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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1286/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: MORALES SARAVIA
Expediente
1286/2024
Sentencia
1286/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2025-02-20
Edición
3974
Demandante
don Gregorio Fernando Parco Alarcón abogado de doña

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1286/2024

EXP. N° 02872-2023-PHC/TC

CAÑETE ESPERANZA PÉREZ CAMPOS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los

magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón abogado de doña Esperanza Pérez Campos y otros contra la Resolución 12, de fecha 4 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de enero de 2023, doña Esperanza Pérez Campos por derecho propio y a favor de doña Miriam Margarita Huamán Pérez, doña Grabiela Yulisa Huamán Pérez, don Alfredo Julián Huamán Pérez y doña Yulisa Grabiela Huamán Pérez, interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Walter Gómez Solier y doña Doris Tirado Carrión. Denunció la vulneración de los derechos a la integridad personal, a la libertad de tránsito, defensa, retirar la vigilancia del domicilio y suspender el seguimiento policial, a la salud y vida. Doña Esperanza Pérez Campos solicitó como pretensión principal que se ordene a los demandados el pago a su favor de una indemnización ascendente a la suma de doscientos ochenta y ocho mil soles por fallecimiento en accidente de trabajo de su cónyuge don Alejandro Huamán Berrocal y, como pretensión accesoria, solicitó que se remitan copias certifi cadas al Ministerio Público para que se realice una investigación por el delito de homicidio. La recurrente sostiene que don Alejandro Huamán Berrocal (62 años de edad), fue su cónyuge y falleció el 10 de enero de 2023, a consecuencia de un accidente de trabajo ocasionado durante la construcción de la casa de material noble ubicada en la av. Las Palmeras s/n, costado de la iglesia, distrito de San Luis, provincia de Cañete y departamento de Lima de propiedad de doña Doris Tirado Carrión, y siendo el maestro albañil de la obra don Walter Gómez Solier. Afi rma que su cónyuge y padre de sus cuatro hijos era su único sustento, no tiene algún otro ingreso económico, recibe pensión 65, no tiene propiedades, y solo vivía del trabajo de su conviviente. Refi ere que este ganaba diario ochenta soles y tenía un sueldo mensual de dos mil cuatrocientos soles. Tenía buena salud y un proyecto de vida mínimo de diez años, por lo que la suma que solicita como indemnización corresponde al total de su sueldo de diez años. Sostiene que cuando falleció su cónyuge los demandados se comprometieron a ayudarla con un sueldo mínimo mensual para sus alimentos, pues es una adulta mayor, pero ahora se niegan a darle suma alguna. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 26 de enero de 20233, admitió a trámite la demanda. Doña Doris Tirado Carrión y don Walter Gómez Solier se apersonaron al proceso4. Don Jesús Chávarri, abogado de los demandados, contestó la demanda5 y solicitó que sea declarada improcedente, ya que la pretensión de la demanda no es amparable vía habeas corpus, en tanto el fáctico de la demanda confi guraría una materia de indemnización por accidente de trabajo que es de conocimiento en la vía civil o delito de violación a la libertad de trabajo que corresponde a la vía penal. El 21 de abril de 2023 se realizó la audiencia6 única de habeas corpus con la participación de la recurrente, los demandados y los abogados de cada parte. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Sentencia 011-2023, Resolución 8, de fecha 8 de mayo de 20237, declaró infundada la demanda, por considerar que el habeas corpus protege la libertad de la persona, tanto como la materializada o su amenaza, y que en el presente caso, no se vulnera el derecho a la libertad de la recurrente, quien señala que es una persona adulta mayor, que su esposo era su único sustento, que no tiene un sueldo y por lo cual pone en peligro su subsistencia, porque los demandados le ofrecieron una suma dinero y hasta la fecha no le entrega nada. Empero, el juzgado constitucional no puede disponer una indemnización, debido a que existe vía específi ca. Tampoco puede resolver sobre el proyecto de vida que tenía el esposo de la recurrente, debido que existe otras vías ordinarias. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confi rmó la apelada por estimar que la petición de una obligación indemnizatoria debe ventilarse en la vía civil o laboral. Así también, el resarcimiento por la muerte del cónyuge de la demandante y las obligaciones presuntamente incumplidas por los demandados, corresponde que sean sometidos a la jurisdicción civil ordinaria; por tanto, no son siquiera temas que puedan ser califi cados conexos a la libertad personal. Estima también que la demandante pretende que esta jurisdicción califi que un supuesto homicidio culposo y remita el caso a conocimiento del Ministerio Público, cuando en realidad, de ser el caso, pudo haber recurrido directamente ante dicha autoridad poniendo en conocimiento los hechos que califi ca de delictivo, más no puede esta instancia judicial servir de mesa de partes o fi ltro de califi caciones de presuntos actos que la demandante considera acciones ilícitas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene a los demandados que le paguen a doña Esperanza Pérez Campos el pago de una indemnización ascendente a la suma de doscientos ochenta y ocho mil soles, por fallecimiento en accidente de trabajo de su cónyuge don Alejandro Huamán Berrocal. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, a la libertad de tránsito, defensa, retirar la vigilancia del domicilio y suspender el seguimiento policial, a la salud y vida. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. En el caso de autos, la recurrente acude al proceso constitucional de habeas corpus con la fi nalidad de que el juez constitucional ordene que los demandados cumplan con abonar una suma dineraria por concepto de indemnización por un accidente de trabajo del que en vida fue su cónyuge, pretensión que no se encuentra vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ni derechos conexos. En efecto, el reclamo del pago de una indemnización corresponde ser analizada en la vía civil. 5. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 129 del expediente F. 42 del expediente F. 48 del expediente F. 56 del expediente F. 94 del expediente F. 105 del expediente F. 108 del expediente W-2370860-1

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