⚖️ Índice› 2025-02-15› Amparo 4001-2023
Amparo

Amparo 4001-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
4001-2023
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2025-02-15
Edición
3971
Demandante
Martín Pedro
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

aspectos de fondo, toda vez que únicamente se pronuncia sobre el rechazo del recurso de casación interpuesto por Martín Pedro Flores Bahamondes, “por no haber cumplido con subsanar la tasa judicial por interposición del recurso de casación”. En dicha resolución, se señala que “Los antecedentes en esta sede casatoria, como la razón emitida por la Secretaria de la Sala Suprema, ponen de manifi esto que el recurrente no ha cumplido con reintegrar la tasa judicial requerida, no obstante habérsele notifi cado debidamente con la precitada resolución el veintiuno de febrero del dos mil veintidós, en su domicilio procesal fi jado en la causa, Casilla Electrónica N° 35095. c) En el presente caso, no se determina la existencia de acto lesivo alguno, que autorice la fundabilidad de la demanda, por cuant

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA APELACIÓN N° 4001-2023 CUSCO Lima, once de diciembre de dos mil veinticuatro.- VISTOS: con el expediente judicial y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema. I. MATERIA DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por Martín Pedro Flores Bahamondes mediante escrito de fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés (fojas ciento diecisiete a ciento diecinueve del Expediente Judicial Físico1), contra la resolución número nueve, del veinticinco de octubre de dos mil veintidós (fojas ciento ocho a ciento catorce), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de amparo contra la resolución judicial. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de Amparo Mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil veintidós (fojas veintinueve a treinta y tres), Martín Pedro Flores Bahamondes, interpone demanda de amparo contra resolución judicial y solicita, como pretensión principal, se declare nulo el Auto Califi catorio de recurso de casación N° 18745-2021 de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós, que rechaza el recurso de casación interpuesto por el ahora demandante en el proceso contencioso administrativo N° 00560-2020-0-1001-JR-CI-05. 2.2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la resolución número nueve, del veinticinco de octubre de dos mil veintidós (fojas ciento ocho a ciento catorce), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, declara infundada la demanda señalando esencialmente lo siguiente: a) La Sala Civil menciona que, en el presente caso, puede advertirse que el demandante no demuestra la existencia de acto lesivo, toda vez que conforme ha señalado en su escrito de demanda, escrito de fecha catorce de junio de dos mil veintidós, la resolución fi rme que cuestiona es el auto califi catorio de recurso de casación N° 18745 de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós que rechaza el recurso de casación interpuesto por el ahora demandante en el proceso contencioso administrativo N° 00560-2020-0-1001-JR-CI-05. b) La referida resolución casatoria, no resuelve aspectos de fondo, toda vez que únicamente se pronuncia sobre el rechazo del recurso de casación interpuesto por Martín Pedro Flores Bahamondes, “por no haber cumplido con subsanar la tasa judicial por interposición del recurso de casación”. En dicha resolución, se señala que “Los antecedentes en esta sede casatoria, como la razón emitida por la Secretaria de la Sala Suprema, ponen de manifi esto que el recurrente no ha cumplido con reintegrar la tasa judicial requerida, no obstante habérsele notifi cado debidamente con la precitada resolución el veintiuno de febrero del dos mil veintidós, en su domicilio procesal fi jado en la causa, Casilla Electrónica N° 35095. c) En el presente caso, no se determina la existencia de acto lesivo alguno, que autorice la fundabilidad de la demanda, por cuanto, el artículo 34 del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: El recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantifi cables. Tratándose de pretensiones cuantifi cables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P). d) En este sentido, lo señalado en el auto califi catorio del recurso de casación, tiene como sustento la norma precitada, toda vez que -en efecto- el proceso contencioso administrativo que inició el demandante tenía como propósito cuestionar una resolución administrativa, que desestimó la determinación del monto del justiprecio por expropiación, en la suma de S/. 3 000 000.00 (tres millones con 00/100 soles). 2.3. Del recurso de apelación El recurso de apelación fue presentado por la parte demandante Martín Pedro Flores Bahamondes, mediante escrito de fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés (fojas ciento diecisiete a ciento diecinueve), contra la resolución número nueve, del veinticinco de octubre de dos mi veintidós (fojas ciento ocho a ciento catorce), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de amparo; expresando como fundamentos los siguientes: a) La parte apelante señala que, en el proceso contencioso que dio origen a la demanda de amparo, no existe una pretensión concretamente cuantifi cable. En virtud de ello, no era exigible el pago de un mayor monto por la interposición del recurso de casación III. CONSIDERANDO Primero.- El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. En principio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para

conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si, los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial2. 1.2. Al respecto, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[…] no procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, en consecuencia, se entiende que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular3. Además, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, señala de manera más precisa que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. ” 1.3. En este marco, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 01904-2021-PA/TC4, se precisa algunos alcances concernientes a la irregularidad de una resolución judicial que puede ser materia de revisión en sede constitucional, considerando, para ello, una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/ TC, fundamento 7, b y c).” [Énfasis agregado] 1.4. De igual forma, como requisitos para que prospere el amparo, el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.5” [Énfasis agregado] Segundo.- Análisis del caso en concreto 2.1. Del marco normativo descrito, se puede apreciar que la fi nalidad del legislador para resolver un proceso de amparo, es que, a través de este, se busque proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 2.2. De la revisión del escrito de la demanda y los hechos que rodean el caso materia de análisis, este Supremo Tribunal advierte que el recurrente denuncia vicios y afectaciones a derechos constitucionales en el pronunciamiento expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, sin embargo, sus argumentos están orientados, principalmente, a cuestionar el criterio asumido por dicho Colegiado Supremo que rechazo el recurso de casación, por no haber cumplido con subsanar la tasa judicial por interposición de recurso de casación conforme lo ordenado y dentro del plazo referido. No obstante, tal como lo ha determinado la instancia de mérito, no se advierte que la referida Sala Suprema en el auto califi catorio de la Casación N° 18745-2021-Cusco haya sido dictada con manifi esto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva. 2.3. En ese sentido, el Auto Califi catorio correspondiente a la Casación N° 18745-2021-Cusco, en su considerando quinto y sexto señala: “Quinto.- Con relación a tal cuestionamiento, se debe indicar que si bien el proceso versa sobre el pedido de nulidad de un acto administrativo, empero, la pretensión principal debatida en autos tiene como objeto la declaración de nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 462-2019-MPC, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la solicitud de expropiación y el pago del justiprecio del Asentamiento Humano ‘Unión Callanca’, teniendo presente que el monto del justiprecio requerido asciende a tres millones con 00/100 soles (S/ 3’000,000.00), equivalente a seis mil ochocientos dieciocho Unidades de Referencia Procesal (6,818 URP), de ahí que, en ese escenario, lo que se resuelva en la causa puede generar una alteración en la esfera patrimonial de la parte recurrente. Sexto.- Por consiguiente, para determinar la cuantía del petitorio, esta Sala Suprema debe tomar como referencia el monto del justiprecio requerido por el recurrente y determinar la tasa correspondiente al arancel judicial por interposición de recurso de casación en base al mismo, conforme se ha realizado en la mencionada resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, sobre la base de lo regulado en la Décimo Octava Disposición Adicional de la Resolución Administrativa N° 000393-2020-CE-PJ del treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, deviniendo en infundado el pedido formulado.” 2.4. De lo señalado por dicha Sala Suprema, se advierte que, ha resuelto el pedido del ahora amparista. Es por ello que, amparar lo pretendido por la recurrente (revisar lo resuelto), signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía adicional para volver a discutir el criterio ya expuesto por las instancias de origen, es así que, lo alegado por la parte apelante, no reviste de consistencia, desde que, como se ha dicho, supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las instancias

correspondientes, por lo que corresponde desestimar el recurso formulado. 2.5. Por otro lado, se observa que la Sala Suprema, mediante resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, requirió al ahora amparista que subsane la presentación de la tasa judicial correspondiente, de acuerdo con la cantidad de la pretensión, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles para cumplir con dicho requerimiento. No obstante, tal como también lo ha señalado la instancia de mérito, el recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Suprema, pese a haber sido debidamente notifi cado a la Casilla Electrónica N° 35095, conforme se desprende del informe situacional. 2.6. Este Supremo Tribunal señala que los argumentos propuestos por el demandante están dirigidos a señalar la falta de tutela jurisdiccional efectiva por la Sala Constitucional demandada; en ese sentido, es preciso señalar que el amparo no es un proceso diseñado para desarrollar un análisis legal o probatorio, su diseño procesal no contiene una etapa probatoria, por lo que, no se puede pretender un análisis de esa naturaleza, conforme a lo regulado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional6. 2.7. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que se debe precisar las razones por las que el derecho en cuestión se encuentra vulnerado, véase: “En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien la demandante ha denunciado la violación de los derechos fundamentales invocados; no ha cumplido con explicar las razones por las que el contenido constitucionalmente protegido de estos se encontraría comprometido, pese a que la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […] 9. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional -que recoge en su integridad lo regulado en el numeral 1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional-.7” 2.8. Por lo expuesto, si bien el amparista ha invocado derechos que encuentran acogidos en el texto de la Constitución, tanto el auto emitido en la Casación N° 18745-2021-Cusco y del escrito de la demanda, no se advierte que el contenido protegido de algún derecho fundamental que integra el derecho a la tutela procesal efectiva, se encuentre comprometido, limitándose a mencionar el contenido de la norma constitucional, más no ha realizado las precisiones respecto de la mencionada vulneración alegada a las normas constitucionales. Es pertinente destacar, además, que la revaloración probatoria escapa a las fi nalidades de los procesos constitucionales, en particular, del amparo contra resoluciones judiciales. Por lo tanto, en atención al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo deviene en improcedente, por no estar referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En c onsecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación, carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que corresponde confi rmar la sentencia apelada. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenido en la resolución número nueve, del veinticinco de octubre de dos mi veintidós (fojas ciento ocho a ciento catorce), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo contra la resolución judicial. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Martín Pedro Flores Bahamondes contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sobre demanda constitucional de amparo. Por impedimento del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra la Sala el señor Juez Supremo Diaz Vallejos. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. PROAÑO CUEVA DELGADO AYBAR DÍAZ VALLEJOS TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. CASTILLO, Luis (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14); pp. 17-36. Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, recaída en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, que declara improcedente la demanda de amparo, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el expediente N° 01904-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo, fundamentos jurídicos 7, 8, 9 y 10. Sentencia del Tribunal Constitucional del tres de junio de dos mil veintiuno, recaído en el Expediente N° 00805-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo; fundamento jurídico 15 Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307

“Artículo 1. Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.” Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2368120-26

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos