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Amparo

Amparo 6123-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
6123-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-02-14
Edición
3970
Demandante
el demandante
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA EXPEDIENTE N° 6123-2023 LIMA Lima, once de diciembre de dos mil veinticuatro.- VISTOS; con el expediente judicial digital - No EJE y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado por la Corte Suprema: I. MATERIA DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el demandante, empresa Light & Vision Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de cinco de octubre de dos mil veintidós (fojas ciento veinticuatro a ciento veintinueve del expediente judicial digitalizado - No EJE1), contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha quince de junio de dos mil veintidós (a fojas ciento dos a ciento siete), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de Amparo Mediante escrito de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno (fojas cincuenta y ocho a ochenta y cuatro) la empresa Light & Vision Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de amparo contra resolución judicial, y solicita como pretensión: • Se declare la nulidad de la resolución número uno, del trece de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente N° 00267-2021-61-1801-SP-CI-04, mediante la cual rechazaron el recurso de queja de derecho de interpuesto por la empresa Light & Visión Sociedad Anónima Cerrada, contra el auto, de fecha siete de septiembre de dos mil veintiuno, en el extremo que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado la empresa Light & Visión Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia contenida en la resolución número ochenta y dos, del trece de abril de dos mil veintiuno, dictadas ambas resoluciones por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el expediente principal N° 06842-2010-0-1801-JR-CI-30, sobre nulidad de acto jurídico. • Se disponga que se debió admitir a trámite el recurso de queja interpuesto por la empresa Light & Vision Sociedad Anónima Cerrada, contra el auto, de fecha siete de septiembre de dos mil veintiuno, en el extremo que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado empresa Light & Vision Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia expedida contenida en la resolución número ochenta y dos, del trece de abril de dos mil veintiuno, dictadas ambas resoluciones por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el expediente principal N° 06842-2010-0-1801-JR-CI-30, sobre nulidad de acto jurídico. 2.2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha quince de junio de dos mil veintidós (fojas ciento dos a ciento siete), la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la demanda de amparo, con los siguientes fundamentos: En el presente proceso de amparo contra resolución judicial, si bien la empresa no ha cumplido con adjuntar la cédula de notifi cación de la resolución judicial que cuestiona en sede constitucional, se advierte que desde la notifi cación electrónica de la Resolución número uno, de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, efectuada el mismo trece de octubre de dos mil veintiuno, conforme se colige de las fi rmas digitales, hasta la interposición de la demanda de amparo, el día diez de diciembre de dos mil veintiuno, habría transcurrido más de treinta (30) días hábiles excediendo el plazo señalado por ley para interponer una demanda de amparo en contra de

resolución judicial; por lo que se concluye que la demanda fue interpuesta de forma extemporánea. 2.3. Del recurso de apelación El recurso de apelación fue presentado por la parte demandante, la empresa Light & Vision Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito del cinco de octubre de dos mil veintidós (fojas ciento veinticuatro a ciento veintinueve), contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, que declaró improcedente la demanda de amparo, y expone lo siguiente: a) La parte apelante refi ere que la Sala Superior vulneró el derecho a la tutela procesal efectiva, específi camente en las manifestaciones del debido proceso y acceso a la justicia. Argumenta que, de manera irregular, se le ha privado de la posibilidad de defender sus derechos constitucionales. b) En relación con ello, la empresa apelante señala que la notifi cación de resolución judicial cuestionada en este caso no fue electrónica, sino física. Precisa que la resolución número uno, del trece de octubre de dos mil veintiuno, fue remitida a la central de notifi caciones el día veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, siendo recibida por dicha central el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. Lo mencionado a criterio de la parte apelante, demuestra que se trató de una notifi cación física, ya que las notifi caciones electrónicas no se remiten a la central de notifi caciones, sino directamente al Sistema de Notifi caciones Electrónicas (SINOE). c) En ese sentido, la apelante argumenta que la notifi cación de la resolución número uno, del trece de octubre de dos mil veintiuno, se realizó el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Por tanto, dado que la demanda de amparo fue presentada el día diez de diciembre de dos mil veintiuno, esta se interpuso dentro del plazo de ley. III. CONSIDERANDO Primero.- El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. En principio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y, ello se justifi ca, por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento. son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial2. 1.2. Al respecto, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[…]no procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, en consecuencia, se entiende que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.3 Además, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, señala de manera más precisa que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 1.3. En este marco, el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente N° 01904-PA/TC4, precisa algunos alcances concernientes a la irregularidad de una resolución judicial, considerando, para ello, aplicar una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/ TC, fundamento 7, b y c).” [Énfasis agregado] 1.4. De igual forma, como requisitos para que prospere el amparo, el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.5” [Énfasis agregado] Segundo.- Análisis del caso en concreto 2.1. Del marco normativo descrito, se puede apreciar que la fi nalidad establecida por el legislador del proceso de amparo, es que, a través de este, se busque proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 2.2. Al respecto, es preciso mencionar que, con fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno, la empresa Light & Vision Sociedad Anónima Cerrada presenta demanda de amparo (foja cincuenta y ocho a ochenta y cuatro) pretendiendo se declare nulidad y se deje sin efecto legal la resolución número uno emitida con fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, en el Cuaderno de Queja N° 267-2021-61-1801-SP-CI-04. Se alude que la queja de derecho fue interpuesta en contra de la resolución número ochenta y cuatro contendía en el Expediente N° 6842-2010-0-1801-JR-CI-30, que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación de sentencia al haber sido presentada fuera de plazo; asimismo la empresa accionante pretende se reponga el derecho constitucional protegido afectado en el presente proceso y se disponga judicialmente ordenar que se admita el recurso de queja de derecho. 2.3. Sin embargo, de la revisión del escrito de la demanda y los hechos que rodean el caso materia de análisis, se advierte que la parte demandante no anexó los cargos de

notifi cación de la resolución número uno, de fecha emitida el trece de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Cuaderno de Queja N° 267-2021-61-1801-SP-CI-04. 2.4. Pese a ello, la parte apelante a presentó reporte del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales de las Cortes Superiores de Justicia -CEJ ( a fojas de cincuenta y dos a cincuenta y siete), del que se verifi ca que, con fecha quince de octubre de dos mil veintiuno la parte demandante (entonces quejosa) presentó escrito solicitando la corrección de la resolución número uno, pedido fue resulto mediante la resolución número dos, de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, que declaró improcedente la solicitud planteada. 2.5. A pesar de las alegaciones sobre irregularidades en la notifi cación de la resolución número uno, se verifi ca que la parte accionante tenía pleno conocimiento del contenido de la resolución número uno, del trece de octubre de dos mil veintiuno. Es por ello, que presenta el escrito de solicitud de aclaración contra la mencionada resolución, el quince de octubre de dos mil veintiuno. Esto desvirtúa el argumento que recién se le notifi co con la resolución el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, al recibirla en formato físico, toda vez que ya había ejercido su derecho de defensa mediante el referido escrito. 2.6. En relación con el reclamo sobre la fecha de la notifi cación, la parte apelante argumenta que la resolución número uno fue remitida a la Casilla de la Corte Superior de Justicia Lima N° 13944, el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. No obstante, conforme al artículo 155-A de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las notifi caciones electrónicas son válidas, y en este caso, la notifi cación electrónica se realizó el día trece de octubre de dos mil veintiuno. El hecho de que la parte demandante haya solicitado una aclaración dentro del plazo legal confi rma que tuvo conocimiento oportuno de la resolución, cumpliéndose así el objeto del acto procesal. 2.7. Respecto a lo alegado por la parte recurrente, se debe tener en cuenta que el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas: 1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. 2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento. 3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. 4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo. 5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista. 6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda. 7) Si se trata de normas autoaplicativas el plazo no prescribe, salvo que la norma sea derogada o declarada inconstitucional.” [Énfasis agregado] 2.8. En este caso, la notifi cación de la resolución número uno se realizó electrónicamente el trece de octubre de dos mil veintiuno, Por tanto, el plazo de treinta días hábiles para interponer la demanda de amparo venció antes que la demanda de amparo fuera presentada el diez de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que este Supremo Tribunal concuerda con lo resulto por la Sala Superior en que la demanda se presentó fuera del plazo legal establecido. 2.9. En consecuencia, ha biéndose establecido que la demanda de amparo fue presentada luego de transcurrido el plazo establecido en el Nuevo código Procesal Constitucional, los argumentos expresados en el recurso de apelación carecen de sustento, asimismo, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que corresponde confi rmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenido en la resolución número cuatro, de fecha quince de junio de dos mil veintidós (fojas ciento dos a ciento siete), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Finalmente, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley, en los seguidos por la empresa Light & Visión Sociedad Anónima Cerrada contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sobre demanda constitucional de amparo. N otifíquese y devuélvase los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. CASTILLO, Luis (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14); pp. 17-36. . Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, recaída en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, que declara improcedente la demanda de amparo, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el expediente N° 01904-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo, fundamento jurídico 7, 8, 9 y 10. Sentencia del Tribunal Constitucional del tres de junio de dos mil veintiuno, recaído en el Expediente N° 00805-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo; fundamento jurídico 15. W-2368120-9

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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