Sala Segunda. Sentencia 00017/2025
CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, en representación de su asociado JOHN GARRY CORTEZ PARIONA
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich y, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado John Garry Cortez Pariona, contra la resolución de fecha 18 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Doña Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado John Garry Cortez Pariona, con fecha 12 de abril de 20192, interpone demanda de amparo contra el comandante general de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú, solicitando que respecto a su asociado se determine el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a partir del 28 de abril de 2009, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral 1131-2011 MGP/DAP, de fecha 14 de julio de 2011, que determinó respecto a su asociado el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2, del artículo 401 del RECASIC-13501, norma declarada nula por inconstitucional, y no aplicar de igual forma en casos sustancialmente homogéneos la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; la Resolución Directoral 755-2013 MGP/DAP, de fecha 27 de diciembre de 2013; y la Resolución Directoral 023- 2014 MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita el abono de las promociones económicas establecidas en la Ley 25413, el pago del benefi cio del Seguro
de Vida conforme al Decreto Supremo 009-93-IN, con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y la restitución del subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le paguen los costos procesales correspondientes. Alega la vulneración de sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la pensión. El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda3 alegando que sería ilegal aplicar en forma retroactiva la sentencia de la demanda de acción popular interpuesta contra el RECASIF-13501, publicada con su aclaración en marzo de 2015, a los sucesos acaecidos en el año 2011, es decir, a la Resolución Directoral 1131-2011 MGP/DAP, de fecha 14 de junio de 2011, que pasó al asociado John Garry Cortez Pariona a la Situación de Actividad Fuera de Cuadros por incapacidad psicosomática, en condición de Apto Condicional. Agrega que no se ha acreditado que don John Garry Cortez Pariona padezca una incapacidad total para acceder a la pensión de invalidez que solicita. El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, mediante Resolución 13, de fecha 6 de setiembre de 20224, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante fue declarado “Apto Limitado” en el año 2011, pero que continuó en actividad hasta ocho años después, incluso al momento de la presentación de la demanda, situación que no le impidió desarrollar sus labores y obligaciones, por lo que se establece que el actor no es INAPTO. Agrega que el accionante tampoco acreditó que su incapacidad sea total ni permanente para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo al Decreto Ley 19846. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a través de la Resolución 18, de fecha 18 de abril de 2023, confi rmó la apelada por similar argumento. Añade que el retiro del recurrente fue por no alcanzar vacantes en el proceso de ascenso conforme se aprecia de la Resolución Directoral 755-2013-MGP/DGP; que, por tanto, para variar la condición de “apto limitado” a “inapto” con derecho a la pensión de invalidez, una Junta de Sanidad debe establecer como totalmente limitante dicha condición para que no dé lugar más que a la baja del servicio, situación que no se advierte en el presente caso. Argumenta que no cabe afi rmar que se ha recortado el derecho a la pensión del demandante o que se ha actuado de manera discriminatoria, afectando su derecho a la igualdad, motivo por el cual corresponde también desestimar dicho alegato.
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra determine respecto de su asociado don John Garry Cortez Pariona el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a partir del 28 de abril de 2009 y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita el abono de las promociones económicas establecidas en la Ley 25413, el pago del benefi cio del Seguro de Vida conforme al Decreto Supremo 009-93-IN, con el valor actualizado y los intereses legales y la restitución del subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, con el abono de los costos procesales correspondientes. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DECCFA se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas y tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad (el énfasis es nuestro). 5. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará “pensión de incapacidad” al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio; y se le expedirá Cédula de Retiro por Incapacidad con derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, a partir del momento en que deviene inválido o incapaz. 6. De lo expuesto se advierte que tanto la pensión de invalidez como la pensión de incapacidad se otorga al servidor que resulta inválido o incapacitado, esto es, que es declarado inválido o incapacitado para el servicio activo, con la diferencia de que, para otorgar una pensión de invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene de acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; mientras que, para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada no proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio. 7. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 8. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) antecedentes recurrentes al caso; b) examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. 9. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específi cos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-
administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley 19846, que unifi ca el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Defi nitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 10. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afi rmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verifi cación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias, las cuales deben ser verifi cadas, a fi n de expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o es consecuencia de este. 11. En el presente caso, consta en el Acta de Junta de Sanidad 560-11, de fecha 14 de junio de 20115, que el presidente de la Junta de Sanidad Naval informa al director de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara que el paciente OM3. Ima John Garry Cortez Pariona, con 20 años y 9 meses de servicio, presenta: Trastorno Depresivo, alcoholismo, disfunción familiar y personalidad pasivo agresivo (2001), diagnosticándosele: 1. CONSUMO PERJUDICIAL DE ALCOHOL, 2. PROBLEMAS RELACIONADOS CON RASGOS ACENTUADOS DE PERSONALIDAD (INESTABLE) y 3. PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL GRUPO PRIMARIO DE APOYO. En consecuencia, recomienda: La Junta recomienda que el OM3 Jhon Garry CORTEZ Pariona, CIP. 04933047, quien revista en COMDESTELSA, actualmente en el grado de Aptitud APTO CONDICIONAL, estado evolutivo de TERAPIA OCUPACIONAL en este nosocomio a cargo del Servicio de Psiquiatría de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara” por la lenta evolución de los diagnósticos que lo limita en el Servicio Naval, sea dado de ALTA en el grado de Aptitud “APTO LIMITADO” en Cuadros a cargo del Servicio de Psiquiatría con contrastes mensuales en una Dependencia de Tierra dentro del área de Lima y Callao, debiendo realizar labores administrativas y no portar armas de fuego de acuerdo al Capítulo IV, Sección II, Artículo 427, inciso a. numeral (1) del RECASIF-13501-Edición setiembre 2002 [sic] (el subrayado es nuestro) 12. La Resolución Directoral 1131-2011 MGP/DAP, de fecha 14 de julio de 20116, dispuso lo siguiente: Artículo 1° Pasar a la Situación de Actividad en Cuadros con efi cacia anticipada al 14 de junio de 2011 al Ofi cial de Mar 3° Ima. Jhon Garry Cortez Pariona; y Artículo 2° Considerar al citado Ofi cial de Mar con el grado de aptitud Apto Limitado y que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio (el énfasis es nuestro). 13. En el segundo considerando de la resolución mencionada en el fundamento supra se precisa que don John Garry Cortez Pariona estuvo en tratamiento médico desde el 30 de diciembre de 2010 hasta el 14 de junio de 2011, tras ser sometido a la Junta de Sanidad según Acta 560-11 (C), de fecha 14 de junio de 2011, y emitirse el diagnóstico de “CONSUMO PERJUDICIAL DE ALCOHOL, PROBLEMAS RELACIONADOS CON RASGOS ACENTUADOS DE PERSONALIDAD (INESTABLE) Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL GRUPO PRIMARIO DE APOYO”, en virtud de lo cual fue declarado apto limitado en la situación de Actividad en Cuadros. 14. Por su parte, consta en la Resolución Directoral 755- 2013 MGP/DAP, de fecha 27 de diciembre de 20137, que el director general del personal de la Marina expresa lo siguiente: Visto el Acta N° 026-2013 (C), en la que se detalla la relación del personal de Ofi ciales de Mar para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”; y considerando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1144, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2013-DE, de fecha 4 de diciembre de 2013, el pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el
de Investigación correspondiente, sustentada en la proyección de los Planes Estratégicos de personal y de acuerdo con la necesidad del servicio; debiendo precisarse que el pase a la Situación Militar de Retiro por la referida causal no tiene carácter ni efecto sancionador ni constituye agravio legal ni ético-moral, sino que atiende exclusivamente al cumplimiento de lo expresamente establecido para dicha causal en la normatividad de la materia; y habiéndose verifi cado que el personal propuesto reúne los requisitos para pasar a la Situación Militar de Retiro por dicha causal, resuelve en su artículo 1 pasar a la Situación Militar de Retiro, a partir del 2 de enero de 2014, por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso” al Ofi cial de Mar John Garry Cortez Pariona, con CIP 04933047. 15. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Subofi ciales y Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), establecía, en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, artículo 21, Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 22, 26, 27 y en el Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55, lo siguiente: TÍTULO II DE LA SITUACIÓN MILITAR CAPÍTULO I Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son: a) Actividad, b) Disponibilidad, c) Retiro. CAPÍTULO II SITUACIÓN DE ACTIVIDAD Artículo 22.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Subofi ciales y Ofi ciales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes: a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos. b) En comisión o servicio especial. c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fi nes de instrucción. d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses. e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refi eren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años. g) Prisionero o rehén del enemigo; y h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refi eren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros. Artículo 26.- El personal enfermo o lesionado será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6) meses. Artículo 27.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada (el énfasis es nuestro). CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE RETIRO Artículo 55.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del comandante General, quedando comprendido en los benefi cios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial. La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal, en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su curación (el énfasis es nuestro). 16. En el caso de autos, consta en el Acta de Junta de Sanidad N° 560-11, de fecha 14 de junio de 20118, que, atendiendo a que al OM3 (ofi cial de mar de tercera) John Garry Cortez Pariona -con 20 años de servicios prestados- se le diagnosticó consumo perjudicial de alcohol, problemas relacionados con rasgos acentuados de personalidad y problemas relacionados con el grupo primario de apoyo, la Junta de Sanidad recomienda que por la lenta evolución de los diagnósticos que lo limitan en el servicio naval sea dado de ALTA en el grado de Aptitud APTO LIMITADO en Cuadros, y no deberá tener acceso a armas de fuego ni a su manipuleo. Así, es de ver que al encontrarse el OM3 John Garry Cortez Pariona en Situación de Actividad en Cuadros, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 26 del Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, continuó laborando hasta el 1 de enero de 2014, fecha en que fue pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso” conforme consta en la Resolución Directoral N° 023-2014-MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 20149. 17. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el OM3 John Garry Cortez Pariona pasó a la Situación de Retiro, a partir del 2 de enero de 2014, por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, y no por el consumo perjudicial de alcohol, problemas relacionados con rasgos acentuados de personalidad y problemas relacionados con el grupo primario de apoyo en el Acta de Junta de Sanidad N° 560-11, ni porque dicha afección haya sido contraída a consecuencia o con ocasión del servicio. 18. Con base en lo indicado, se advierte que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, que justifi que la variación de su condición de pase al retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, por el pase al retiro con base en la causal de “incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio”. Siendo así, la parte recurrente no ha acreditado que a don John Garry Cortez Pariona le corresponda acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846 y a los demás benefi cios solicitados, por lo que la presente demanda de amparo debe ser desestimada. 19. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, la parte demandante sostiene que se debe dejar sin efecto el grado de apto limitado con el que fue califi cado don John Garry Cortez Pariona en la Resolución Directoral 1131-2011- MGP/DAP, de fecha 14 de julio de 2011, pues la Sentencia de acción popular 3110-2013 Lima, de fecha 20 de marzo de 2014, declaró inaplicable el Reglamento de Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú10, por contravenir los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 19846 y el artículo 23, literal c), de su reglamento, el Decreto Supremo 009-87-DE-CCFA, y por vulnerar el principio de publicidad de las normas. 20. Se debe precisar lo siguiente: a) El último párrafo del artículo 80 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. Indica además que, en tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el diario ofi cial El Peruano. b) En la misma línea, este Tribunal ha manifestado que las sentencias estimatorias recaídas en los procesos de acción popular, además de tener efectos generales y exigir ser publicadas, también pueden tener efectos retroactivos, pero sus alcances deben ser determinados en la propia sentencia11. c) La Sentencia de acción popular 3110-2013 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es de fecha 20 de marzo de 2014 y fue publicada en El Peruano el 22 de enero de 2015. Al respecto, en ningún momento establece efectos retroactivos a la parte resolutiva. d) La Resolución Directoral 1131-2011-MGP/DAP que se cuestiona en la demanda fue emitida el 14 de julio de 2011, esto es, con fecha anterior a la expedición y publicación de la Sentencia de acción popular 3110-2013 Lima. 21. En consecuencia, la declaración de inaplicabilidad de la referida norma no alcanza a don John Garry Cortez Pariona, porque, como se señaló, la Resolución Directoral 1131-2011-MGP/DAP fue emitida el 14 de julio de 2011 y la sentencia de acción popular en el presente caso no dispone efectos retroactivos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 597. Fojas 137. Fojas 400. Fojas 521. Fojas 8. Fojas 9. Fojas 10. Fojas 8. Fojas 13. (Recasif - 13501). Cfr. STC. Expediente 03133-2011-PA/TC, fundamento 11. W-2372690-5
03133-2011-PA/TC · 07171-2006-PA/TC