Sala Segunda. Sentencia 0087/2025
LIMA CARLOS ISAURO CHOQUE
En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Isauro Choque contra la resolución de fecha 13 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 4 de junio de 20182, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifi esta que ha laborado para la empresa minera Southern Perú Copper Corporation desde el 15 de agosto de 1983 hasta el 4 de noviembre de 2017, esto es, por un espacio de tiempo de 34 años. Manifi esta que, al haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, padece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial moderada a severa y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo, conforme consta en el certifi cado médico de fecha 17 de enero de 2018. La emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha al certifi cado médico de fecha 17 de enero de 2018 y contesta la demanda3. Refi ere que la demanda debe ser declarada improcedente, pues existen certifi cados médicos contradictorios; que el demandante no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la supuesta enfermedad profesional; que el certifi cado médico presentado por el actor no es un medio probatorio idóneo porque no precisa el grado de menoscabo correspondiente a la supuesta enfermedad contraída por el actor; que ninguno de los médicos fi rmantes del certifi cado médico cuenta con la especialidad de otorrinolaringología y que tampoco el centro médico que lo expidió se encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad. Por último, señala que el accionante debe someterse a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Supremo 003-98-SA. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 5, de fecha 18 de marzo de 20194, declaró infundadas las excepciones deducidas por la emplazada, así como la tacha presentada. Asimismo, el juez de primera instancia mediante Resolución 18, de fecha 19 de enero de 20235, declaró improcedente la demanda amparo, por considerar que el demandante expresó su negativa a someterse a la nueva evaluación dispuesta por el Juzgado, por lo que, al persistir la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, corresponde aplicar la Regla Sustancial 4 fi jada en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 13 de junio de 2023, confi rmó la apelada por similar argumento. Agrega que el demandante debe acudir a la vía ordinaria especializada al ser más idónea de conformidad con el artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional vigente.
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. A fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante ha adjuntado el Certifi cado Médico 032, de fecha 17 de enero de 2018, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, EsSalud Ica6, en el cual se deja constancia de que adolece de hipoacusia neurosensorial moderada a severa y trauma acústico crónico, con 62 % de menoscabo global. De autos se aprecia la historia clínica7 que respalda el certifi cado médico y que fue remitida por dicho nosocomio mediante el Ofi cio 206-DHIV-AHM-GRA-ICA- ESSALUD-2019, de fecha 5 de junio de 20198. 8. De otro lado, el certifi cado de trabajo de fecha 2 de mayo de 20189 y la declaración jurada del empleador, de fecha 4 de noviembre de 201710, indican que el recurrente laboró para la empresa minero-metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, desde el 15 de agosto de 1983 hasta el 4 de noviembre de 2017, desempeñando los cargos de obrero, ayudante de operaciones, operador 3°, operador 2°, operador 1°, operador concentradora y operador concentradora 1°, en el Departamento de Concentradora/Servicios Generales Toquepala, en la Unidad Productiva de Toquepala. 9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 10. En lo que se refi ere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/ TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 11. Posteriormente, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, este Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes. 12. En la Regla sustancial 3 del mencionado fundamento 36, este Tribunal señaló lo siguiente: Regla sustancial 3: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009- 97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo. 13. Sentado lo anterior, este Tribunal considera que ni de los cargos desempeñados por el recurrente, ni de la documentación que obra en autos, es posible concluir que el actor durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, por lo que no se ha cumplido con la presunción de nexo de causalidad establecida en los precedentes emitidos en los Expedientes 02513-2007-PA/TC y 01301-2023-PA/TC. 14. Siendo ello así, no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores que efectuó. Por consiguiente, este Tribunal estima que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 1270. Fojas 11. Fojas 411. Fojas 591. Fojas 1155. Fojas 5. Fojas 665-669. Fojas 663. Fojas 4. Fojas 892. 2377352-13
00799-2014-PA/TC · 01301-2023-PA/TC