JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00497-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR APODERADO : UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN , RESOLUCIÓN N° 04 Arequipa, treinta de setiembre de dos mil veintidós.- DEJANDO CONSTANCIA QUE: 1. Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Manuel Lupa Yucra, quien ha sido autorizado para tal efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional. A los escritos 5826-2022 y 5909-2022.- Téngase por apersonado y por contestada la demanda por parte de Casa Nueva Proyectos y Obras EIRL representado por Nelson Abelardo Sueros Jaramillo; téngase por deducidas las excepciones de incompetencia y convenio arbitral. Al primer otrosí.- Téngase por contestada la demanda. Al segundo otrosí.- Téngase por otorgadas las facultades generales de representación a favor del abogado que patrocina. SENTENCIA 599-2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del PROCESO DE AMPARO admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA representada por Mercedes Natali Cañazaca Quispe en contra de CASA NUEVA PROYECTOS Y OBRAS EIRL, representado por Nelson Abelardo Sueros Jaramillo, el CENTRO DE ARBITRAJE LATINOAMERICANO E INVESTIGACIONES JURÍDICAS, asimismo en contra de Carlos Melena Ruiz en calidad de Secretario Arbitral del Centro de Arbitraje Latinoamericano e Investigaciones Jurídicas y Gilbert Ginno Mendoza Huayta en calidad de Arbitro de Emergencia del Centro de Arbitraje Latinoamericano e Investigaciones Jurídicas. Segundo.- Petitorio de la demanda La parte accionante interpone demanda de Proceso Constitucional de Amparo por presunta afectación de los derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y la prohibición de avocamiento indebido; a efecto que el Juzgado disponga el cese inmediato de actuaciones por parte de los demandados que afecten los derechos constitucionales citados, declarando la competencia del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa para conocer y administrar los procesos arbitrales surgidos entre la UNSA y la empresa CASA NUEVA PROYECTOS Y OBRAS EIRL, según Contrato 055-2021-UNSA. Tercero.- Contestación de la demanda 3.1. La parte demandada CASA NUEVA PROYECTOS Y OBRAS EIRL ha contestado la demanda contradiciendo los argumentos de la parte recurrente. CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de Derecho 1.1. De conformidad con el Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 1.2. Se desprende del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 1.3. El artículo 7, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.” 1.4. El artículo 3, numeral 1, del Decreto Legislativo 1071 establece que: “En los asuntos que se rijan por este Decreto Legislativo no intervendrá la autoridad judicial, salvo en los casos en que esta norma así lo disponga”. 1.5. El artículo 8, numeral 2, del Decreto Legislativo 1071, sostiene que: “Para la adopción judicial de medidas cautelares será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez especializado en lo civil del lugar en que la medida deba ser ejecutada o el del lugar donde las medidas deban producir su efi cacia. Cuando la medida cautelar deba adoptarse o ejecutarse en el extranjero se estará a los tratados sobre ejecución de medidas cautelares en el extranjero o a la legislación nacional aplicable.” 1.6. El artículo 41, numeral 3, del Decreto Legislativo 1071 señala que: “ Las excepciones u objeciones deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber nombrado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción u objeción basada en que el tribunal arbitral ha excedido el ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como sea planteada durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su competencia. El tribunal arbitral sólo podrá admitir excepciones u objeciones planteadas con posterioridad si la demora resulta justifi cada.
por iniciativa propia, en cualquier momento.” Segundo.- Fundamentos de hecho 2.1. La parte demandante sostiene lo siguiente: 2.1.1. El 15 de julio del 2021, la UNSA celebró un Contrato 055-2021-UNSA, con la empresa Casa Nueva Proyectos y Obras EIRL, para la ejecución de la obra “Creación de los Servicios de Extensión Universitaria de la Universidad Nacional de San Agustín en la ciudad de Camaná distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná y región de Arequipa - Etapa I”. 2.1.2. El párrafo tercero de la cláusula vigésima del Contrato 055-2021-UNAS, se acordó que el proceso arbitral se realizará bajo la organización, administración reglamento y normas complementarias del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa. 2.1.3. Durante la ejecución de la obra, la empresa constructora incurrió en constantes retrasos, incumplimiento obligaciones laborales y contractuales, por lo que mediante Resolución Directoral 912-2022-DIGA se procedió a resolver el Contrato 055-2021-UNSA, conforme al artículo 165.4 del artículo 165 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 2.1.4. No obstante lo señalado, la Universidad tenía la potestad de continuar con la obra, otorgando a otra empresa que sea elegible de la convocatoria de licitación pública. 2.1.5. Posteriormente, mediante Carta 3-DC/MCE031- 2022/CEAR LATIONAMERICANO, se notifi có a la parte recurrente la razón de relatoría general, del 21 de junio del 2022, en la que se declara competencia del CEAR LATINOAMERICANO para organizar y administrar el arbitraje de emergencia solicitado por el contratista, y la Resolución Cautelar 01, del 22 de junio del 2022, expedida por el Arbitro de Emergencia Gilbert Ginno Mendoza Huayta, mediante la cual ordenó que la UNSA se abstenga de formular un expediente de salgo de obra o contratar al que quedó en
el segundo lugar y siguientes en el orden de prelación del procedimiento de selección 01-2021-UNSA o convoque a nuevo procedimiento de selección para ejecutar el saldo de la obra “Creación de los servicios de extensión universitaria de la Universidad Nacional de San Agustín en la ciudad de Camaná, distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná y región Arequipa - Etapa I”, Ejecutar o aplicar o requerir el pago de penalidades por mora y otras penalidades, ejecutar o requerir el pago de alguna o todas las cartas fi anzas o renovaciones o reducciones. 2.1.6. La parte recurrente presentó escrito de oposición ante la Resolución Cautelar 01, antes mencionada, a la que mediante Resolución Cautelar 02, fue declarada infundada. 2.1.7. También refi ere que al margen de iniciarse proceso arbitral en el CEAR LATINOAMERICANO, la empresa constructora Casa Nueva también presentó una solicitud de inicio de procedimiento arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa, siendo que ante la primera solicitud formularon oposición, precisando que el párrafo tercero de la cláusula vigésima del Contrato 055- 2021-UNSA, se acordó expresamente que el proceso arbitral se realizará bajo la organización, administración, reglamento y normas complementarias del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa, y en ese mismo sentido, es que el contratista presentó su solicitud de arbitraje ante este último Centro de Arbitraje. 2.1.8. Mediante Orden Arbitral 03, el 7 de julio de 2022, se declaró infundada la oposición al inicio del arbitraje presentado por la UNSA, declarando la competencia del CEAR Latioamericano, disponiendo la conformación del Tribunal Arbitral, conforme a la siguiente motivación: “las partes han estipulado que el arbitraje se realice bajo la organización, administración y reglamento de la Cámara de Comercio de Arequipa, no obstante, la misma no constituye una institución arbitral, por lo que, no existe acuerdo expreso entre las partes para que el arbitraje sea organizado ante alguna institución arbitral determinada.” 2.1.9. Sostiene que según los numerales 4.4 y 4.5 del escrito de medida cautelar del escrito de medida cautelar, el contratista hace mención a que, por disposiciones del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Arequipa, está impedido de acudir a un árbitro de emergencia para obtener tutela, además en el numeral 4.6 afi rma que al declararse competente el Centro de Arbitraje de CEAR LATINOAMERICANO, no limita, ni restringe un confl icto de competencia con el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Arequipa. 2.1.10. Se desprende de lo expuesto que el Secretario Arbitral del CEAR LATINOAMERICANO está vulnerando el derecho a la observancia del debido proceso, tutela jurisdiccional y prohibición de avocamiento indebido, contemplados en los incisos 2 y 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.2. Se procede a mencionar los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión, conforme lo permite el artículo 197 del Código Procesal Civil: 2.2.3. A folio 8, obra el Contrato de la Ejecución de la Obra “Creación de los servicios de extensión universitaria de la Universidad Nacional de San Agustín en la ciudad de Camaná, distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná y región Arequipa - Etapa I”. 2.2.4. A folio 16, obra la Orden Arbitral 1 con fecha 23 de junio del 2022, correspondiente al Proceso Arbitral 317- 2022/CEAR.LATINOAMERICANO/DC, que resuelve admitir a trámite la solicitud de arbitraje de 21 de junio del 2022. 2.2.5. A folio 19, obra el escrito con fecha 21 de junio del 2022, suscrito por el Gerente General de Casa Nueva Proyectos y Obras EIRL sobre remite cargo de presentación de solicitud de arbitraje. 2.2.6. A folio 21, obra la solicitud de inicio de arbitraje ante el CEAR LATINOAMERICANO. 2.2.7.. A folio 53, obra el Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Arbitraje Latinoamericano de Investigaciones Jurídicas del CEAR Latinoamericano. 2.2.8. A folio 177, obra la solicitud de inicio de arbitraje presentado ante la Cámara de Comercio de Industria de Arequipa. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. Se alega por la parte demandante que, se vulneran los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional, así como de prohibición de avocamiento indebido, ante la asunción de competencia del centro de arbitraje LATINOAMERICANO para el conocimiento del confl icto surgido entre la UNSA y la empresa Casa Nueva Proyectos y Obras E.I.R.L., conforme se desprende a folio 16, donde obra la Orden Arbitral 1 con fecha 23 de junio del 2022, pese a que existía expreso convenio entre las partes para someterse a la competencia del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio. 3.2. De la revisión de los medios probatorios de la parte recurrente, la razón del confl icto surgido entre la demandante, UNSA, y el centro de arbitraje demandado, radica en la interpretación del contrato 05-2021-UNSA, obrante a folio 8, esto es, si es que de la cláusula vigésima se puede interpretar sin lugar a dudas que los contratantes se sometieron a la competencia del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio; o, sí, más bien, al no haberse consignado expresamente “Centro de Arbitraje” no existe sometimiento a centro de arbitraje alguno. O de otro lado, si es que para arbitraje de emergencia las partes se encontraban facultadas para acceder a cualquier centro de arbitraje, en tanto que, la Cámara de Comercio de Arequipa, no recoge aquella fi gura arbitral. 3.3. Es importante tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo que regula el Arbitraje - D. Leg. 1071. Así, conforme al artículo 3, numeral 1, es principio y derecho de la función arbitral, el que en el proceso arbitral no intervendrá la autoridad judicial, salvo en los casos expresamente señalados por la norma1. Luego, se desprende del artículo 08 de la norma mencionada que, el control judicial del proceso arbitral está reservado en caso de medidas cautelares de un Juzgado Comercial o Civil; y en caso de recurso de anulación del laudo se ha determinado la competencia en la Sala Civil Sub especializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del lugar del arbitraje. A lo que se agrega que, el artículo 41, establece la posibilidad de interponer excepciones basadas en que el tribunal arbitral ha excedido el ámbito de su competencia. 3.4. Conforme a lo anterior, este Juzgado concluye que, siendo la jurisdicción arbitral reconocida constitucionalmente en el artículo 139, numeral 1 de nuestra Constitución, la intervención de la justicia constitucional debe seguir una tesis permisiva débil, en el sentido que solamente se justifi ca cuando la vulneración resulta evidente y no exista otra manera de proteger derechos constitucionales, más que acudir al proceso constitucional. 3.5. Sin embargo, como se analizó anteriormente, el proceso arbitral cuenta con fi ltros procesales tendientes a regular defectos de competencia, como son las excepciones; e incluso está permitido el control judicial. Así entonces, siendo el proceso constitucional de naturaleza residual, este Juzgado Constitucional, no resulta competente para conocer de los asuntos sometidos a consideración, siendo que el propio proceso arbitral ha regulado las vías satisfactorias que permitan advertir el defecto en el presupuesto procesal de competencia, sea dentro del proceso arbitral (excepciones) o, través del control judicial (recuso de anulación de laudo arbitral ante la Sala Comercial o Civil correspondiente). 3.6. Por tanto, en el presente caso se incurre en causal de improcedencia a que se refi ere el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; al existir vías igualmente satisfactorias contempladas en el D. Leg. 1071 3.7. En consecuencia, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos. En atención al artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única y por ende sin pronunciamiento de las excepciones señaladas en el escrito 5826-2022. Cuarto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. El artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. Quinto.- Costas y Costos´ 5.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28
del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Sexto.- Publicación de la Sentencia 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda sobre