversación del dos de julio de dos mil trece, a horas veintiuno con dieciséis minutos, lo primero que le dice su coprocesado Arce Gavilán es que en su viaje a Huancayo tuvo un accidente y que estaban llegando, es decir, se justifi caba la demora en su llegada, para luego preguntarle si conocía a alguien con una grúa. Lo que constituye un indicio incriminatorio de que conocía las actividades ilícitas de Arce Gavilán. 13.2 Por otro lado, al momento de ser intervenido en el interior del vehículo Toyota Vitz de placa B1M-331, no tenía ropa deportiva ni tampoco sus coprocesados que fueron intervenidos en el mismo vehículo donde se encontraba; por lo que no acredita que estaba con ellos para realizar una actividad deportiva. 9. Este Tribunal Constitucional aprecia que los magistrados supremos demandados declararon no haber nulidad en la condena de acuerdo con la valoración del abundante caudal probatorio que fue actuado en el proceso penal; que se utilizó el método de la prueba indiciaria, pues los hechos que se plantearon fueron corroborados con los hechos que se pudieron probar, como las acciones de seguimiento y vigilancia que se realizaron al favorecido y a los coprocesados, las contradicciones e incongruencias de las respuestas señaladas por el favorecido a lo largo del desarrollo del proceso penal y que determinaron la defi ciente justifi cación de su defensa. 10. Este Tribunal aprecia que la condena se sustenta en diversas pruebas e indicios; es así que la cercanía de los vehículos se determinó a partir de las operaciones de vigilancia y seguimiento contenidas en el Informe de Inteligencia 85-2013; que los vehículos habrían partido juntos desde la ciudad de Lima con destino a la ciudad de Huancayo; el trato de especial confi anza entre los acusados y que refi ere que juegan fútbol, pero de las operaciones de seguimiento no se aprecia que hayan realizado alguna actividad deportiva; no contaban con ropa para practicar algún deporte. Así también se analiza que la conversación en quechua del favorecido con Quintas Mendoza fue para codifi car su conversación, pues ambos dominan el castellano; que el favorecido señaló que viajó de Ayacucho a Lima por una reunión familiar, pero luego de terminar su reunión retornó a Ayacucho, por lo que se considera que en realidad viajó a Lima para reunirse con sus coprocesados; además existen fotos; y respecto de sus viajes a Bolivia indicó que era devoto de la Virgen de Copacabana, pero no supo precisar la fecha de esa festividad. 11. Finalmente, a partir de los fundamentos precedentes, se advierte que el colegiado de primera instancia y los magistrados supremos demandados han desarrollado los fundamentos sufi cientes relacionados a justifi car su decisión en encontrar responsabilidad penal del favorecido; y que, en realidad, el demandante pretende un reexamen conveniente a sus intereses y que este Tribunal, cual suprainstancia, determine su no responsabilidad penal a partir de los argumentos empleados en la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 307 del expediente Foja 2 del expediente Foja 98 del expediente Expediente 375-2013-0-5001-JR-PE-02 Foja 64 del expediente Recurso de Nulidad 1881-2018 Foja 31 del expediente Foja 44 del expediente Foja 256 del expediente Expediente 375-2013-0-5001-JR-PE-02 Recurso de Nulidad 1881-2018 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC. W-2381722-1