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Accion Popular

Accion Popular 00709-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 3 fallos
Expediente
00709-2023
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2025-03-15
Edición
3987
Demandado
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDI-
Materia
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL Expediente Nº : 00709-2023-0-1801-SP-DC-02 Demandante : Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial- FENASIPOJ-Pe- rú Demandado : Consejo Ejecutivo del Poder Judi- cial Materia : Proceso de Acción Popular Vista de la causa : 21.03.2024 (11) RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE Lima, ocho de abril del dos mil veinticuatro. - I. VISTOS Habiéndose llevado a cabo la Vista de la Causa el día 21 de marzo de 2024, con la inasistencia de los abogados de ambas partes procesales y estando a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 12º del Código Procesal Constitucional – Nº 31307, este colegiado integrado por los jueces superiores: Vílchez Dávila, Romero Roca, quien interviene como ponente, y Suarez Burgos, emiten la siguiente decisión judicial. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO De la demanda 2.1 La parte demandante Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial- FENASIPOJ-Perú, con registro en el Ministerio de Trabajo Nº 127356-2015- MTPE/1/20.2, interpone demanda de proceso de acción popular contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con el objeto de que: • Se declare nulo y sin efecto legal la Resolución Administrativa Nº 000344-2022-CE-PJ emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el 21 de setiembre de 2022, la misma que aprueba el Reglamento denominado “Concurso Público de Méritos para Selección de Personal bajo el Régimen del Decreto Legislativo Nº 728” versión 002 del Poder Judicial, en el extremo del artículo 8º punto a), el cual establece: “Artículo 8º El Concurso Público de Méritos Cerrado (Interno) es aquel proceso al que pueden postular aquellos trabajadores/as del Poder Judicial, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, siempre que no estén incursos en prohibiciones y/o incompatibilidades y cumplan los requisitos generales establecidos en el presente reglamento y, además, los requisitos específi cos siguientes: a. Haber ingresado al Poder Judicial por concurso público o haber sido reincorporado, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, por mandato de reposición laboral defi nitiva (sentencias con calidad de cosa juzgada).” Señala como fundamentos que deberá declararse nulo y sin efecto legal la Resolución Administrativa Nº 000344-2022-CE-

PJ, por restringir derechos de un determinado sector de trabajadores, debiéndose permitir la participación en los concursos públicos cerrados a todos los trabajadores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 728, 276 y 1057 (CAS) con relación laboral a plazo indeterminado. En el presente Reglamento no se ha tomado en consideración para la participación a este Concurso público de méritos, a los trabajadores del régimen Laboral CAS Indeterminado; ya que, en la actualidad ante la publicación de la Ley 31131, la misma que modifi có el artículo 5 del Decreto Legislativo 1057, este contrato de servicios ya genera una relación laboral indeterminada entre el servidor y el Estado y por consiguiente los trabajadores contratados bajo este régimen laboral también gozan de los mismos derechos que tiene un trabajador contratado bajo el Régimen Laboral Nº 728. En todo caso se estaría vulnerando el principio de igualdad al ponerlos en desventaja frente a los trabajadores del Régimen Laboral Nº 728; de igual forma tampoco se ha tomado en consideración a los trabajadores bajo el Régimen Laboral 276. Asimismo, señala que el Reglamento de Concurso Público de Méritos, el objetivo del mismo es elegir al candidato/a de mayor idoneidad para un puesto especifi co, teniendo como referencia los principios de meritocracia, transparencia y sobre todo igualdad de oportunidades. Precisa que nuestra legislación recoge el principio de igualdad en el artículo 2º inciso 2 de la Constitución; como instrumentos internacionales se tiene a los artículos 2º y 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2º , 3º, 23º.4 y 26º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2º de la Declaración Interamericana sobre Derechos y Deberes del Hombre; 24º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2º del Convenio OIT Nº 111 relativo a la Discriminación en materia empleo y ocupación. Finalmente, señala que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se ha excedido en sus funciones al limitar derechos reconocidos por la Constitución, contraviniendo lo previsto en el artículo 2º inciso 2 de la Constitución Política del Estado, pues al excluir a los demás regímenes de este derecho a participar del Concurso Público, se evidencia claramente un acto de discriminación e igualdad de oportunidades, ya que los trabajadores de los tres regímenes realizan funciones iguales o equivalentes. De la contestación 2.2 El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, Jhonny H. Tupayachi Sotomayor, designado mediante Resolución Suprema Nº 160-2019-JUS, identifi cado con DNI Nº 40961651, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 47º de la Constitución Política del Estado, concordante con lo establecido en el artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional los artículos 24, 27, 28 y 33 del Decreto Legislativo N.º 1326 y el artículo 15 del Decreto Supremo N.º 018-2019-JUS, contesta la demanda, negando y contradiciendo la misma en todos sus extremos, asimismo solicita que sea declarada improcedente la demanda. Señala que la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. En el presente caso, la exigencia que los postulantes a los concursos que cubran plazas 728 sean los propios trabajadores con tal condición, conlleva a ponderar la meritocracia por encima de cualquier otra condición para acceder a la condición de trabajador nombrado. Entendiendo que los trabajadores correspondientes al Decreto Legislativo 728 han sido sometidos a un proceso de selección riguroso propio de un concurso público, donde se ha comprobado sus calidades profesionales y técnicas en un proceso de competencia y rendimiento laboral. Situación distinta merece los trabajadores CAS que en mucho de los casos no han sido incorporados al Poder Judicial por proceso de selección o concurso público con rigurosidad de evaluación, más aún, cuando se ha visto que existe casos de trabajadores CAS que han sido incorporados sin concurso, en concursos sin rigurosidad de evaluación, mediante mandato judicial, etc., que no conlleva a asegurar el mérito del trabajador. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito, el cual vincula plenamente al Estado y a toda entidad pública en general. Esto signifi ca que este principio vincula positivamente al legislador a que la regulación sobre el acceso a toda función pública observe irrestrictamente el principio basilar del acceso por mérito; asimismo, que toda actuación de la administración del Estado y de toda entidad pública, en general, observe tal principio en todos sus actos en relación al acceso a la función pública de las personas (Expediente 00025-2005-PI/TC fundamento 50). También sostuvo, haciendo referencia a la Ley 30057, del Servicio Civil, que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto. Esto unifi cará contar con personal que labore coadyuvando de la manera más efectiva, efi ciente y con calidad en los diversos servicios que el Estado brinda a la sociedad, toda vez que la persona que resulte ganadora de un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, llevado a cabo con rigurosidad, debe ser idónea para realizar las funciones para las cuales será contratada, lo que, a su vez, repercutirá en benefi cio de la población (Expediente 05057- 2013-PA/TC, fundamento13). En ese sentido, conforme a los citados mandatos legales, queda establecido que los jueces interpretarán y aplicarán una Ley acorde a la interpretación que realiza por el Tribunal Constitucional. Máxime si tal interpretación se encuentra contenida en una sentencia emitida en un proceso de inconstitucionalidad, como lo es el proceso recaído en el Exp Nº 00013-2021-PI/TC2, cual es la interpretación armónica con la Constitución del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1057. Bajo esa línea jurisprudencial, no se ha afectado derecho fundamental alguno ni mucho menos se contraviene la Constitución, en la medida que el ejercicio al trabajo y la igualdad debe ejercerse conforme a ley, en tal caso, en el propio marco legal y jurisprudencial constitucional existente, se considera el ingreso a la función pública mediante concurso público y valores de meritocracia, criterios que no han sido considerados por los accionantes, no pudiendo invocar contravención a la Constitución, cuando lo que se pretende es salvaguardar los intereses del Estado (Poder Judicial). 2.3 La norma cuestionada y las disposiciones infringidas Normas infralegales cuestionadas Normas superiores infringidas 1. Resolución Administrativa Nº 000344-2022-CE-PJ del 21 de setiembre de 2022, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que aprobó el Reglamento denomi- nado “Concurso Público de Méritos para Selección de Personal bajo el Régimen del Decreto Legislativo Nº 728” versión 002 del Poder Judicial, en el extremo del artículo 8º punto a, el cual establece: “ Artículo 8º El Concurso Público de Méritos Ce- rrado (Interno) es aquel proceso al que pueden postular aquellos trabajadores/as del Poder Judicial, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, siempre que no estén incursos en prohibiciones y/o incompatibilidades y cumplan los re- quisitos generales establecidos en el presente reglamento y, además, los requisitos específicos siguientes: a. Haber ingresado al Poder Judicial por concurso público o haber sido reincorporado, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, por mandato de reposición laboral definitiva (sentencias con calidad de cosa juzgada).” 1. El artículo 2 inciso 2) de la Consti- tución Política del Estado, referido a la igualdad ante la ley, esto es, nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

Resolución Administrativa Nº 000344-2022-CE-PJ1 – Artículo 8º El Concurso Público de Méritos Cerrado (Interno) es aquel proceso al que pueden postular aquellos trabajadores/as del Poder Judicial, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, siempre que no estén incursos en prohibiciones y/o incompatibilidades y cumplan los requisitos generales establecidos en el presente reglamento y, además, los requisitos específi cos siguientes: a. Haber ingresado al Poder Judicial por concurso público o haber sido reincorporado, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, por mandato de reposición laboral defi nitiva (sentencias con calidad de cosa juzgada).” Constitución Política del Estado Derechos fundamentales de las personas – Artículo 2.- Toda persona tiene derecho 1. (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. III. SANEAMIENTO PROCESAL 3.1 De acuerdo a la resolución Nº 03 de fecha 15 de mayo de 2023, auto admisorio de la instancia, este Colegiado constitucional dispuso admitir la presente demanda de acción popular, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 200º inciso 5) de la Constitución que precisa que este tipo de proceso se trata de una garantía constitucional que procede por infracción de la Constitución y de la ley, que procede contra normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. El artículo 8º literal a de la Resolución Administrativa Nº 000344-2022-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que aprobó Reglamento denominado “Concurso Público de Méritos para Selección de Personal bajo el Régimen del Decreto Legislativo Nº 728” versión 002 del Poder Judicial”, cuestionado, se trata de una norma de carácter general destinada a establecer el marco normativo para regular el desarrollo de los concursos públicos de méritos para la selección de personal, bajo los alcances del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, para el ingreso de personal al Poder Judicial. El artículo de la Resolución cuestionada, objeto de control abstracto, cumple con los siguientes requisitos: a) Se trata de una actuación reglamentaria que se incorpora como fuente de derecho en nuestro ordenamiento jurídico que resulta aplicable de manera general a todos los postulantes del régimen laboral 728 (Pertenencia). b) Este Reglamento, en tanto, tiene vocación de permanencia en nuestro ordenamiento jurídico, para que surta sus efectos de manera indeterminada y que no se consuman o agotan sus efectos en un solo acto de aplicación (Consunción). Y, c) El reglamento cuestionado cumple con las características de abstracción e impersonalidad, de modo tal que está destinada a todos los trabajadores del Poder Judicial bajo el régimen laboral 728, que desean postular, de manera indeterminada de sujetos o de manera general (Generalidad). 3.2 La demanda de acción popular cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia, además de haber sido presentada antes del vencimiento del plazo de prescripción y ante órgano jurisdiccional competente, cual es la Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, de acuerdo a los requisitos establecidos en los artículos 85º y 86º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, se ha realizado un debido emplazamiento en el presente proceso de control abstracto, la publicación del edicto, así como la disposición para la vista de la causa a la cual no asistieron a pesar de encontrarse debidamente notifi cados. Siendo ello así, corresponde declarar saneado el proceso y la existencia de una resolución jurídica procesal válida; máxime, si la entidad demandada no ha formulado excepciones y siendo que el Colegiado es competente para conocer la presente controversia de constitucionalidad de las normas infralegales, además de que concurren los presupuestos procesales y las condiciones de la acción para emitir un pronunciamiento válido; por lo tanto, de acuerdo al artículo 465º del Código Procesal Civil, aplicable subsidiariamente, se declara saneado el proceso y en consecuencia la existencia de una relación jurídico procesal valida. Por ello, corresponde emitir una decisión sobre el fondo de la presente controversia constitucional de carácter abstracto. IV. CONSIDERANDO De los procesos constitucionales de acción popular 4.1 El proceso constitucional de acción popular es aquel que puede ser instaurado por cualquier ciudadano, independientemente de que la norma impugnada lo afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. A través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defi enda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de acción popular está pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la Administración Pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que mediante la actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución. 4.2 En este sentido, el artículo 200º numeral 5) de la Constitución Política del Estado, establece como garantía constitucional la acción popular, y la confi gura como aquel proceso constitucional contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción de la Constitución y de la ley. En dicho contexto normativo, en el proceso de acción popular se toma como parámetro de control a la Constitución o la ley, de modo tal que la norma de rango infra legal se somete a un juicio de compatibilidad con las normas de rango legal y con la Constitución, en razón a que las normas reglamentarias como decretos supremos, resoluciones ministeriales, viceministeriales, directorales, entre otras, son susceptibles de incurrir en infracción total o parcial, directa o indirecta por el fondo o por la forma conforme al artículo 74º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.3 Dicha previsión se encuentra precisada en el artículo 75º del Nuevo Código Procesal Constitucional cuando señala que: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”. Debe entenderse que el parámetro normativo de control debe ser una norma vigente y no derogada. 4.4 Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de acción popular es uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución y sus leyes de desarrollo –a diferencia del control difuso- con independencia de su vinculación con un caso en particular. Asimismo, sus efectos serán erga omnes, esto es, oponibles a todos, y signifi carán la exclusión de la norma inconstitucional e ilegal de nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 0022-2004-AI/TC, ha señalado que: “El artículo 51 de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía de la Constitución, dispone que la Constitución Prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Conforme al sistema de fuentes diseñado por la Norma Suprema y a sus artículos 51, 200 inciso 4), 102 inciso 1) y 106, la categoría normativa de leyes…” 4.5 El reglamento no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes que pretende reglamentar. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 0001 y 0003-AI- TC precisa también que: El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro lado, hacer operativo el servicio que la Administración brinda a la comunidad.”

V. LA CONSTITUCIÓN COMO PARÁMETRO DE CONTROL Carácter normativo de la Constitución 5.1 La Constitución, además de ser una norma política, es una norma jurídica en la medida que es fuente directa y primordial del derecho y también fuente de las demás fuentes en la medida que ordena el modo de producción jurídica. Así, la Constitución es el fundamento de validez de todo el ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fi delidad. Cuando una norma entra en confl icto con la Constitución se abre la posibilidad de declararla inválida, independientemente de su origen, con el alcance que el mismo ordenamiento constitucional ha previsto. (Expediente 00013-2020-PI/TC) En el Estado democrático contemporáneo la Constitución no sólo es norma jurídica con fuerza vinculante que vincula a los poderes públicos y a todos los ciudadanos, sino que también es la norma fundamental y suprema del ordenamiento jurídico. Esto es así porque la Constitución, a partir del principio de supremacía, sienta las bases sobre las que se edifi can las diversas instituciones del Estado (Sentencia 02835-2008-PHC/TC, fundamento 5) Y es que, a todo derecho, valor o principio constitucional, corresponde un proceso constitucional que le protege (artículo 200 de la Constitución). La judicialización de la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental (Sentencia 05854-2005-AA/TC, fundamento 8). VI. LA MERITOCRACIA 6.1 Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en sendas sentencias, el derecho de acceder a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito, que vincula plenamente a todas las entidades del Estado. Dicho principio posee dos dimensiones: la primera se manifi esta en la evaluación del acceso a la función pública y la segunda funge como un criterio determinante para la progresión en la carrera. Así determinó que dicho principio vincula positivamente a que la regulación sobre el acceso a toda función pública observe irrestrictamente el principio del acceso por mérito; asimismo, que toda actuación de la administración del Estado y de toda entidad pública, en general, observe tal principio en todos sus actos respecto al acceso a la función pública2. En este orden, para acceder a una plaza a tiempo indeterminado en la administración pública deben someterse a un concurso público que cumpla con las características de perfi l curricular y a la evaluación de conocimientos técnicos a través de un examen, así como también de sus capacidades en el marco de una entrevista personal. Solo de esa manera se preserva la meritocracia en el sector público y se garantiza la igualdad de acceso al empleo público. La aprobación de un concurso público de méritos constituye un indicador de la idoneidad de los servidores públicos, lo que implica un mejoramiento en el desempeño de las entidades estatales y, por tanto, un benefi cio para la ciudadanía en general.3 VII. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7.1 El Colegiado advierte que el punto en controversia que deben ser materia de pronunciamiento: – Determinar si la Resolución Administrativa Nº 000344-2022-CE-PJ del 21 de setiembre de 2022, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que aprobó el Reglamento denominado “Concurso Público de Méritos para Selección de Personal bajo el Régimen del Decreto Legislativo Nº 728” versión 002, en el extremo del artículo 8º punto a, que establece: “El Concurso Público de Méritos Cerrado (Interno) es aquel proceso al que pueden postular aquellos trabajadores/as del Poder Judicial, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, siempre que no estén incursos en prohibiciones y/o incompatibilidades y cumplan los requisitos generales establecidos en el presente reglamento y, además, los requisitos específi cos siguientes: a. Haber ingresado al Poder Judicial por concurso público o haber sido reincorporado, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, por mandato de reposición laboral defi nitiva (sentencias con calidad de cosa juzgada)”, esto es, si infringe su jerarquía normativa y supremacía normativa. VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 8.1 En este estado, corresponde a la Sala Constitucional Superior pronunciarse sobre la alegada inconstitucionalidad del Reglamento cuestionado en el presente proceso de acción popular, considerando los fundamentos planteados por ambas partes. 8.2 Alegatos del demandante El demandante argumenta que el Reglamento en cuestión no toma en cuenta a los trabajadores del régimen laboral CAS Indeterminado para participar en el Concurso Público de Méritos. Con la publicación de la Ley 31131, que modifi có el artículo 5 del Decreto Legislativo 1057, el contrato de servicios CAS generaría una relación laboral de naturaleza indeterminada entre el trabajador y el Estado. Esto implica que los trabajadores bajo este régimen deberían tener los mismos derechos que los trabajadores del Régimen Laboral Nº 728. La exclusión de los trabajadores CAS Indeterminado del concurso sería, según el demandante, discriminatoria, violando el principio de igualdad, y los pondría en desventaja frente a los trabajadores del Régimen Laboral Nº 728. Además, el demandante señala que el Reglamento tampoco toma en cuenta a los trabajadores del Régimen Laboral 276. 8.3 Alegatos de la parte demandada La Procuraduría Pública del Poder Judicial argumenta que la exigencia de que solo los trabajadores del régimen 728 puedan participar en el Concurso Público de Méritos busca garantizar la meritocracia. A diferencia de los trabajadores CAS, quienes a menudo no han pasado por rigurosos procesos de selección, los trabajadores del régimen 728 han sido seleccionados mediante concursos públicos donde se evaluaron sus habilidades profesionales y técnicas. En algunos casos, los trabajadores CAS han sido incorporados sin concurso, en concursos con menor rigurosidad o mediante mandato judicial, lo que puede poner en duda la meritocracia del proceso. 8.4 Consideraciones de la Sala sobre el punto en controversia En principio es importante anotar que actualmente no existe un régimen único laboral en el Poder Judicial (Decreto Legislativo Nº 728, Nº 276 y Nº 1057) ni para el Estado en general cuando es empleador, esta problemática ha sido materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias que se ocupan de la Ley Servicio Civil, Ley Nº 30057, que pretende establecer un régimen laboral único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado. El Máximo Interprete ha señalado que: “… no pasa inadvertido para este Tribunal que, a pesar de que la Ley 30057 (Ley del Servicio Civil) se promulgó en julio de 2013, este régimen aún no ha sido implementado en todas las entidades del Estado, y continúa “el caos del trabajo público generado por los diversos regímenes laborales que subsisten entre sí”, como califi caba este Tribunal la situación del empleo público en el fundamento 60 de su Sentencia 00025-2013-PI/ TC (acumulados)”.4 Asimismo, señaló que, ocho años después de su creación, no se ha implementado plenamente la Ley del Servicio Civil, que pretende fi nalizar con esa dispersión de regímenes laborales en el Estado, entre ellos el CAS, y establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades del Estado, con base en los artículos 39 y 40 de la Constitución. La citada Ley 30057, Ley del Servicio Civil, previó originalmente que su implementación se realizaría progresivamente y concluiría con la posibilidad de que los trabajadores de este (régimen CAS) se incorporen al

régimen de la Ley del Servicio Civil, previo concurso público de méritos, como manda la Ley 30057 (Cuarta Disposición Complementaria Transitoria). Sin embargo, el artículo 4 del Decreto Legislativo 1450, que modifi có la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la citada Ley 30057, eliminó el plazo de seis años para la implementación de la Ley del Servicio Civil y la convirtió en indefi nida. Actualmente no se tiene una fecha determinada para fi nalizar la implementación de la Ley del Servicio Civil en las entidades públicas. En dicho contexto fáctico y jurídico, en el presente caso se pretende equivocadamente bajo la vulneración del principio a la igualdad (artículo 2º inciso 2 de la Constitución) denunciar la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa Nº 000344-2022-CE-PJ que está destinada para todos los trabajadores bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728 (a plazo indeterminado y que hayan ingresado por concurso público) que quieren ascender dentro de ese mismo régimen laboral, siendo que los del régimen CAS dada su naturaleza de contrato temporal para ascender tendría que ingresar por concurso público de méritos y pertenecer al SERVIR; es decir, en principio un trabajador del régimen CAS tendría que ser incorporado al régimen de la Ley del Servicio Civil, previo concurso público de méritos como manda la Ley 30057. Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el demandante, respecto a que no se ha tomado en consideración para la participación en el Reglamento de concurso público de méritos para los trabajadores del Poder Judicial que se encuentren dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo 728, a los trabajadores del régimen Laboral CAS Indeterminado, que considera en la actualidad y por la publicación de la Ley 311315 que modifi có el artículo 5 del Decreto Legislativo 1057, este contrato de servicios ya genera una relación laboral de naturaleza indeterminada entre el servidor y el Estado y, por consiguiente, los trabajadores contratados bajo este régimen CAS también gozan de los mismos derechos que tiene un trabajador contratado bajo el Régimen Laboral Nº 728, siendo este básicamente el sustento de su demanda de la discriminación constitucional alegada. Al respecto, corresponde acotar que la Ley 31131 fue materia de un proceso de acción de inconstitucionalidad y materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00013-2021-PI/TC [Caso de la incorporación de los trabajadores del régimen CAS al Decreto Legislativo 276 y Decreto Legislativo 728]6 de fecha 30 de noviembre de 2021; declarando la inconstitucionalidad en parte de la Ley 311317 por cuanto contraviene la naturaleza del servicio civil meritocrático y otros principios y valores constitucionales, el mismo que constituye uno de los pilares centrales de la política de modernización de la gestión pública, sosteniendo en los fundamentos 44 y siguientes que: “44. Como puede observarse, tratándose de la selección del personal CAS, la evaluación de conocimientos o habilidades técnicas es opcional y, en tal sentido, las entidades públicas no están obligadas a realizarla, atendiendo a la naturaleza temporal de tal contratación. 45. Situación distinta se presenta en el caso de los funcionarios y servidores públicos, que para acceder a una plaza a tiempo indeterminado en la administración pública deben someterse a un concurso público que cumpla con las características de perfi l curricular y a la evaluación de conocimientos técnicos a través de un examen, así como también de sus capacidades en el marco de una entrevista personal. Solo de esa manera se preserva la meritocracia en el sector público y se garantiza la igualdad de acceso al empleo público. 46. En esta línea, el Tribunal Constitucional advierte que la incorporación de los trabajadores CAS a los regímenes laborales de los decretos legislativos 728 o 276 que establece la ley impugnada podría realizarse con un estándar menor que el exigible para acceder a ellos, con lo que se prescindiría de la exigencia de meritocracia que este Tribunal Constitucional ha destacado como un principio basilar del acceso a la función pública (cfr. Sentencia 00025-2005-PI/TC y 00026- 2005-PI/TC, fundamento 50). 47. En consecuencia, la Ley 31131 contraviene la naturaleza del servicio civil meritocrático, el mismo que constituye uno de los pilares centrales de la política de modernización de la gestión pública, por lo que es inconstitucional.” En efecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que la Ley 31131, que buscaba establecer disposiciones para erradicar la discriminación de los regímenes laborales del sector público y que tenía por objeto incorporar al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a los trabajadores que desarrollan labores permanentes en las diversas entidades del Estado, contratados bajo el Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, es inconstitucional8. Asimismo, mediante este proceso de control abstracto de constitucionalidad de las normas los legitimados activos no promueven la defensa de intereses particulares, sino del interés general que se traduce en la defensa de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico. Respecto al reglamento cuestionado, el requisito de haber ingresado al Poder Judicial por concurso público o haber sido reincorporado, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, por mandato de reposición laboral defi nitiva, no supone una afectación del derecho de igualdad, en tanto que se trata de una califi cación o condición cuya exigibilidad, en principio, se sustenta en valorar la meritocracia conforme a la sentencia citada, en cuanto señala que el ingreso, la permanencia y el ascenso en regímenes laborales de los decretos legislativos 728 o 276 se rigen por un sistema de méritos que reconozca y promueva a quienes demuestren capacidad e idoneidad. Sin perjuicio de lo antes expresado, podemos afi rmar válidamente que los principios de igualdad y de no discriminación, no constituyen una facultad de las personas para exigir un trato igual a todos los demás en cualquier situación, sino que dichos derechos se encuentran orientados a exigir un comportamiento y trato igual entre sujetos que se encuentren en la misma condición; por lo tanto, un comportamiento será califi cado como discriminatorio, y por ende, vulnerará el derecho a la igualdad tutelado por el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, cuando establezca una diferenciación entre personas que se encuentren en idéntica situación, siempre que no medie causa objetiva y razonable para ello. Al respecto, el parámetro de juicio de dicha norma es el principio de igualdad más no el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (en el caso, la postulación al Concurso Público de Méritos Cerrado de trabajadores que pertenecen a dos regímenes laborales para el mismo empleador), por lo que se determina que el derecho a la igualdad y el derecho de acceso, permanencia y ascenso dentro de la función pública constituyen dos derechos con objetos de protección diferentes. A modo de precisión respecto al derecho a la igualdad que alega el demandante, el impugnado inciso 2 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú prescribe actualmente lo siguiente: Artículo 2. Toda persona tiene derecho: […] 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. En dicho contexto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que jurídicamente resulten relevantes. En el caso, se tratan de dos regímenes laborales de naturaleza distinta, siendo que esta situación no puede ser catalogada como discriminatoria, de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional y conforme a lo glosado líneas arriba. Este derecho no garantiza que todos los seres humanos sean tratados de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no

toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación).”9 Asimismo, en el fundamento 18 del Expediente Nº 00940-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó: “18. En cuanto al derecho a la igualdad y no discriminación, es uniforme, pacífi co y reiterado el criterio de este Tribunal Constitucional en virtud del cual, “no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable […]. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables” [sentencias recaídas en los Expedientes 00048-2004-PI/TC, fundamento 61; 00012- 2010- PI/TC, fundamento 5].” En concordancia con lo anterior el artículo 26, inciso 1 de la Constitución establece que en la relación laboral se respeta el principio de “Igualdad de oportunidades sin discriminación”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 05652-2007-PA/TC, desarrolló el contenido del principio de igualdad en el ámbito laboral, en los siguientes términos: “35. Sobre el particular el Tribunal Constitucional, en la STC 008-2005-PI/TC, ha señalado que el principio constitucional de igualdad de trato en el ámbito laboral hace referencia a la regla de no discriminación en materia laboral, el cual específi camente hace referencia a la igualdad ante la ley. Esta regla de igualdad asegura, en lo relativo a los derechos laborales, la igualdad de oportunidades de acceso al empleo y de tratamiento durante el empleo. 36. La discriminación en el entorno laboral es un fenómeno social cotidiano y universal que provoca desigualdades entre las personas y genera desventajas sociales y económicas que debilitan la cohesión y la solidaridad sociales. Por ello, la erradicación de la discriminación laboral tiene por fi nalidad promover la igualdad de oportunidades a fi n de que tanto hombres como mujeres disfruten de un trabajo decente, sin perjuicio de su origen, sexo, raza, color, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole. 37. En este contexto, la discriminación laboral se produce cada vez que se escoge o rechaza a un trabajador por razón de su origen, sexo, raza, color, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma o de cualquier otra índole. En buena cuenta, la discriminación en el entorno laboral supone dispensar un trato distinto a las personas atendiendo a ciertas características, como pueden ser la raza, el color o el sexo, lo cual entraña un menoscabo de derecho a la igualdad de oportunidades y de trato y a la libertad de trabajo, debido a que la libertad del ser humano para elegir y desarrollar sus aspiraciones profesionales y personales se ve restringida.” En el caso concreto, el Reglamento cuestionado establece los requisitos y procedimientos para el Concurso Público de Méritos para selección del personal que se encuentra sujeto bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, de tal manera que las condiciones para acceder a dicha vacante son iguales para todos los trabajadores que han ganado el derecho de pertenecer a ese régimen laboral. El Colegiado no advierte que el requisito cuestionado tenga por sustento los motivos prohibidos de discriminación impuesta por el derecho principio a la igualdad (por razón de raza, idioma, etc.) por cualquier otra índole; todo lo contrario, se advierte que este requisito se encuentra vinculado con la trascendencia de la función pública (en base a la igualdad y al mérito) al cual se pretende acceder. Es decir, no se advierte que se trate de una medida inidónea o inadecuada que la convierta en inconstitucional o contrario a los valores y principios constitucionales; máxime, si el término de comparación que se invoca es otro trabajador que se encuentra en un régimen laboral distinto (CAS) y de naturaleza temporal. En resumen, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional la Ley 31131, ya que contraviene la naturaleza del servicio civil meritocrático y otros principios y valores constitucionales. En este sentido, el requisito cuestionado en el Reglamento, de haber ingresado al Poder Judicial mediante concurso público o por reincorporación mediante sentencia judicial, no implica discriminación injustifi cada, sino que promueve la meritocracia en el acceso a las plazas del régimen 728. El principio de igualdad se aplica cuando las personas se encuentran en situaciones comparables y el trato desigual carece de una justifi cación objetiva y razonable. En este caso, los trabajadores del régimen 728 y los trabajadores del régimen CAS pertenecen a regímenes laborales distintos. El Reglamento busca garantizar la meritocracia y el acceso a plazas mediante concurso público, y no se advierte inconstitucionalidad ni violación del principio de igualdad en este contexto. Por lo tanto, el requisito de haber ingresado al Poder Judicial mediante concurso público o reincorporación por mandato judicial en el régimen 728 no constituye discriminación en contra de los trabajadores de otros regímenes laborales. El Reglamento cuestionado establece criterios objetivos y razonables para la selección del personal, en línea con la promoción de la meritocracia y el principio de igualdad. La Sala Constitucional Superior, por ende, no encuentra elementos que indiquen que el Reglamento sea inconstitucional, ni contrario a los valores y principios constitucionales. IX. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, este Colegiado, con la autoridad que le confi ere el artículo 138º de la Constitución Política del Perú y la Ley, impartiendo justicia en nombre de la Nación, declararon INFUNDADA la demanda de acción popular interpuesta contra la Resolución Administrativa Nº 000344-2022-CE-PJ del 21 de setiembre de 2022, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que aprobó el Reglamento denominado “Concurso Público de Méritos para Selección de Personal bajo el Régimen del Decreto Legislativo Nº 728” versión 002, en el extremo del artículo 8º punto a, que establece: “El Concurso Público de Méritos Cerrado (Interno) es aquel proceso al que pueden postular aquellos trabajadores/as del Poder Judicial, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, siempre que no estén incursos en prohibiciones y/o incompatibilidades y cumplan los requisitos generales establecidos en el presente reglamento y, además, los requisitos específi cos siguientes: a. Haber ingresado al Poder Judicial por concurso público o haber sido reincorporado, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, por mandato de reposición laboral defi nitiva (sentencias con calidad de cosa juzgada)”. Notifíquese y publíquese consentida que sea. En los seguidos por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial- FENASIPOJ-Perú contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre proceso de acción popular. VILCHEZ DÁVILA ROMERO ROCA SUAREZ BURGOS Que aprobó el Reglamento denominado “Concurso Público de Méritos para Selección de Personal bajo el Régimen del Decreto Legislativo Nº 728” versión 002 del Poder Judicial,

Exp. Nº 00013-2021-PI/TC, fundamento 27.

Exp. 00006-2012-PI/TC, fundamento 45

Exp. Nº 00013-2021-PI/TC, fundamento 117.

LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN LOS REGÍMENES LABORALESDEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 1. Objeto de la Ley. El objeto de la presente ley es incorporar al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a los trabajadores que desarrollan labores permanentes en las diversas entidades del Estado, contratados bajo el Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios.

En las entidades públicas, cuyo régimen laboral es exclusivamente el del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, la citada incorporación se hace respecto a este régimen.

Artículo 2. Requisitos. Para la incorporación al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, o del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, según corresponda, los trabajadores contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios deben cumplir los siguientes requisitos: (…)

Artículo 3. Aplicación progresiva. La incorporación del régimen CAS al Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y al Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, se realiza en forma progresiva, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente ley, respetando la disponibilidad presupuestaria de las entidades públicas.

Para tal efecto, se toma en cuenta para la incorporación de los trabajadores, el grupo ocupacional y nivel del Decreto Legislativo 276, así como la clasificación laboral funcional de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, según corresponda el régimen laboral ordinario de la entidad pública, de acuerdo a la labor desarrollada. Este proceso se concreta en un periodo no mayor de cinco (5) años.

El orden de prelación para la incorporación que se señala en la presente ley está en función de la antigüedad del contrato, edad, cuota de discapacitados e igualdad de género.

Artículo 4. Eliminación de la temporalidad sin causa y prohibición de contratación bajo el régimen CAS

Desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta que se produzca la incorporación a que se refiere el artículo 1, los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa debidamente comprobada.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna entidad del Estado podrá contratar personal a través del régimen especial de contratación administrativa de servicios, con excepción de aquellas contrataciones que se encontraran vigentes y que sean necesarias de renovar a efectos de no cortar el vínculo laboral de los trabajadores con vínculo vigente, en tanto se ejecute lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.

Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores CAS que hayan sido contratados como CAS de confianza.

Artículo 5. Implementación de la Ley. La implementación de lo dispuesto en la presente ley se financia con cargo al presupuesto de cada entidad, autorizándoseles, además, a realizar las modificaciones presupuestales que sean necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente ley, sin demandar recursos al tesoro público ni afectar el gasto e inversión en material, infraestructura y demás elementos necesarios para la prestación idónea de los servicios públicos y respetando las disposiciones legales presupuestales. (…)

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo 1057

Modifícanse los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, en los siguientes términos:

“Artículo 5.- Duración

El contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia.

Artículo 10.- Extinción del contrato

El contrato administrativo de servicios se extingue por:

[...]

f) Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador y debidamente comprobada. Si el despido no tiene causa o no se prueba durante el proceso de impugnación, el juez declara su nulidad y la reposición del trabajador.

[...]”. En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

El Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda, en

consecuencia, inconstitucionales los artículos 1 a 5 y las Disposiciones Complementarias Finales de la Ley 31131

El Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda, en

consecuencia, inconstitucionales los artículos 1 a 5 y las Disposiciones Complementarias Finales de la Ley 31131; e INFUNDADA la demanda respecto a la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 31131, siempre que el artículo 5 y el artículo10, literal f), del Decreto Legislativo 1057, se interpreten conforme a lo indicado en el fundamento 116 de la presente sentencia. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

EXP. N.º 00374-2017-PA/TC fundamento 12 y 14

W-2380616-1

Fallos citados

00013-2020-PI/TC · 00025-2005-PI/TC · 05652-2007-PA/TC

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