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Cumplimiento

Cumplimiento 1311/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ
Expediente
1311/2024
Sentencia
1311/2024
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ICA
Publicación
2025-03-28
Edición
3993
Demandante
Doña Elizabeth Judit Miranda Reynoso contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 1311/2024

EXP. N° 01020-2024-PC/TC

ICA ELIZABETH JUDIT MIRANDA REYNOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Judit Miranda Reynoso contra la resolución de foja 84, de fecha 13 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de julio de 2023, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el Hospital Regional de Ica con la fi nalidad de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 25303 referido al pago de la bonifi cación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo a los servidores y funcionarios de la salud pública que laboren en zonas rurales y urbano marginales; más el abono de los costos del proceso. Señala que la demandada viene cumpliendo solo de manera parcial con el referido pago, pues se le abona un monto inferior al 30 % que establece la ley.1 El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 2023, admitió a trámite la demanda de autos2. El procurador público regional de Ica contestó la demanda. Señaló que la presente controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso- administrativo. Además, refi ere que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no reúne los requisitos mínimos para ser efectivo en el proceso de cumplimiento; puesto que se trata de pago de devengados que deberán ser determinados en un juzgado especializado en el que se cuente con una etapa probatoria3. El a quo, con Resolución 3, de fecha 19 de setiembre de 2023, declaró improcedente la demanda por estimar que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no siendo objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse por un órgano jurisdiccional especializado; más aún si en el presente caso el demandante refi ere que sí se le paga dicha bonifi cación, pero en monto inferior al que le corresponde, siendo necesaria una etapa probatoria en la que pueda determinarse lo reclamado4. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al artículo 184 de la Ley 25303 referido al pago de la bonifi cación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo a los servidores y funcionarios de la salud pública que laboren en zonas rurales y urbano marginales; más el abono de los costos del proceso. Requisito especial de la demanda 2. Con los documentos de fecha cierta que obran6 se acredita que la parte demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el caso de autos, la demandante refi ere que viene percibiendo la bonifi cación contemplada en el artículo 184 de la Ley 25303, pero que se le paga un monto inferior al que realmente le correspondería, pues este debe ser calculado con base en el 30 % de la remuneración total que percibe. 5. Este Tribunal estima necesario previamente establecer si el artículo 184 de la Ley 25303, cuyo cumplimiento solicita la actora, está vigente o no. 6. Así, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía que: Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonifi cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonifi cación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. (*) 7. El otorgamiento de dicha bonifi cación fue prorrogado para el año 1992 por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992: Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153, 156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230 incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría Pública de la Nación, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley 25303; (…) 8. Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o suspendido por el artículo 17 del Decreto Ley 25572, publicado el 22 de octubre de 1992: Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91, 92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269 (…) y la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL de la Ley Nº 25388 (…). 9. La vigencia del artículo 269 de la Ley 25388 fue restituida y sustituida en su texto por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de octubre de 1992, en los siguientes términos: Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo 269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente: “Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164, 166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley Nº 25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del Decreto Legislativo Nº 556; los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 25185; el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 573 y el Artículo 240 de la Ley Nº 24977”. (resaltado nuestro) 10. Por otro lado, sobre la bonifi cación otorgada por el referido artículo 184 de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374-2017-SERVIR/ GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha precisado que: 2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley N° 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonifi cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276. 2.19 Cabe resaltar que la vigencia de este dispositivo para el año 1992, fue prorrogado por el Art. 269 de la Ley N° 25388, Ley de presupuesto del Sector Público para el año 1992. 2.20 Posteriormente, este artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art. 17 del Decreto Ley N° 25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su

vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del Decreto Ley N° 25807, publicado el 31 de octubre de 1992. 2.21 En ese sentido, el benefi cio recogido por el artículo 184 de la Ley N° 25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992. 11. De lo expresado, se concluye que la bonifi cación establecida por el artículo 184 de la Ley 25303 solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992. En consecuencia, la presente demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 30 F. 39 F. 54 F. 62 F. 84 FF. 2 a 4 W-2381484-1

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