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Habeas Corpus

Habeas Corpus 0105/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE
Expediente
0105/2025
Sentencia
0105/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2025-03-20
Edición
3990
Demandante
Don Friqui Tafur León Mauricio

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 0105/2025

EXP. N° 03833-2023-PHC/TC

AYACUCHO HÉCTOR LEÓN AUCCASIO representado por FRIQUI TAFUR LEÓN MAURICIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.

Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal

de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Friqui Tafur León Mauricio a favor de don Héctor León Auccasio contra la resolución de fecha 26 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de marzo de 2023, don Friqui Tafur León Mauricio interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Héctor León Accasio contra doña Verónica Irene Velásquez Velásquez, don William Pantoja Chihuán y don Juan Pillpe Oriundo, jueces del Juzgado Especializado Penal Colegiado de Huanta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho integrado por; y contra los señores Churampi Garibaldi, Becerra Suárez y Magallanes Rodríguez, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Ayacucho de la misma corte superior de justicia2. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de enero de 20173, en el extremo que condenó al favorecido como autor de los delitos de homicidio simple y de peligro común en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones a diecisiete años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la Sentencia de vista, Resolución 09-2017, de fecha 26 de abril de 20175, que confi rmó la sentencia de primer grado. Manifi esta que la Sala Penal de Apelaciones de Ayacucho de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho por sentencia de vista declaró infundado el recurso de apelación del favorecido contra la sentencia condenatoria, al sostener que la Pericia 9582-9563/15 no fue evaluada al no haber sido postulada ni ofrecida por la defensa del favorecido, amparándose en el artículo 393 del nuevo Código Procesal Penal. Sin embargo, si bien existió una defensa inefi caz, al no haber ofrecido la Pericia 9582-9563/15, el ad quem debió haber aplicado el control de constitucionalidad. Agrega que tampoco se ha fundamentado por qué no se realizó la pericia balística para determinar qué proyectil se encontró en el cuerpo del occiso y de qué arma provino, pues de acuerdo a la investigación fi scal se suscitó un tiroteo y no se sabe quién es el verdadero autor de la muerte del agraviado. Señala que el favorecido es inocente, al no haberse determinado objetivamente que las armas que tenía en su poder hayan sido utilizadas para ultimar al agraviado y que los jueces emplazados solo han tomado en cuenta la versión del señor Marquina Urbano para sindicar al favorecido como culpable. El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria - NCPP de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por Resolución 2, de fecha 29 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda6. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Alega que del análisis de las resoluciones cuestionadas no se evidencia la alegada vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, pues el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del benefi ciario obedece a un proceso regular que respetó el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 5 de junio de 2023, declaró infundada la demanda8 por estimar que, a través de la demanda de habeas corpus, el recurrente pretende la revisión de la cuestión de fondo, a efectos de que se pueda valorar un medio probatorio como el Dictamen pericial de restos de disparo 9582-9583/15, el cual no se incorporó al juicio penal. Agrega que, a través del proceso de habeas corpus no se actúa ni se realiza un análisis de medios probatorios que implique la revisión de cuestión de fondo, toda vez que tales asuntos les corresponden a los jueces ordinarios. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de enero de 2017, en el extremo que condenó a don Héctor León Auccasio como autor de los delitos de homicidio simple y de peligro común en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones a diecisiete años de pena privativa de la libertad9; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 09-2017, de fecha 26 de abril de 2017, que confi rmó la sentencia de primer grado. 2. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. 6. En efecto, el recurrente argumenta (i) que la Sala superior demandada tenía que haber aplicado el control de constitucionalidad en la sentencia de vista; (ii) que si bien tuvo una defensa técnica inefi caz que no ofreció ni postuló la Pericia 9582-9563/15, en la sentencia de vista no se fundamentó por qué se invocó el artículo 393 del nuevo Código Procesal Penal, mas no el artículo 159 de la Constitución, así como los artículos IV y X del Título Preliminar del citado Código; (iii) que los jueces emplazados “no han motivado por qué no se ha realizado la pericia balística (…) tan solo se ha tomado en cuenta la versión de (…) MARQUINA URBANO”; y (iv) que no se ha determinado objetivamente que las armas que tenía en su poder el benefi ciario hayan sido utilizadas para ultimar al agraviado. 7. De lo expuesto, se aprecia un cuestionamiento a la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, así como al criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, que resulta incompatible con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, al aludir a asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada. 8. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En el presente caso si bien coincido con la ponencia de mis colegas en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la alegada vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, discrepo de la consideración relacionada a que existiría cuestionamientos que per se no podrían ser evaluados por los jueces constitucionales (fundamento 4 de la ponencia) por las siguientes razones: 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de enero de 2017, en el extremo que condenó a don Héctor León Auccasio como autor de los delitos de homicidio simple y de peligro común en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones a diecisiete años de pena privativa de la libertad10; y, de la sentencia de vista, Resolución 09-2017 de fecha 26 de abril de 2017, que confi rma la sentencia de primer grado. 2. En ese sentido, la ponencia en mayoría en su fundamento y 4 indica que: “(…)no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 3. Si bien, un cuestionamiento a la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios en abstracto resulta incompatible con la naturaleza del habeas corpus, habida cuenta que dicha responsabilidad corresponde primariamente a la justicia penal, dejo constancia que ante un proceder irrazonable o una grosera vulneración a derecho constitucional alguno por parte de la judicatura ordinaria al interior de un proceso penal, habilita a que el juez constitucional en cumplimiento del principio de supremacía constitucional reconocido en el artículo 51 de la Constitución se encuentre legitimado para realizar un control constitucional de dicha actuación. S. OCHOA CARDICH F. 201 del PDF del expediente. F. 47 del PDF del expediente. F. 2 del PDF del expediente. Expediente 00426-2015-66-0504-JR-PE-01. F. 41 del PDF del expediente. F. 69 del PDF del expediente. F. 87 del PDF del expediente. F. 168 del PDF del expediente. Expediente 00426-2015-66-0504-JR-PR-01. Expediente 00426-2015-66-0504-JR-PR-01 2377476-10

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