Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA APELACIÓN N° 50379-2022 DEL SANTA Lima, tres de julio de dos mil veinticuatro.- I. VISTOS; con el expediente judicial digitalizado - No EJE y el cuaderno de apelación formado en esta Corte Suprema. Asunto traído a conocimiento Se trata del recurso de apelación interpuesto por la demandante, Ofi cina de Normalización Previsional del dieciséis de mayo de dos mil veintidós del expediente judicial digitalizado - No EJE1 (folios 145 - 153), contra la sentencia contenida en la resolución número seis del veintiocho de abril de dos mil veintidós (folios 100 - 108), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra la resolución judicial incoada por la entidad recurrente contra el Poder Judicial y los señores jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, conformada por Alva Vásquez Anita Ivonne, Guerrero Saavedra de Salcedo Flor de María, José Vicente Gonzales Tordoya y Murillo Domínguez Jesús Sebastián. II. CONSIDERANDO: Marco normativo de actuación de esta Sala Suprema y su competencia funcional PRIMERO.- Previo a la absolución del grado es pertinente demarcar jurídicamente la actuación de esta Sala Suprema en la venida en grado, así como la competencia funcional que la legislación le atribuye, entendido dicho instituto procesal de orden público como la aptitud para conocer de un determinado asunto que nace de la ley.
En el plano constitucional: Constitución Política del Perú Artículo 138°.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. Constitución Política del Perú Artículo 141°.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley […] En el plano legal: Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley N° 31307: Artículo IV.- Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código2. 1.1. La lectura interpretativa de los textos normativos transcritos en sus partes pertinentes, pone en evidencia que el proceso constitucional de amparo es de conocimiento tanto del Poder Judicial como del Tribunal Constitucional, escenario en el cual, ante el supuesto del planteamiento del recurso vertical (apelación), corresponde la competencia a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2. Asimismo, atendiendo a la subsidiaridad normativa prevista en el artículo IX del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional, tenemos que la apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regida por principios concretos que orientan su actuación, entre los cuales se enfatizan el que solo se conoce en apelación aquello de lo que apela el impugnante (limitación recursal), y el de la prohibición de la reforma en peor. El primero, estrechamente ligado a los Principios dispositivos y de congruencia procesal, signifi ca que el órgano judicial revisor, al resolver la apelación, deberá pronunciarse únicamente sobre aquellos agravios invocados por la parte impugnante en su recurso, con excepción de la existencia de vicios de nulidad insubsanables que afecten el desarrollo de un debido proceso. El segundo, se manifi esta como un Principio característico del recurso de apelación, implicando el impedimento del órgano revisor de modifi car la resolución impugnada agravando la situación del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte (el apelado). Antecedentes relevantes del proceso constitucional de amparo SEGUNDO.- La absolución del grado hace pertinente contextualizar el caso particular con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa constitucional. Así tenemos: 2.1. Demanda: El proceso de amparo contra resolución judicial fi rme promovido por la accionante Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), mediante demanda interpuesta el trece de agosto de dos mil veintiuno (folios 32 - 52), plantea que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho del doce de mayo de dos mil veintiuno del expediente N° 907-2019-0-2506-JM- CI-01, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, al considerar haberse vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales e igualdad ante ley, en su forma de trato diferenciado; y como pretensión accesoria que el Quinto Juzgado Civil deje sin efecto la resolución número nueve del once de agosto de dos mil veintiuno, que señala “cúmplase lo ejecutoriado”. Constituyen argumentos principales del petitorio constitucional los siguientes: a) Se ha vulnerado el debido proceso, ya que a pesar de que no se trata de un derecho pensionario con contenido esencial, se ha tramitado en la vía de amparo, con lo cual no se ha permitido el ejercicio de los recursos impugnatorios que la ley permite, contradiciendo pronunciamientos del Tribunal Constitucional y generando un posible pago de costos procesales a favor del demandante, que no se encuentran regulados en el proceso ordinario. b) Se ha vulnerado la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto los magistrados no han expresado las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley N° 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición, así como no han señalado las razones por las cuales no corresponde aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo N° 028-2002-EF, reglamento de la Ley N° 27617, que señala expresamente los alcances de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). c) Se ha vulnerado el principio constitucional de igualdad ante la ley en su forma de trato diferenciado, contenido en el artículo 2.2. de la Constitución Política del Estado, ya que se está otorgando un benefi cio a personas que no se encuentran en los supuestos establecidos a quienes se les permite gozar de una pensión mayor a la de los originarios benefi ciarios del FONAHPU, no obstante estar ante una forma de trato diferenciado. 2.2. Contestación: El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absuelve la demanda mediante escrito del cuatro de marzo de dos mil veintidós (folios 83 - 90). Expone como argumentos sustanciales los siguientes: a) La demandante pretende desnaturalizar el objeto de las acciones de garantía, pues busca generar un nuevo debate judicial de lo resuelto por los magistrados que emiten la sentencia de vista, lo cual no es susceptible de ser controvertido, pues no se trata de un proceso irregular. b) El Tribunal Constitucional ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior. c) La demanda interpuesta escapa a los supuestos previstos para habilitar la interposición de una demanda de amparo contra amparo, por cuanto en el caso de autos lo que se cuestiona es la aplicación (interpretación) de la norma en el tiempo en materia previsional, quedando claro que lo que se pretende excede los fi nes del amparo, entre otros argumentos que expone. 2.3. Sentencia de primera instancia: La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que actúa como órgano jurisdiccional de primera instancia, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra los Jueces de la Segunda Sala Civil de la citada Corte Superior. Sustentación de la sentencia objeto de impugnación TERCERO.- Como se ha precisado en el apartado precedente, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa mediante resolución número seis del veintiocho de abril de dos mil veintidós, ha declarado improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial fi rme. La decisión del Colegiado Superior expresa el siguiente razonamiento: a) Lo pretendido por la entidad accionante no se encuentra permitido en el ordenamiento jurídico, ya que de conformidad con lo previsto en los numerales 6 y 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros; la pluralidad de la instancia refl ejada en la doble instancia prevista en el ordenamiento procesal y la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. b) Reitera que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. c) Los procesos constitucionales, entre ellos, el de amparo, tienen por fi nalidad garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, como así lo tiene establecido el artículo II del Código Procesal Constitucional; por ello, debe declararse la improcedencia de la demanda, conforme al inciso 1 del artículo 7 de la Ley N° 31307, al no denotarse afectación alguna de los derechos invocados susceptibles de ser revisada por dicho órgano jurisdiccional. d) Al haberse desestimado la pretensión principal, por el “principio de accesoriedad”, lo pretendido por la entidad accionante, en dejar sin efecto la resolución que dispone por recibido los actuados, y cumplir lo ejecutoriado, deberá seguir la misma suerte. Fundamentos de la pretensión recursiva CUARTO.- La entidad pretensora Ofi cina de Normalización Previsional, mediante recurso interpuesto el dieciséis de mayo de dos mil veintidós (folios 145 - 153), apela la sentencia contenida en la resolución número seis, exponiendo como agravios principales los siguientes: a) La sentencia apelada vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues existe una falta
de logicidad en su razonamiento; dado que en su segundo considerando hace referencia a los supuestos de procedencia de la acción de amparo; sin embargo, en ninguno de los siguientes considerandos señala cuál es ese derecho invocado por el cual declara improcedente la demanda de amparo. b) No pretende emplear la acción de amparo como una supra instancia revisora de las decisiones judiciales, sino que denuncia que se ha efectuado una interpretación defectuosa de la Ley N° 27617, al considerar que el benefi cio del FONAHPU le es aplicable a todos los pensionistas. c) Se ha realizado una interpretación parcial de la Ley N° 27617, constituyendo el otorgamiento de la bonifi cación del FONAHPU un mandato imperativo contrario a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 028-2002-EF, específi camente en el artículo 3 parte fi nal, ya que en el proceso materia de la demanda de amparo a don José Vicente Gonzales Tordoya se le otorgó pensión a partir del uno de junio de dos mil cinco, posterior al vencimiento de las fechas establecidas. Delimitación de la controversia QUINTO.- De acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y del contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia, en el caso concreto, consiste, en primer lugar, en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene improcedente, conforme lo establecido en la sentencia materia de impugnación, o si ésta incurre en vicios que acarreen su nulidad, labor que se verá antecedida con unos breves comentarios que nos introduzcan a la naturaleza del proceso constitucional de amparo que nos convoca. Apuntes sobre el proceso constitucional de amparo SEXTO.- El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. [énfasis agregado]. 6.1. Legislativamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1 enuncia que: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […] [énfasis agregado]. 6.2. Asimismo, el artículo 9 del referido cuerpo legal prevé que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho […] [sin énfasis en el original]. 6.3. La lectura del artículo transcrito en su parte pertinente, importa que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200 (numeral 2) de la Carta Política ya citada. Adicionalmente, el artículo 7 (numeral 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional, regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 6.4. Incidiendo en relación al amparo contra resoluciones judiciales, la doctrina nos presenta la asunción de diferentes posiciones. Un primer sector se adhiere a la tesis restrictiva, por la cual se considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial; en sentido contrario, un segundo sector postula la tesis permisiva, que da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. En esta última, se presentan dos variantes: la tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales, siempre que su expedición haya estado sujeta a la vulneración o amenaza de un derecho constitucional; y, la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la vulneración de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona. 6.5. De otro lado, el Tribunal Constitucional sobre el amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “[…] no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales […] que hayan actuado dentro de los límites de su competencia […]”3. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “[…] que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”4. Absolución de los agravios contenidos en el recurso de apelación SÉPTIMO.- Del examen de los actuados se desprende que mediante la sentencia recurrida, la Primera Sala Civil de origen ha declarado improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial recaída en el proceso también constitucional de amparo sobre otorgamiento de la Bonifi cación por Fondo Nacional de Ahorro Público (en adelante FONAHPU), tramitado bajo el Expediente N° 907-2019-0-2506-JM-CI-01 (en adelante expediente N° 907-2019), específi camente sobre los siguientes pronunciamientos: (1) sentencia de vista contenida en la resolución ocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confi rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuatro del veintisiete de octubre de dos mil veinte, que resolvió declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por José Vicente Gonzales Tordoya contra la Ofi cina de Normalización Previsional; en consecuencia se ordenó a la demandada que cumpla con otorgar al demandante la Bonifi cación del FONAHPU, incluido el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales y, (2) sentencia de Juzgado contenida en la resolución número cuatro del veintisiete de octubre de dos mil veinte, dictada por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por José Vicente Gonzales Tordoya contra la Ofi cina de Normalización Previsional y, en consecuencia, se ordenó a la demandada que cumpla con otorgar al demandante la Bonifi cación del FONAHPU; incluido el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. 7.1. La lectura analítica de la Sentencia de la Primera Sala Civil de origen evidencia que la declaración de improcedencia de la demanda de amparo se sustentó básicamente en que lo pretendido por la entidad pública pretensora en este proceso constitucional, es que se analice nuevamente el tema de fondo abordado en las resoluciones judiciales objetadas, o, lo que es lo mismo, que se revise el criterio desarrollado por los jueces demandados, lo que no compete al juez constitucional, desde que dicha atribución corresponde a la justicia ordinaria, entendiendo también que se pretende reabrir el debate sobre el sentido de lo resuelto, en tanto la interpretación y criterio asumidos fue objeto de análisis por las instancias de mérito en el proceso de amparo subyacente. 7.2. En cuanto a los agravios de apelación formulados por la parte recurrente, resumidos en los acápites a), b) y c) del cuarto considerando de la parte considerativa de la presente resolución, se aprecia que en común se fundamentan esencialmente en que se vulneró el debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al denunciar que los órganos jurisdiccionales de mérito no han brindado razones objetivas que respalden la no aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo N° 028-2002- EF, y que si bien la Ley N° 27617 cambió de bonifi cación a carácter pensionable, como lo prevé el numeral 2.1 del artículo 2 de la citada ley, sin embargo, el concepto pensionable solo es aplicable a los pensionistas que ya venían percibiendo como bonifi cación, por lo que no está abierto, menos aún para los que no fueron pensionistas en los periodos de inscripción
voluntaria dentro de los plazos previstos en los Decretos Supremos N° 034-98-EF y N° 008-2000-EF. 7.3. No obstante reprocharse un vicio en la motivación de los pronunciamientos fi nales de las instancias ordinarias, se colige que la entidad recurrente no glosa razones a partir de supuestos defectos o vicios de motivación en que pudieran incurrir las sentencias judiciales cuestionadas, sino que traza argumentos que pretenden acreditar la infundabilidad de la demanda de amparo, que aparece cuestionada con la también demanda de amparo contra resoluciones judiciales que convoca a esta Sala Suprema, que actúa como órgano superior resolutor, cuando dichas cuestiones ya fueron resueltas en forma defi nitiva en los fallos impugnados. 7.4. En efecto, en la sentencia de juzgado -resolución número cuatro- del veintisiete de octubre de dos mil veinte, se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por José Vicente Gonzales Tordoya sobre otorgamiento de Bonifi cación del FONAHPU, señalándose lo siguiente: […] DÉCIMO SEGUNDO: Sobre el otorgamiento de la bonifi cación de FONAHPU. 12.1. Como se ha señalado en la presente sentencia, el actor ha cumplido con los dos primeros requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 6° del Decreto Supremo Nº 082-98-EF Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público - Fonahpu, empero, no ha cumplido con el requisito establecido en el literal c) del artículo 6° del aludido Reglamento, el cual se refi ere a la inscripción voluntaria; esto es, al haber dejado transcurrir por su propia responsabilidad el plazo de inscripción voluntaria correspondiente al segundo periodo comprendido desde el 01 de marzo del 2000 hasta el 30 de junio del 2000, por no haber presentado oportunamente su solicitud de pensión de jubilación; sin embargo, ello no quiere decir que este no tenga a la fecha el derecho a percibir la bonifi cación Fonahpu, por cuanto desde el 2 de enero del 2002, fecha en que entró en vigencia la Ley Nº 27617, la bonifi cación tiene ahora el carácter de pensionable; por consiguiente, a la fecha no es exigible que el demandante cumpla con el tercer requisito; consecuentemente, al actor le corresponde percibir la bonifi cación del FONAHPU, pues su no reconocimiento signifi caría atentar contra el derecho fundamental a la Seguridad Social. 7.5. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa en la sentencia de vista -resolución número ocho- del doce de mayo de dos mil veintiuno, confi rmó la apelada argumentando que: 15.- Como ya se ha mencionado precedentemente, el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 082-98-EF, para el otorgamiento de la Bonifi cación FONAHPU; empero el requisito de inscripción voluntaria para el otorgamiento de dicho benefi cio, dentro de los plazos establecidos en los Decretos pertinentes; esto es, hasta el 28 de junio de 2000, no habría sido cumplido por el actor; sin embargo, cabe resaltar que el demandante a dicha fecha aún no tenía la condición formalmente de pensionista, siendo esta calidad un requisito necesario para el goce del benefi cio reclamado de acuerdo al citado marco legal. 16.- No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza de esta bonifi cación, este colegiado considera que este derecho Social no le pude ser recortado al demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N° 27617 éste benefi cio tiene la calidad de pensionable, lo cual, signifi caría que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10º de la Constitución Política del Perú; máxime al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Republica en la Casación N° 11345-2015-La Libertad, expedida el 04 de octubre de 2016, mediante la cual ha respecto al otorgamiento de la bonifi cación FONAHPU, en su fundamento octavo, que: “(…) si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por esta Sala Suprema en la Casación N° 6070-2009-La Libertad del 05 de octubre de 2011, Casación N° 8789-2009-La Libertad del 13 de junio de 2012, Casación N° 4567-2010-Del Santa de fecha 09 de enero 2013, entre otras; y que han fi jado una línea de jurisprudencia de estricta observancia por todos los Órganos Jurisdiccionales.”(Subrayado Agregado). 17.- Apreciándose también, que dicha postura ha seguido siendo adoptada por el referido órgano jurisdiccional, como se aprecia en los más recientes pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, como por ejemplo en la Casación N° 10020-2017-SANTA del 04 de abril de 2019; mediante la cual resuelve lo siguiente: “Décimo Segundo: En ese sentido, si bien en la fecha en la cual el demandante percibió su pensión de jubilación ya había vencido el plazo para solicitar el benefi cio correspondiente al Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, empero, al haber adquirido dicha bonifi cación la calidad de pensionable, conforme al artículo 2° de la Ley N° 27617, le corresponde percibirla desde el día siguiente en que cumplió los requisitos para ostentar la condición de pensionista, esto es, el primero de abril de dos mil diez.” (Negrita Agregada). En tal sentido, cabe precisar que tal posición ha sido asumida por este Colegiado, toda vez que existen innumerables sentencias que fi jan una línea de jurisprudencia respecto al otorgamiento de la bonifi cación FONAHPU 18.- Bajo esa línea de argumentación, cabe acotar que, si bien es cierto, el Tribunal Constitucional, ha referido que el requisito de la inscripción es indispensable para el otorgamiento de la bonifi cación solicitada, (expediente 2808-2003-AA/TC, 000314-2012-PA/TC. 01133-2019- PA/ TC), no es menos cierto, que en tales pronunciamientos no se hace un análisis respecto de ley N° 27617 relacionado a su carácter pensionable; aunado al hecho de que en dicha ley no se hace mención de la exigencia del requisito de inscripción para acceder a la bonifi cación fonahpu; y, por otra parte, se tiene que la decisión del referido Tribunal no tiene el carácter de vinculante, por lo que es procedente desvincularse de ella. 19.- Sin perjuicio de ello, es preciso añadir que contrario a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema en las casaciones descritas precedentemente, hace un análisis de la Ley citada, determinando que le asiste el derecho de los recurrentes al benefi cio del Fonahpu, criterio que éste Colegiado lo ha asumido, máxime si se trata de derechos pensionarios, que constituye un derecho fundamental y tiene carácter alimentario; teniéndose en cuenta además, que si bien existen criterios de interpretación discordantes entre el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de la República, (ambos no son vinculantes en el caso de autos), por lo que el Colegiado asume que cuando hay dos posibles interpretaciones de la ley, en mérito al principio pro homine, se debe preferir la que es más favorece al pensionista, pues con ello se mejora su ingreso económico, que le permite una mejor calidad de vida en esta etapa de su vida. 20.- Así las cosas, resultando claro a todas luces que la inscripción voluntaria del demandante para el otorgamiento de la bonifi cación aludida repetitivamente en los periodos antes descritos, no resulta ser exigible por su propio carácter pensionable, este Tribunal de alzada determina que al demandante le corresponde percibir la bonifi cación FONAHPU, la cual tiene el carácter de pensionable a partir desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27617; empero el demandante tendría derecho a percibirlo, a partir del 01 de junio de 2005, por cuanto fue en dicha fecha que adquirió la contingencia, conforme se aprecia de la Resolución N° 000087935-2005- ONP/DC/DL 19990 de fecha 05 de octubre de 2005; tal como se ha expuesto en los considerandos precedentes. […]. 7.6. En mérito a la fundamentación contenida en los pronunciamientos fi nales de las judicaturas de instancia, se colige que el tema de fondo planteado a través de la demanda de amparo sobre otorgamiento de bonifi cación del FONAHPU, fue favorable al accionante José Vicente Gonzales Tordoya; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que la Ofi cina de Normalización Previsional plantea con su demanda de amparo contra resolución judicial argumentos de fondo que han sido revisados y decididos en el proceso de amparo subyacente, con lo cual, como se ha señalado, la entidad accionante/recurrente pretende en puridad que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo que fue objeto de evaluación y decisión en el proceso de amparo, y que ha sido resuelto por los órganos jurisdiccionales que emitieron los pronunciamientos judiciales objeto de impugnación en este
convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir si el otorgamiento de la Bonifi cación del FONAHPU es aplicable a los pensionistas que no se inscribieron durante los periodos de inscripción; por ello, lo cuestionado por la entidad impugnante en el recurso de apelación no reviste consistencia, desde que supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las resoluciones judiciales materia de la demanda de amparo y, por consiguiente, debe desestimarse el recurso de apelación. 7.7. En este contexto, es pertinente destacar que como lo ha señalado el Tribunal Constitucional nacional, el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, como el alegado criterio al que refi ere la parte demandante emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como el invocado criterio jurisprudencial de las Sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Corte Suprema de Justicia, pues la determinación de la aplicación de determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, desde que éste no constituye una tercera instancia, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente. 7.8. En esa perspectiva, esta Sala Suprema, en la misma línea expresada por la Primera Sala Civil de origen, determina que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente
tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los órganos jurisdiccionales que intervinieron en el proceso signado con N° 907-2019, seguido por José Vicente Gonzales Tordoya contra la Ofi cina de Normalización Previsional, todo ello con la fi nalidad de que se obtenga un resultado acorde a su criterio. Así, debe tenerse presente que el hecho que no se coincida con determinado criterio con el que la parte actora concuerde, no constituye una vulneración a su derecho al debido proceso y al derecho a la motivación, más aún si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 7.9. Además, lo que se reprocha verticalmente a la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte de Justicia del Santa como motivación aparente (acápite a de los agravios), al alegarse que no se habrían otorgado razones objetivas que sustenten la no aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo N° 028-2002-EF, pierde fuerza si atendemos que el propósito de su aplicación se dirige a reiterar que de acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 27617, no es aplicable la bonifi cación a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU, cuando esto se constituye, una vez más, en su asunto planteado y discutido en el proceso de origen, respecto del cual los juzgadores del
7.10. Asimismo, este extremo del recurso vertical es desestimable, máxime si los jueces integrantes de la Sala Superior emisora de la sentencia objeto de la alzada, se han pronunciado sobre el agravio bajo revisión, conforme se desprende de la argumentación iniciada en los fundamentos 7 al 20, concluyendo lo siguiente: 19.- Sin perjuicio de ello, es preciso añadir que contrario a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema en las casaciones descritas precedentemente, hace un análisis de la Ley citada, determinando que le asiste el derecho de los recurrentes al benefi cio del Fonahpu, criterio que éste Colegiado lo ha asumido, máxime si se trata de derechos pensionarios, que constituye un derecho fundamental y tiene carácter alimentario; teniéndose en cuenta además, que si bien existen criterios de interpretación discordantes entre el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de la República, (ambos no son vinculantes en el caso de autos), por lo que el Colegiado asume que cuando hay dos posibles interpretaciones de la ley, en mérito al principio pro homine, se debe preferir la que es más favorece al pensionista, pues con ello se mejora su ingreso económico, que le permite una mejor calidad de vida en esta etapa de su vida. 20.- Así las cosas, resultando claro a todas luces que la inscripción voluntaria del demandante para el otorgamiento de la bonifi cación aludida repetitivamente en los periodos antes descritos, no resulta ser exigible por su propio carácter pensionable, este Tribunal de alzada determina que al demandante le corresponde percibir la bonifi cación FONAHPU, la cual tiene el carácter de pensionable a partir desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27617; empero el demandante tendría derecho a percibirlo, a partir del 01 de junio de 2005, por cuanto fue en dicha fecha que adquirió la contingencia, conforme se aprecia de la Resolución N° 000087935-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 05 de octubre de 2005; tal como se ha expuesto en los considerandos precedentes. 7.11. Por todas las consideraciones antes expuestas, el recurso de apelación presentado por la Ofi cina de Normalización Previsional deviene infundado. OCTAVO.- En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364 del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. III.- DECISIÓN: Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23° (inciso b) y 52° del Nuevo Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 383° del Código Procesal Civil, RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número seis del veintiocho de abril de dos mil veintidós (folios 100 - 108), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por la entidad demandante/recurrente, Ofi cina de Normalización Previsional, con los demandados, Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo contra resolución judicial; ofíciese por Secretaría y archívese el cuaderno. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA VERA LAZO PEREIRA ALAGÓN GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Disposición prevista en el artículo IV del Título Preliminar del derogado Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8. W-2322315-2