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Amparo

Amparo 9907-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
9907-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-02-14
Edición
3970

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N° 9907-2023 LIMA Lima, once de diciembre de dos mil veinticuatro I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por la demandante Liliana Elizabeth Guevara Ocsas, de fecha 17 de enero de 2023 (foja 142 del expediente judicial digitalizado - No EJE1), contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la Resolución N° 03 de fecha 06 de diciembre de 2022 (foja 118), que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2022 (foja 78), Liliana Elizabeth Guevara Ocsas interpuso demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Queja Excepcional N° 106-2020/Lima de fecha 22 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, se declare la nulidad de la Sentencia de Vista de fecha 31 de mayo de 2019, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres; se declare la nulidad de la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, emitida por el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima; se declare fundada la demanda y se ordene a la Juez del Trigésimo Sexto Juzgado Penal que expida una nueva sentencia y valore las pruebas ofrecidas , así como que se pronuncie sobre la tacha deducida. 2. Resolución impugnada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 06 de diciembre de 2022 (foja 118), declaró improcedente la demanda de amparo; argumentando lo siguiente: 3.2. Así las cosas, de los presentes autos se aprecia que la resolución judicial cuestionada vía amparo, Resolución de Queja Excepcional N° 106-2020/Lima de fecha 22 de abril de 2021, fue notifi cada de manera electrónica a la amparista con fecha 02 de junio de 2021, conforme se desprende de la Copia de la Cédula de Notifi cación N° 20301-2021-SU-PE (folios 02). 3.3. Al respecto el Tribunal Constitucional, en el Exp. 03180-2021-AA/TC, ha precisado el inicio del cómputo de plazo en la notifi cación electrónica, dando mejores alcances sobre la interpretación del articulo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial: […]. 3.4. En ese sentido, y teniendo en cuenta que la resolución cuestionada fue notifi cada a la casilla electrónica del abogado de la amparista, Walter Vilcapoma Bujiaco, con fecha 02 de junio de 2021, se coligue que a partir del 07 de junio de 20213 inicia el cómputo del plazo. 3.5. Ahora bien, acorde al artículo 45 del Código Procesal Constitucional el plazo para interponer demanda de amparo contra resoluciones judiciales es de treinta días hábiles, y conforme al considerando anterior se concluye que el demandante tenía como plazo límite para interponer la demanda al 20 de julio de 2021; sin embargo, la presente demanda de amparo fue presentada con fecha 10 de mayo de 2022, conforme se aprecia del sello de recepción del Centro de Distribución General (CDG) obrante a folios 63. En consecuencia, la presente demanda fue presentada fuera de plazo. 3.6. En tal sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, conforme al artículo 7° inciso 7) del Nuevo Código Procesal concordado con el segundo párrafo del artículo 45° del mismo cuerpo legal, al haber sido presentada manifi estamente en forma extemporánea. [Subrayado agregado] 3. Recurso de apelación Por recurso de apelación de fecha 17 de enero de 2023 (foja 142), la demandante, Liliana Elizabeth Guevara Ocsas, formuló los siguientes agravios: a) Señala que no existe en caso de amenaza u omisión, plazo alguno; pues, lo que busca la acción de garantía es evitar la ejecución de la sentencia que le despojaría de su legítima posesión y de ejecutarse el año irreparable. b) No es aplicable el plazo señalado en la sentencia, ya que expresamente se ha sustentado su acción de amparo en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional. c) Existe un error de derecho que se haya resuelto sobre un supuesto no invocado en su demanda de amparo, con el grave perjuicio moral, económico y de sus derechos fundamentales. III. CONSIDERANDO Primero.- Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el 23 de julio de 2021, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política

del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 5194-2005-PA/TC, del 14 de marzo de 2007, en su fundamento 8, ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC, de 28 de octubre de 2005, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00805-2021-PA/TC, del 03 de junio de 2021, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [Énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.9. Por último, la resolución judicial cuestionada con el

proceso de amparo debe ser fi rme, es decir que contra ella

se deben haber agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Segundo.- Plazo para la interposición de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. En cuanto al plazo de interposición de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales, el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley N° 31307, establece lo siguiente: Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas: 1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. 2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento. 3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. 4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo. 5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista. 6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda. 7) Si se trata de normas autoaplicativas el plazo no prescribe, salvo que la norma sea derogada o declarada inconstitucional. [Énfasis agregado] 2.2. Ahora bien, respecto al supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional en la sentencia contenida en el Expediente N° 04879-2022-PA/TC, del 12 de mayo de 2023, indicó lo siguiente: 2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 45, establece que el plazo para interponer la demanda prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Además, señala en su inciso 3, como una de las reglas a observar cuando los actos constituyen una afectación continuada, que el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. 3. En relación con los actos continuados o de tracto sucesivo, estos no poseen unicidad temporal; es decir, para el cumplimiento total de su objeto se requiere de una sucesión de hechos entre los cuales debe mediar un lapso determinado. Por el contrario, los actos instantáneos son aquellos que cumplen su objeto en un solo momento al dictarse o ejecutarse (cfr. sentencia emitida en el Expediente 07572-2005-PA/TC). [Énfasis agregado] 2.3. En esa línea, respecto al mismo supuesto -antes regulado en el numeral 3 del artículo 44 del Código Procesal Constitucional-, la resolución recaída en el Expediente N° 03611-2012-PA/TC, del 05 de junio 2014, establece lo siguiente: 7. Sin embargo, consideramos que, tratándose de supuestos de incumplimiento de una sentencia expedida en un proceso constitucional, resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 44° inciso 3 del citado Código Adjetivo, que dispone que “[s]i los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en

que haya cesado totalmente su ejecución”. Esto es así por cuanto dicho acto lesivo es uno de tracto sucesivo en tanto que el derecho constitucional invocado por el demandante estará siendo afectado mientras la autoridad jurisdiccional competente no cumpla con ejecutar la sentencia constitucional que estimó su pretensión. En otras palabras, la inejecución de una sentencia constituye en los hechos una afectación continuada del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que continuadamente también se habilitan los plazos para solicitar la ejecución de una sentencia expedida en un proceso constitucional. Por ello, es posible exigir su cumplimiento y/o ejecución en cualquier momento. [Énfasis agregado] 2.4. Asimismo, la resolución recaída en el Expediente N° 0197-2022-PA/TC, del 25 de marzo de 2022, ha sostenido que: 6. Si bien la parte demandante sostiene que los actos que constituyen la afectación son continuados por lo que resultaría de aplicación lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que en materia de amparo contra resoluciones judiciales, el plazo para la interposición de la demanda inexorablemente culmina a los 30 días hábiles posteriores a la notifi cación de la resolución que ordena el cumplimiento de lo decidido. En consecuencia, carece de asidero lo aducido sobre el particular. [Énfasis agregado] 2.5. En síntesis, la regla general es que el plazo para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial culmina ineludiblemente a los treinta (30) días hábiles posteriores a la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Existen excepciones, como el supuesto consistente en actos de afectación continuada, el que se confi gura en casos concretos, como la inejecución de una sentencia estimativa que ha adquirido la calidad de cosa juzgada; sin embargo, esta situación no se confi gura en el caso de autos. Tercero.- Análisis del caso 3.1. En el caso de autos, tenemos que la demandante, Liliana Elizabeth Guevara Ocsas, interpuso demanda de amparo con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de Queja Excepcional N° 106-2020/Lima de fecha 22 de abril de 2021; en consecuencia, se declare la nulidad de la Sentencia de Vista de fecha 31 de mayo de 2019; consecuentemente, se declare la nulidad de la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2017; y, en consecuencia, se declare fundada la demanda. 3.2. Al respecto, de la revisión de lo obrante en autos, se observa que la Resolución de Queja Excepcional N° 106- 2020/Lima de fecha 22 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha sido notifi cada electrónicamente al abogado de la demandante, el 02 de junio de 2021; por lo que a partir del 07 de junio de 2021 comenzó a computarse el plazo para presentar una eventual demanda de amparo contra la resolución judicial, plazo que venció el 20 de julio de 2021. 3.3. Sin embargo, de la revisión de la demanda de amparo que dio origen al caso de autos, se aprecia que ha sido presentada el 10 de mayo de 2022, es decir, cuando el plazo de 30 días hábiles establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional ya se había vencido; por lo que correspondía aplicar la causal de improcedencia prevista en el inciso 7 del artículo 7 del aludido código adjetivo. En consecuencia, los agravios formulados por la apelante merecen ser desestimados y, con ello, se confi rma la sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo. III. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 06 de diciembre de 2022 (foja 118), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Liliana Elizabeth Guevara Ocsas contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 911- 2007-PA/TC. W-2368120-2

Fallos citados

07572-2005-PA/TC

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