CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA CIVIL Demandante : Flora Chilo Ccama y otro Demandado : Materia : Amparo CAUSA 849-2024-0-0401-JR-DC-01 SENTENCIA N° 04-2025-3SC RESOLUCIÓN N° 6 Arequipa, dos mil veinticinco enero trece. Sumilla: Por mandato expreso del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, procede el amparo sólo contra resolución fi rme, lo que supone haber agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente; y siendo que las resoluciones cuestionadas a través del amparo fueron emitidas por el juez de ejecución en primera instancia, respecto de la cual procede recurso de apelación, entonces no se trata de una resolución fi rme, por lo que la demanda deviene en improcedente. VISTOS: La demanda del folio ciento treinta y siguientes, subsanada en el folio ciento cincuenta y dos y
siguientes presentada por Flora Chilo Ccama sobre proceso constitucional de amparo, en contra del Poder Judicial. Petitorio de la demanda La demandante plantea el siguiente petitorio: “… procede a interponer DEMANDA CONSTITUCIONAL DE AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES N° 42- 2024, N° 43-2024 y N° 44-2024, EXPEDIDAS POR EL JUEZ CIVIL CHRISTIAN OMAR TORREBLANCA GOMEZ Y LA ESPECIALISTA LEGAL LILIANA TITO ZAMALLOA, AMBOS DEL ONCEAVO JUZGADO CIVIL … CON EL OBJETO QUE SE DECLARE LA INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA N° 81-2020 Y COMO CONSECUENCIA, SE DEJE SIN EFECTO LA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO PARA EL 30 DE SETIEMBRE DEL 2024 A HORAS 09:00 A.M…”. Fundamentos de la demanda El predio materia de proceso, forma parte de uno de mayor extensión denominado “U.C. El Común de los Zeballos”, siendo su propietaria antecesora al demandado, Violeta Jesús Aguirre Llerena, quien tiene su derecho inscrito en la Partida Electrónica N° 04009359, Asiento C0008 y Asiento C0009, en virtud a ello procede a vender al demandado Abdón Álvarez Monje, la titularidad de propiedad del bien inmueble ubicado en la Asociación Urbanizadora José Luis Bustamante y Rivero, Sector III, Supermanzana 13, Lote 10, distrito de Cero Colorado, provincia y departamento de Arequipa, que cuenta con un área de 480.00 M2, mediante escritura pública N° 13993. El Sr. Abdón Álvarez Monje procede a vender el inmueble mencionado mediante Escritura Pública N° 14071, a favor de Flora Chilo Ccama, quien es la actual propietaria y ostenta la posesión, conduciéndose a título de propietaria en forma continua, pacífi ca, pública y exclusiva del bien inmueble materia del presente proceso, como acredita con medios probatorios adjuntados como pago de autoavaluo y arbitrios desde el año dos mil once hasta el presente dos mil veinticuatro; haciendo una cronología, el proceso en el que se emite la recurrida se inició el dos mil dieciocho, siete años después de que la demandante ostentaba la posesión. La Municipalidad de Cerro Colorado, a través de la Sub Gerente de Catastro, Control Urbano y Espacio Público, en mérito al Informe Técnico N° 104-2019, procedió a visar la memoria descriptiva, plano de ubicación, de localización y perimétrico del inmueble materia de proceso, con lo que se evidencia la posesión pacífi ca, pública y continua de la recurrente Flora. También adjuntó el acta de constatación de posesión del dieciocho de noviembre de dos mil veintitrés de fecha cierta, a favor de la recurrente Flora Chilo Ccama, adjuntando tomas fotográfi cas, en el que notario certifi ca no solo la posesión del bien inmueble materia del presente proceso sino la existencia física y real de una construcción de un piso. En el expediente número 06039-2018-0-0401-JR-CI-02, sobre desalojo por precario, en el que Helber Mauricio Escobedo Cacho demando a Abdón Álvarez Monje, quien no ostenta la posesión ni propiedad del bien inmueble sublitis, existiendo litisconsorte necesario para que la recurrente Flora Chilo Ccama pueda ser incorporado al proceso, lo que no ha ocurrido en el proceso y pueda ejercitar su derecho a la defensa y probar su condición de propietario y posesionario del bien inmueble precisado; con lo cual se ha vulnerado y amenazado sus derechos constitucionales a la propiedad, debido proceso, la tutela jurisdiccional y derecho a la defensa. Los actos mencionados, fueron convalidados indebidamente por el juez demandado al haber ordenado fecha de lanzamiento para el día treinta de setiembre de dos mil veinticuatro, con lo cual se está afectando gravemente el derecho constitucional de propiedad de la demandante, teniendo en cuenta que el derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad, por ello está reconocido en artículo 70 de la Constitución; tal derecho incluye el defenderla contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos en la línea desarrollada por el Tribunal Constitucional. La demanda fue admitida por Resolución número tres del folio ciento cincuenta y nueve. Contestación de la Procuraduría Pública del Poder Judicial. La demandada contesta la demanda en el folio ciento sesenta y nueve, alegando: Como se desprende de la demanda la accionante señala que se afectó su derecho en el proceso ordinario y en la Resolución número cuarenta y dos al momento de no considerarla como litisconsorte en el proceso, olvidando que la propia sentencia cuestionada señala que frente al pedido de integrar el proceso en calidad de intervención litisconsorcial, el mismo deviene en improcedente, dado que la solicitante no es propietaria del inmueble que refi ere, lo cual no la habilita a intervenir en el presente proceso, pues en la escritura pública de compraventa fue posterior a la sentencia de autos, la misma que tiene la calidad de cosa juzgada. El amparo procede para defender derechos fundamentales, y como se aprecia en el expediente número 02145-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional mencionó, “respecto del derecho de posesión, cabe recordar que, si bien es cierto, el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional, sin embargo, no todos los aspectos de ese derecho revisten especial relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, no obstante confi gurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece a su contenido constitucionalmente protegido, por tanto, carece de protección en sede constitucional”, lo que evidentemente muestra que no existe el derecho a la posesión y por ende no hay sentido en iniciar un proceso de amparo, por lo que desde un inicio no debería proceder. Asimismo, alega que se vulnera su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva por no permitirle integrarse al proceso como litisconsorte necesario pasivo, sin embargo, conforme al artículo 98° del Código Procesal Civil, resulta evidente que el pedido de Flora Chilo Ccama, a que se le debe integrar en calidad de intervención litisconsorcial deviene en improcedente, pues no ha participado en el proceso en trámite, más aún cuando nos encontramos en etapa de ejecución, por ende no se le vulneraría ningún derecho. De la revisión de la demanda, no se delimita en estricto cual es el agravio a sus derechos fundamentales, más aún, cuando el hecho de imputar al juez del proceso hechos subjetivos sin prueba alguna, pueda califi car como falta a la administración de justicia, mereciendo el reparo de la juzgadora ante tal condición, no signifi cando ello vulneración a derecho fundamental alguno, más aún, existe motivación sufi ciente para poder determinar la falta de relación entre la pretensión invocada, los derechos alegados y la afectación al contenido constitucional de los derechos alegados, causal de improcedencia contemplada en el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional. Sin estos requisitos básicos la demanda resultará improcedente, ya que, como ha resuelto el Tribunal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. Para esta Procuraduría, a través del amparo, se trata de controlar la constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional, es decir, de advertir si existe o no una clara afectación de un derecho fundamental, o si existe o no una afectación descubierta, patente, visible o perceptible del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. Y es que mediante el amparo “no se puede cuestionar el criterio expuesto por un juez o tribunal de justicia al resolver un tema que es de su competencia, pues ni el amparo es un recurso de casación, ni éste abre las puertas de la justicia constitucional para que ésta termine constituyéndose en una instancia judicial más, a modo de prolongación de las que existen en la jurisdicción ordinaria”; por lo que debe declarase improcedencia de la demanda. La contestación fue admitida por Resolución número cinco del folio ciento setenta y seis; y.
CONSIDERANDO: Primero.- Finalidad y trámite del amparo. Como establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo, tiene por fi nalidad: “… proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Este proceso se encuentra regulado, entre otros, por el último párrafo del artículo 12° del Código Procesal Constitucional, que establece: “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. Segundo.- Amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El artículo 9° del Código Procesal Constitucional, regula el amparo contra de resoluciones judiciales señalando que: “… procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo… Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.2. La norma citada en el punto anterior, impone a la Sala Constitucional, el deber de realizar el juicio de procedibilidad de la demanda, cuando está dirigida contra una resolución judicial, debiendo constatar la existencia de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, caso contrario, la demanda deberá ser declarada improcedente de acuerdo a los parámetros establecido en el artículo 7° del Código Procesal Constitucional. Tercero.- Antecedentes. 3.1. Los hechos se refi eren al proceso de desalojo número 06039-2018-0-0401-JR-CI-02 seguido por Helber Mauricio Escobedo Cacho contra Abdón Álvarez Monje. 3.2. En el proceso mencionado, se ha emitido la Resolución número cuarenta y dos por el que, según aparece de la revisión del SIJ (no adjuntada a la demanda), se resolvió: 1) DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido realizado por Flora Chilo Ccama, a fi n de que se le incorpore en calidad de intervención litisconsorcial pasiva. 2) INTEGRAR A PROCESO en calidad de Tercero con interés a Flora Chilo Ccama, sujetándose al estado del proceso; agréguese a sus antecedentes los documentos presentados. 3) DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido de INEJECUTABILIDAD DE SENTENCIA realizado por Flora Chilo Ccama. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. AL PRIMER OTROSI: Téngase por otorgadas las facultades que indica bajo única y exclusiva responsabilidad de quien las otorga”. 3.3. Por Resolución número cuarenta y tres, también revisada a través del SIJ, se resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido de oposición a la diligencia de lanzamiento, formulado por FLORA CHILO CCAMA”. 3.4. Por Resolución número cuarenta y cuatro emitida en el mismo expediente y revisada a través del SIJ, se resolvió: “…Siendo que la sentencia de este proceso tiene la calidad de cosa juzgada, además que no obra resolución fi rme que ordene lo contrario, no ha lugar lo solicitado”. Cuarto.- Análisis del caso. 4.1. El proceso de amparo regulado en el vigente Código Procesal Constitucional, es residual y extraordinario siendo esa la razón por la que, en el artículo 7° del citado Código, se ha establecido que no proceden los procesos constitucionales cuando: “1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado… 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.”. 4.2. En reiterada jurisprudencia, como en la sentencia emitida en el expediente número 01332-2021-PA, fundamento 4, el Tribunal Constitucional, recalcó: “…que el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes procede cuando hayan sido dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva; del mismo modo, en la sentencia emitida en el expediente número 03486-2010-PA/TC, reafi rmó que el proceso de amparo “5. ….ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución Política del Estado…”; por tanto, la Sala Superior resolverá el cuestionamiento de las Resoluciones judiciales número cuarenta y dos, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, emitidas en el expediente número 06039-2018-0-0401-JR-CI-02, teniendo en cuenta las consideraciones del tribunal. 4.3. Por otro lado, en el expediente número 03578- 2011-PA, fundamento 3, el máximo órgano de interpretación constitucional del Perú, señaló que el amparo contra resoluciones judiciales “… no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere…”. 4.4. En virtud de lo señalado, para que proceda el amparo contra resolución judicial, es indispensable que la resolución cuestionada tenga la calidad de fi rme por mandato expreso contenido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional y de ese modo, según el intérprete constitucional en la sentencia emitida en el expediente número 03185-2021-PA, se cumpliría el principio de defi nitividad por el que se exige que el demandante “…haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 4.5. En el caso de análisis la demandante alega que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales con las Resoluciones números cuarenta y dos, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro; sin embargo, dichas resoluciones no tienen la calidad de fi rmes, puesto que, respecto de las Resoluciones número cuarenta y dos y cuarenta y tres, procede recurso de apelación conforme a lo señalado en el artículo 364° y siguientes del Código Procesal Civil; y respecto de la Resolución número cuarenta y cuatro, el recurso de reposición al tratarse de un decreto; pese a lo cual, la accionante no interpuso los recursos correspondientes; por tanto, la demanda presentada es improcedente, porque a través de los recursos impugnatorios señalados, la demandante pudo y tenía que cuestionar el criterio asumido por el juez a cargo de la ejecución de la sentencia emitida en el proceso de desalojo y en su caso, revertir su decisión; pero en ningún caso, cuestionar lo decidido en primera instancia del proceso ordinario, a través del proceso de amparo al que no puede extenderse el debate sobre el predio que debe ser objeto de lanzamiento y sobre el que se alegan derechos de propiedad, aspecto que es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria. 4.6. Por otro lado, no pasa inadvertido que los hechos que sustentan la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados, bajo fundamentos similares expuestos en este proceso, que también fueron planteados por la misma demandante en el proceso ordinario los que fueron analizados, y sobre el que se decidió que la demandante no podía ser incorporada como litisconsorte necesario, pero si como tercero con interés; del mismo modo, también fue planteada la inejecutabilidad del lanzamiento ordenado en el
el predio a desalojar, buscando el mismo efecto pretendido a través de este proceso constitucional (como se verifi ca del petitorio de la subsanación de demanda), por lo que, no solo se encuentra en la misma situación descrita, sino también se ha confi gurado el supuesto de improcedencia previsto en el inciso 3 del artículo 7° del Código Procesal Constitucional, ya que, respecto de la inejecutabilidad del lanzamiento, se ha recurrido y planteado en la vía ordinaria antes de acudir a esta sede constitucional, lo que exige que sea dicha vía la que emita pronunciamiento fi rme. 4.7. Concluimos, en consecuencia, que la demanda no cumple los requisitos establecidos en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, esto es, que se trate de una resolución fi rme; por tanto, es improcedente conforme establece el inciso 1 del artículo 7° del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, al amparo del último párrafo
del artículo 12° del mismo Código, debe prescindirse de la audiencia. 4.8. Finalmente, la Sala Superior considera que no resulta manifi esta la temeridad de la demandante que exige el artículo 28° del Código Procesal Constitucional para imponer la condena de costas y costos. Fundamentos por los cuales, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, conformada por los Jueces Superiores que suscriben. FALLARON: 1.- PRESCINDIENDO de la audiencia fi jada por Resolución número tres. 2.- Declarando IMPROCEDENTE la demanda del folio ciento treinta y siguientes, subsanada en el folio ciento cincuenta y dos y siguientes presentada por Flora Chilo Ccama sobre proceso constitucional de amparo, en contra del Poder Judicial representada por su Procurador Público. Sin costas ni costos. PUBLÍQUESE la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA. Tómese razón y hágase saber, Juez Superior Ponente, señor Marroquín Mogrovejo. SS. MARROQUÍN MOGROVEJO BURGA CERVANTES MADARIAGA CONDORI W-2377143-1