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Amparo

Amparo 1286/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ IgualdadPonente: DOMÍNGUEZ HARO Fojas
Expediente
1286/2025
Sentencia
1286/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-16
Edición
4144
Demandante
don Marino Sernaqué Herrera contra la Resolución 3

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1286/2025

EXP. Nº 04382-2024-PA/TC

LIMA MARINO SERNAQUÉ HERRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Sernaqué Herrera contra la Resolución 3, de fecha 22 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de julio de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo 2 contra la Fuerza Aérea del Perú (FAP), solicitando que se le otorgue las promociones económicas contempladas en la Ley 24373 y sus modifi catorias, con el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. Alega que, a pesar de recibir su pensión de invalidez, no se le reconocieron las promociones económicas desde la entrada en vigor de la mencionada ley (vigente desde el 29 noviembre de 1985). Acotó que percibe una asignación mensual correspondiente al grado de subofi cial de tercera; que, sin embargo, debería percibirla con el grado de técnico de primera, desde el 30 de noviembre de 2010. Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales a la pensión y a la igualdad. El procurador público adjunto a la FAP propuso la excepción de incompetencia y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Sostuvo que el demandante pretende aplicar normas legales emitidas luego del acto invalidante para que se le concedan promociones económicas al margen de la ley. Además, hizo notar que el recurrente ya percibe una prestación económica mensual que incluye remuneraciones y bonifi caciones. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 2 de abril de 20244, declaró infundadas la excepción propuesta y la demanda. Argumentó que la Ley 24373 y demás normas posteriores no son aplicables al caso, debido a que el hecho invalidante ocurrió antes de su entrada en vigor. Aunado a ello, el demandante ya obtuvo la promoción máxima que le corresponde bajo la normativa aplicable a la fecha de su invalidez; por lo tanto, no le percibir lo solicitado. La Sala superior confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se le otorgue las promociones económicas conforme a la Ley 24373 y sus modifi catorias, con efectos desde el 29 de noviembre de 1985 hasta alcanzar el grado de técnico de primera. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costas procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en los que, aun cuando la demanda cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe el demandante, proceda efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fi n de evitar consecuencias irreparables. 3. En consecuencia, se debe analizar si el actor cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, establecido por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, regula en el Título II, Capítulo III, las pensiones de invalidez e incapacidad de su personal. 5. El artículo 11, inciso a), del Decreto Ley 19846, prescribe que, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal que, en acto o consecuencia del servicio se invalida, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad. 6. Dicha disposición fue modifi cada tácitamente por el artículo 2 de la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció lo siguiente: Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a fi las. La pensión máxima para el nivel de Ofi ciales será la equivalente al grado de Coronel. 7. Es claro que, a partir de tal modifi cación, la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a fi las. 8. El 3 de noviembre de 1988, la Ley 24916 precisó en su artículo 1 que el haber a que se refi ere el artículo 2 de la Ley 24373 comprende las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros pensionables o no. Asimismo, en su artículo 2 estableció que “Las promociones económicas a que se refi eren los artículos 1 y 2 de la Ley 24373 rigen a partir de la fecha en que se produce el deceso o el accidente que determina la invalidez”. 9. Por su parte, si bien el artículo 3 de la Ley 24916 sustituyó el artículo 2 de la Ley 24373, mantuvo las mismas condiciones señaladas en dicha disposición para la percepción de la promoción económica y quedó redactado de la siguiente forma: Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto,

ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a fi las. La pensión máxima para el nivel de ofi ciales será equivalente al grado de Coronel. 10. Así, a partir de la modifi cación contenida en el referido Decreto Legislativo 737, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior de miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran de invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio deberá efectuarse cada cinco años, a partir del acto invalidante, y no solo “hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a fi las”, tal como lo contemplaban las Leyes 24373 y 24916. 11. Finalmente, la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, modifi có el artículo 2 del Decreto Ley 737 disponiendo que Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]. La promoción máxima para el nivel de ofi ciales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Subofi ciales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente. 12. Por tanto, se concluye que a partir de la modifi cación establecida por la Ley 25413, “corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima, entendiéndose por haber al equivalente total de todos los goces: remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad conforme a su grado efecto en el momento en que se declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años”. 13. En el presente caso, mediante Resolución Directoral de Comando de Personal FAP 1556-83, de fecha 27 de octubre de 19815, se dispuso la baja del servicio activo del entonces cabo FAP Marino Sernaqué Herrera, integrante del Grupo Aéreo n.º 11, debido a incapacidad psicofísica generada por una dolencia adquirida en acto de servicio, y se lo declaró inválido para los fi nes previstos en el Decreto Ley n.º 19846 y su reglamento. 14. Posteriomente, mediante Resolución Suprema 148, de fecha 20 de marzo de 19846 , se expidió la cédula de invalidez y se le reconoció la pensión a partir del 1 de noviembre de 1983. La pensión fue otorgada con carácter renovable, al acreditarse 3 años, 2 meses y 2 días de servicios en la especialidad de aeronáutica, y se estableció una remuneración mensual equivalente a la correspondiente a un subofi cial de tercera en situación de actividad. 15. De acuerdo con el Ofi cio NC-35-SGFA-JPDIJ-0398, de fecha 5 de febrero de 2008, suscrito por el secretario general de la FAP, se confi rmó que el día 10 de agosto de 1981 el recurrente sufrió un accidente causado por la explosión de una granada, mientras realizaba labores de mantenimiento de fusiles AKM. La Junta de Investigación de Circunstancias de Fallecimiento, Invalidez e Incapacidad del Personal Militar recomendó, mediante Acuerdo n.º 19, su baja del servicio activo por incapacidad psicofísica adquirida en acto de servicio, conforme al Decreto Ley 19846 y su reglamento. Esta condición se encuentra corroborada con la boleta de pago del mes de junio de 20237, en la que consta que el actor continúa percibiendo pensión bajo el grado de subofi cial de tercera. 16. En ese sentido, dado que el accidente que originó la invalidez del demandante ocurrió el 10 de agosto de 1981, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley 19846, este Tribunal considera que, para el caso concreto, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso d) del artículo 11 de dicha norma, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 24373 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, disposiciones conforme a las cuales la promoción económica máxima para el personal de tropa corresponde al grado de subofi cial de tercera. 17. En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión del actor, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 157 Fojas 41 Fojas 65 Fojas 95 Foja 9 Foja 7 Foja 6 W-2444648-23

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