Sala Segunda. Sentencia 0096/2025
LIMA NORTE JESÚS ANTONIO GARAY CABALLERO
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Prudencio Ayala, abogado de don Jesús Antonio Garay Caballero, contra la resolución de fecha 26 de agosto de 20241, expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 22 de setiembre de 2023, don Jesús Antonio Garay Caballero interpone demanda de habeas corpus2 contra don Raúl Jesús Vega, juez del Primer Juzgado Penal Liquidador Permanente de Independencia; los señores Quiroz Salazar y Revilla Palacios, jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; don Javier Arévalo Vela, presidente del Poder Judicial; y el procurador público del referido poder del Estado. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 22 de marzo de 20193, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de persona en estado de inconciencia, y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la resolución de fecha 30 de setiembre de 20194, que, en mayoría, confi rmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de ubicación y captura decretada en su contra. Al respecto, el accionante alega que los jueces emplazados, al emitir los pronunciamientos judiciales en cuestión, no valoraron de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite de proceso. En esa línea, refi ere que, al momento de resolver, no se valoró que la versión de los hechos que brindó la agraviada en sede policial, fi scal y judicial, en los cuales le atribuye centralmente que, al interior de su vehículo, la violentó sexualmente, no se condice y resulta contradictoria con la información contenida en el cuaderno de registro de ingreso del Hospedaje Amazonas, a través del cual se acreditó que su persona entró y permaneció en interior de dicho hospedaje, entre las dos y cuatro de la madrugada; lugar al que accedió conjuntamente con la denunciante a fi n de mantener relaciones sexuales consentidas. Asimismo, el demandante sostiene que no se tomó en consideración las conclusiones del informe de bilogía forense obrante en el expediente penal subyacente, el cual indica que no se encontraron restos de espermatozoides en las muestras analizadas; ni se valoró convenientemente los resultados del examen psicológico que se le practicó a fi n de esclarecer los hechos atribuidos en su contra. Del mismo modo, refi ere que el hecho de haberse encontrado benzodiacepinas en el cuerpo de la agraviada, conforme a lo establecido en el correspondiente dictamen pericial de química forense, no determina necesariamente que su persona sea responsable de tal situación; ni que haya llevado a cabo tal acción con el fi n de dejar a aquella en estado de inconciencia para materializar el delito que se le imputa Además, manifi esta que el testimonio de la agraviada, referido a que durante el momento en que ocurrieron los hechos denunciados no estuvo consiente por haber ingerido benzodiacepinas, carece de sustento, toda vez que, si fuese cierto de que efectivamente se encontraba en dicho estado, no hubiese podido precisar con detalle sobre las circunstancias en que acontecieron los hechos materia de la condena impuesta en su contra, ni respecto a las presuntas agresiones físicas de las que habría sido víctima. Finalmente, sostiene que, para esclarecer los hechos imputados en su contra, así como para determinar su responsabilidad penal, resultaba relevante que se convoque al representante legal del Hospedaje Amazonas, a fi n de recabar su declaración testimonial. Sin embargo, a pesar de ello, no se llevó a cabo dicha diligencia. El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante Resolución 1, de fecha 28 de setiembre de 20236, declaró improcedente la demanda interpuesta contra el presidente del Poder Judicial y la admitió a trámite con respecto a los demás demandados. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, por cuanto considera que la alegada vulneración de los derechos invocados en la demanda carece de sustento. Aduce que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas y que, en realidad, lo que se pretende es que se discuta la falta de responsabilidad penal del benefi ciario y se lleve a cabo un reexamen de los medios de prueba valorados para resolver el caso penal concreto; lo que resulta incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues constituyen asuntos propios de la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 28 de junio de 20248, declaró infundada la demanda, tras considerar que no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales cuya tutela se pretende con la interposición de la demanda, ya que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas, conforme a los estándares exigidos por el artículo 139.5 de nuestra Constitución Política. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional señaló que los procesos constitucionales no son una instancia más del proceso penal donde se puedan extender las apelaciones o pedidos de nulidad, tal como pretende el accionante con la interposición de la demanda, pues tales asuntos escapan a la competencia de la judicatura constitucional. La Sexta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, que condenó a don Jesús Antonio Garay Caballero como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de persona en estado de inconciencia, y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y (ii) la resolución de fecha 30 de setiembre de 2019 que, en mayoría, confi rmó la precitada condena9; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de ubicación y captura decretada en su contra.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en realidad pretende es que se realice el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. 6. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que los jueces emplazados, al emitir los pronunciamientos judiciales en cuestión, no valoraron de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En esa línea, sostiene que, al momento de resolver, no se valoró que la versión de los hechos que brindó la presunta agraviada en sede policial, fi scal y judicial, en los cuales le atribuye principalmente que, al interior de su vehículo, la violentó sexualmente, no se condice y resulta contradictoria con la información contenida en el cuaderno de registro de ingreso del Hospedaje Amazonas, a través del cual se acreditó que su persona entró y permaneció en el interior de dicho hospedaje, entre las dos y cuatro de la madrugada; lugar al que accedió conjuntamente con la denunciante a fi n de mantener relaciones sexuales consentidas. 7. Asimismo, el demandante manifi esta que no se tomó en consideración las conclusiones del informe de biología forense obrante en el expediente penal subyacente, el cual indica que no se encontraron restos de espermatozoides en las muestras analizadas; ni se valoró convenientemente los resultados del examen psicológico que se le practicó a fi n de esclarecer los hechos atribuidos en su contra. Refi ere también que el hecho de haberse encontrado benzodiacepinas en el cuerpo de la agraviada, conforme a lo establecido en el correspondiente dictamen pericial de química forense, no determina necesariamente que su persona sea responsable de tal situación; ni que haya llevado a cabo tal acción con el fi n de dejar a la agraviada en estado de inconciencia para materializar el delito que se le imputa. Además, el testimonio de la agraviada, referido a que durante el momento en que ocurrieron los hechos denunciados no estuvo consciente por haber ingerido benzodiacepinas, carece de sustento, toda vez que, si ello fuera cierto, no hubiese podido precisar con detalle las circunstancias en las que acontecieron los hechos materia de la condena impuesta en su contra, ni respecto a las presuntas agresiones físicas de las que habría sido víctima. 8. En consecuencia, se cuestiona la valoración de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria. 9. Por otro lado, el demandante sostiene que, para esclarecer los hechos imputados en su contra, así como para determinar su responsabilidad penal, resultaba relevante que se convocara al representante legal del Hospedaje Amazonas, a fi n de recabar su declaración testimonial. Sin embargo, no se llevó a cabo dicha diligencia. Sobre el particular, cabe señalar que de las instrumentales que obran en autos no se aprecia que se haya solicitado la actuación de dicha diligencia y que, aun así, esta haya sido denegada injustifi cadamente por el Juzgado; o que, habiendo sido declarada procedente su admisión, esta no haya sido debidamente actuada. Por ello, este cuestionamiento no está referido ni se vincula al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba. 10. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Si bien coincido con la ponencia, que resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus y que considera que son tareas propias del juez ordinario la realización de actos como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la califi cación específi ca del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios y/o el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, cuya revisión no compete al juez constitucional; sin embargo, a mi consideración, ello es así en tanto y en cuanto en su ejercicio no se aprecie irrazonabilidad o manifi esta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que sin embargo en el presente caso no sucede. S. OCHOA CARDICH F. 227 del documento PDF del Tribunal. F. 9 del documento PDF del Tribunal. F. 20 del documento PDF del Tribunal. F. 30 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal N° 03401-2015-0-0901-JR-PE-01. F. 50 del documento PDF del Tribunal. F. 68 del documento PDF del Tribunal. F. 150 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal N° 03401-2015-0-0901-JR-PE-01. 2377476-7