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Amparo

Amparo 00645-2022

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 2 fallos
Expediente
00645-2022
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-02-11
Edición
3967
Demandado
MARIA FAVIOLA AGOSTINELLI
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

imponer a la demandante una muta ascendiente a S/. 27,390.00 por haber incurrido en una serie de infracciones. Medios probatorios que han sido debidamente evaluados y considerados para la emisión de la presente sentencia. TERCERO: SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA 3.1. En el caso de autos, se observa que lo que pretende la parte demandante es la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 030-2022-MDJLByR-GFYS, la cual resuelve “Desestimar la queja presentada por Doña Ana María Cuadros Crisóstomo (...) por no evidenciarse infracción alguna de los servidores de la Gerencia de Fiscalización y Sanciones, respecto de la atención del expediente Nº 1449-2022 sobre aplicación de benefi cios para pago de multas contenidos en la Ordenanza Municipal Nº 035-2016-MDJLBYR y el documento contenido en la Carta Nº

PROCESO DE AMPARO

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00645-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : MARIA FAVIOLA AGOSTINELLI CHACON DEMANDANTE : CUADROS CRISOSTOMO, ANA MARIA Resolución Nº 02 Arequipa, uno de diciembre del dos mil veintidós. Asume competencia el Juez Supernumerario Patricio Miguel Ángel Carpio Casaverde, conforme a Resolución Administrativa Nº 001348-2022-P-CSJAR-PJ, por licencia de salud de la Magistrada Titular Al escrito Nº 6669-2022: Téngase por apersonado y por contestada la demanda por parte de Ana Katya Cuadros Calderón, Procuradora Pública Municipal de la Municipal Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, designada mediante Resolución de Alcaldía Nº 434-2019-MDJLBYR; y por señalados sus datos pertinentes. Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el artículo III del Nuevo Código Procesal Constitucional, por economía procesal se procede a adjuntar al expediente físico el escrito Nº 6669-2022 de forma virtual, información que las partes podrán tomar conocimiento del siguiente enlace drive: https://drive.google.com/drive/ folders/1JZQf7BbvKhJmYk4ItxN4j930NUVINkqU?usp=share_link SENTENCIA 799-2022 VISTOS: PRIMERO: Objeto de pronunciamiento 1.1. Se trata del PROCESO DE AMPARO admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por ANA MARÍA CUADROS CRISOSTOMO en contra de MARIA FAVIOLA AGOSTINELLI CHACON en su condición de GERENTE MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, con emplazamiento del Procurador Público de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero. SEGUNDO: Petitorio de la demanda 2.1. La parte demandante interpone demanda de proceso de amparo en contra de la Resolución de Gerencia Nº 030-2022-MDJLBYR-GFYS de fecha 04 de julio del 2022, expedida por la Municipalidad de José Luis Bustamante y Rivero, por vulnerar sus derechos de tutela procesal efectiva, principio de igualdad ante la ley, propiedad y herencia.

TERCERO: Contestación de la demanda 3.1. La parte demandada ha procedido a contestar la demanda, negándola y contradiciendo los argumentos de la parte demandante. CONSIDERANDO: PRIMERO: FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.1. De conformidad con el Artículo 200º de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 1.2. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en todos sus párrafos hace referencia a participación de la parte demandada, estableciendo su emplazamiento, el plazo para contestarla, el traslado de la contestación, la actuación en audiencia, por lo que en esa línea, menciona en su último párrafo: “Sin con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 1.3. De acuerdo a lo establecido en el inciso 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”, asimismo, el inciso 4 del mismo cuerpo normativo señala que no procede el proceso constitucional cuando: “No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus”. Ello en estricta concordancia con lo establecido el artículo 43º del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas (...)”. 1.4. En relación al agotamiento de la vía previa, de conformidad con el Artículo 5º del Código Procesal Constitucional: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de habeas corpus”. Y según establece el artículo 45º del Código Procesal Constitucional: “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas (...)”. 1.5. Por otro lado, el artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no procede el proceso constitucional cuando “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.” Sobre ello, el Tribunal en anterior pronunciamiento precisó que: “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.º 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”1. 1.6. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 0895- 2001-AA/TC2, haciendo referencia al agotamiento de la vía administrativa, que también resulta aplicable a las vías previas, ha establecido que “la exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”. Y en la sentencia expedida en el expediente Nº 02833-2006-PA/TC3, ha señalado que: “la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse y, en defi nitiva, de remediar la lesión que luego se invoca en el proceso de amparo, pues conforme al artículo 38.º de la Constitución tiene el deber “de respetar, cumplir y defender la Constitución”. (la negrita es nuestra). 1.7. Asimismo, se tiene que el Tribunal Constitucional en el proceso Nº 01299-2011-PA/TC ha razonado: “Que cabe precisar que si bien el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 55 de la STC 1417-2005-PA/TC que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo, ello no implica que los ciudadanos estén facultados para acceder a los órganos jurisdiccionales sin antes haber formulado sus pretensiones ante la Administración, dado que existe la posibilidad de que en esta sede se considere procedente y se cumpla lo peticionado.” Consideración que se considera resulta igualmente aplicable a las vías previas. 1.8. El Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en la Sentencia 2383-2013-AA, señala sobre la vía igualmente satisfactoria lo siguiente: “(...) no supone verifi car, simplemente, si existen “otras vías judiciales” mediante las cuales también se tutelen derechos constitucionales, sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida...4”, y asimismo, que se podrá determinar que una vía ordinaria es igualmente satisfactoria al proceso de amparo (en cuyo caso la pretensión deberá ser rechazada por la Justicia Constitucional), cuando en un caso concreto, se reúnan de manera copulativa, los siguientes cuatro elementos: 1º QUE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO SEA IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO (elemento referido a analizar si el procedimiento contemplado en la vía ordinaria es célere y efi caz a fi n de determinar si éste tiene una estructura idónea, debiendo considerarse al respecto, que este análisis “...es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente...”, conforme lo precisa la parte fi nal del fundamento 13 de dicho PRECEDENTE). 2º QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE FUERA A EMITIR PUEDA BRINDAR TUTELA ADECUADA (elemento referido a que la naturaleza de la vía ordinaria garantice la resolución debida del caso concreto, análisis que de igual forma resulta independiente a verifi car si se está ante un asunto que merece tutela urgente. 3º QUE NO EXISTA RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD (elemento referido a que no exista riesgo de que los derechos presuntamente afectados pudieran devenir en irreparables por causa de su tránsito en la vía ordinaria). 4º QUE NO EXISTA NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS (elemento referido a que los derechos en cuestión no requieran de atención judicial urgente por su alto grado de trascendencia o de gravedad de sus consecuencias)5. (La cursiva es nuestra). 1.9. Respecto del ejercicio del control difuso, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que la facultad de ejercer control difuso de constitucionalidad de las leyes, recae sobre todos los Jueces: “El control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifi estamente incompatible con la Constitución”6. 1.10. Por otro lado, deberá considerarse que de acuerdo al Artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS: “Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier declaración administrativa” 1.11. También deberá considerarse que de acuerdo al Artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS: “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o inefi cacia de actos administrativos; 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fi nes (...)” (énfasis agregado). 1.12. Finalmente, resaltamos que todo proceso debe regirse por la Constitución Política, como lo contempla el artículo 138º “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. (...)”. SEGUNDO: Fundamentos de hecho 2.1. La recurrente señala que es propietaria de un inmueble ubicado en Av. Dolores Nº 133-A, Distrito de José

Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, tal como se puede visualizar de la Partida Registral Nº 01152624. 2.2. Sobre el bien en mención, señala que con fecha 20 de abril del 2021, se levantó el Acta de Conciliación Nº 243/AT-2021, a cargo del Centro de Conciliación Promoción para la Paz Social – PROPAZ, en el que se determinó que la persona de Jennifer Lopez Haytara, ocuparía el inmueble desde el 21 de abril del 2021 hasta el 21 de abril del 2022, siendo destinado a comercio de Restaurant. 2.3. En relación a ello, con fecha 08 de julio del 2019, la Municipalidad de José Luis Bustamante y Rivero de Arequipa, otorga una licencia de funcionamiento Nº 013510 a favor de Justo Baldomero Zuñiga Jaime con la razón comercial de salón de eventos sociales, precisándose la condición de “Alquilado parcial”, con un horaroio de atención 18:00 a 02:00, habiéndose cumplido con el certifi cado compatibilidad de uso y zonifi cación, así como certifi cado de defensa civil. 2.4. Así las cosas, con fecha 02 de octubre del 2021, se levantó el acta de constatación GFM Nº 03709, en la que se intervino al señor Alan Garcia Leiva, precisando que a la hora de intervención se encontraba abierto y con atención al público, funcionando sin licencia de funcionamiento, sin certifi cado de inspección técnica ITSE, encontrándose en su interior personas ingiriendo bebidas alcohólicas en exclusividad. En ese sentido, mediante acta Nº 036-H2021 de fecha 28 de abril del 2021, se cierra el local; pese a ello, se tiene conocimiento que se habría reaperturado dicho inmueble sin comunicar a la autoridad municipal, por lo que se procede en aplicación del Art. 9 de la Ordenanza Municipalidad OM004-2021, MDJLBYR. 2.5. Es así, que se emite Resolución de Gerencia Nº 006-2022-MDJLBYR/GFYS de fecha 27 de enero 2022, en donde interpone una multa, por lo que, la demandante solicita acogerse a descuentos para poder dicho monto, de acuerdo a la Ordenanza Municipal Nº 035-2016-MDJLBYR. Sin embargo, esta solicitud es desestimada mediante la Resolución contra la que se interpone la presente demanda de amparo. 2.6. Finalmente señala que la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, le estaría imputando, infracciones administrativas, atribuida a la empresa TSUNAMI, a tenor de responsabilidad solidaria, por ser propietaria del inmueble fi scalizado. 2.7. Por otra parte, este despacho constitucional advierte de los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión de la presente Sentencia7, los que obran a fojas 04, consistente en la Resolución de Gerencia Municipal Nº 030- 2022-GM/MDJLBYR, el cual desestima la queja presenta por la demandante, y el que obra a fojas 09, consistente en la Resolución de Gerencia Nº 006-2022-MDJLByR/GFYS, que resuelve imponer a la demandante una muta ascendiente a S/. 27,390.00 por haber incurrido en una serie de infracciones. Medios probatorios que han sido debidamente evaluados y considerados para la emisión de la presente sentencia. TERCERO: SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA 3.1. En el caso de autos, se observa que lo que pretende la parte demandante es la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 030-2022-MDJLByR-GFYS, la cual resuelve “Desestimar la queja presentada por Doña Ana María Cuadros Crisóstomo (...) por no evidenciarse infracción alguna de los servidores de la Gerencia de Fiscalización y Sanciones, respecto de la atención del expediente Nº 1449-2022 sobre aplicación de benefi cios para pago de multas contenidos en la Ordenanza Municipal Nº 035-2016-MDJLBYR y el documento contenido en la Carta Nº 009-2022-GFyS/MDJLByR” 3.2. En ese sentido, se debe de tener en cuenta que el procedimiento tramitado en Sede Administrativa, si bien no es un proceso Judicial; debe ser emitido observando estándares de motivación sufi cientes y coherentes, en palabras del Tribunal Constitucional “la motivación de una decisión de la Administración no sólo implica expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en la exposición sufi ciente de las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada8”. El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es un derecho implícito. Genera la obligación de que dichas resoluciones deban contar con sufi ciente motivación tanto de los hechos como de la interpretación y/o razonamiento de las normas invocadas por la Administración. 3.3. Así las cosas, de las decisión cuestionada en sede administrativa y de un estudio minucioso de autos, este Despacho observa que la Municipalidad Distrital de Jose Luis Bustamante y Rivero, expuso en forma clara el motivo por el cual, desestimó la queja presentada por la demandante. Es decir, se advierte que, las decisiones tomadas por el ente administrativo en el presente caso, se sujetó al procedimiento establecido en su reglamento, las cuales se motivaron correctamente. 3.4. En efecto, de los argumentos expuestos en dicha decisión administrativa, se tiene que se han desarrollado y explicado los fundamentos de hecho y derecho que sustentan sus motivos, los cuales al margen que resulten o no compartidos por este juzgado, constituyen justifi cación sufi ciente que respalda la decisión a la que se ha arribado. Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo señalado por el propio Tribunal Constitucional, no se encuentra dentro de las posibilidades de la justicia constitucional imponer un criterio de interpretación de la norma a los jueces de la justicia ordinaria (que en el presente caso corresponde a decisiones adoptadas en base a las funciones y prerrogativas que poseía la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero). 3.5. No se puede pretender que, a través del proceso de amparo, se ordene a la entidad demandada resuelva de distinta manera, cuando en sede constitucional no corresponde analizar las razones de fondo que motivaron su decisión. En consecuencia, se advierte que la presente demanda al no vulnerar ninguno de los derechos vulnerados por la parte demandante, como el derecho de tutela procesal efectiva, principio de igualdad ante la ley, propiedad y herencia, estaría incursa en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.6. Por otro lado, en lo que respecta al agotamiento de la vía previa, partimos de su defi nición básica consistente en aquellos recursos jerárquicos que tiene a su disposición el agraviado en su derecho constitucional, para reclamar la violación de su derecho ante el mismo órgano agresor. En el presente caso cabe resaltar que, la cuestionada Resolución formaría parte de un procedimiento sancionador, el cual, sigue en curso, por lo que, al no ser este acto uno que agote la vía administrativa, la demandante aún se encuentra en la posibilidad de poder interponer algún recurso impugnatorio, de acuerdo a lo que considere errado o realizar sus descargos respectivos, conforme al artículo 255 de la Ley 27444. 3.7. Así pues, esta exigencia de agotar la vía previa como requisito de procedencia de la demanda constitucional, signifi ca que el agraviado deberá agotar esos recursos jerárquicos antes de acudir al amparo. Así, en palabras del Tribunal Constitucional, la vía previa “debe entenderse como un requisito de procedencia consistente en agotar los recursos jerárquicos con que cuenta el presunto agraviado antes de recurrir a la vía del proceso constitucional; y que resulta exigible a efectos de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional” 3.8. Si bien es cierto que las vías previas han sido entendidas clásicamente respecto de la Administración pública, de modo que el agotamiento de la vía previa se defi ne como la obligación que tiene el administrado de agotar los recursos administrativos que le sean exigibles antes de acudir al amparo buscando la cesación del acto agresor por parte de la Administración Pública. 3.9. La justifi cación de la exigencia de agotar la vía previa en todos los ámbitos (no solamente el público) ha sido formulada por el Tribunal Constitucional, refi riéndose al agotamiento de la vía como un presupuesto procesal consustancial al proceso de amparo, el cual ha sido destacado en la STC 0485-2002- AA/TC como “una condición de la acción exigible para que pueda obtenerse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional”. 3.10. De acuerdo a lo establecido en las consideraciones fácticas de la presente resolución se advierte que el accionante no ha agotado la vía previa; por tanto, su demanda incurre en la causal de improcedencia del artículo 7º numeral 4 al no haberse agotado la vía previa. 3.11. Por otro lado, al encontrarnos frente a cuestionamientos de actuaciones administrativas emitidas por un funcionario público en el marco de sus facultades administrativas sancionadoras, correspondería primero que el acto administrativo en cuestión sea ventilada judicialmente en un proceso específi co competente para ello; esto es, el proceso contencioso administrativo. 3.12. Adicionalmente la parte demandante no ha alegado y menos sustentado circunstancia especial de urgencia en la necesidad de tutela o posibilidad en la irreparabilidad en el derecho reclamado; no evidenciándose la presencia de necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o la gravedad de las consecuencias que se generarían

por la presunta afectación generada por la demandada, que confi gure fundamento sufi ciente para excusarse de recurrir a la justicia ordinaria y solicitar la intervención de la justicia constitucional en el marco del análisis jurídico de su pretensión, la cual tiene el carácter de excepcional. 3.13. En el presente caso el proceso contencioso administrativo se constituye una vía igualmente satisfactoria, regulado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que señala que procede iniciar una demanda contra las actuaciones administrativas en el marco de lo señalado en la presente sentencia, asimismo esta demanda cumple con los presupuestos señalados en la STC Nº 2383-2013-AA, conforme se detalla a continuación: a) LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PROPUESTO ES IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA PARTE DEMANDATE: El proceso contencioso administrativo es una etapa de actividad probatoria amplia, además se puede solicitar medidas cautelares fuera y dentro del proceso, b) LA RESOLUCIÓN QUE PODRÍA OBTENER LA PARTE DEMANDANTE BRINDARÍA UNA TUTELA ADECUADA: La resolución fi rme a emitirse en la vía ordinaria puede pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativo, c) NO EXISTE RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD: No se desprende de lo expuesto en la demanda, algún riesgo de irreparabilidad por el tránsito en la vía ordinaria, d) NO EXISTE NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS: Asimismo, no se ha precisado en la demanda algún elemento relacionado a este extremo; es decir, no se ha sustentado en modo alguno el carácter urgente o peligro de irreparabilidad de la pretensión para ser ventilada en un proceso de amparo. 3.14. Por lo tanto, este Despacho estima que para el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, la cual se constituye en el Proceso Contencioso Administrativo (conforme al artículo 5º inciso 1 del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS), vía en la que también se tutelan derechos constitucionales con igual efectividad, que además de tener una adecuada estación probatoria, es de naturaleza célere y emite medidas cautelares, pues en dicho proceso se pude declarar la nulidad de los actos cuestionados e incluso dictar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada. 3.15. Debe tenerse en cuenta, que resolver en sentido diferente al expuesto implicaría permitir que el proceso de amparo termine sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario, conforme el mismo Tribunal Constitucional lo ha expresado en su reiterada jurisprudencia9; por lo que, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y por lo mismo, la demanda debe ser declarada improcedente. 3.16. En ese sentido, al concurrir de manera copulativa los cuatro elementos establecidos en el precedente vinculante citado en fundamentos de derecho de la presente (fundamento de derecho d), para determinar que la vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria al caso en concreto es el proceso contencioso administrativo, se incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7º inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.17. Como consecuencia de ello, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos en tanto la presente resolución adquiera fi rmeza. Y en atención al artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única. CUARTO: NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. El artículo 11º del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. QUINTO: COSTAS Y COSTOS 5.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. SEXTO: PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138º de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por ANA MARÍA CUADROS CRISOSTOMO en contra de MARIA FAVIOLA AGOSTINELLI CHACON en su condición de GERENTE MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO. SEGUNDO: PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. TERCERO: Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. CUARTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2 de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. QUINTO: NOTIFICAR la presente resolución: • Demandante: En la casilla electrónica de la demandante 76017. • Demandado: - MARIA FAVIOLA AGOSTINELLI CHACON en su condición de GERENTE MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, en el domicilio Av. Dolores S/N, distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa. - PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, en la casilla electrónica Nº 8655. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese. PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Juez STEPHANIE VIRGINIA CUBA RAMOS Secretaria Tribunal Constitucional Peruano, caso Celia Rosario Arburua Rojas, RTC N.º 04196-2004-AA/TC, resolución del 18 de febrero de 2005, FJ. 6. Tribunal Constitucional Peruano, caso Lucio Valentín Rosado Adanaque, STC N.º 0895-2001-PA/TC, Sentencia del 19 de agosto de 2002, FJ. 1. Tribunal Constitucional Peruano, caso Milder Sidanelia Llamosas Lazo, STC N.º 02833-2006-PA/TC, Sentencia del 28 de noviembre de 2007, FJ. 6. Tribunal Constitucional Peruano, caso Elgo Ríos Núñez, STC N.º 02383- 2013-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, Fojas 8. Id, FJ. 13-15. Tribunal Constitucional Peruano, caso Borja Urbano, STC N.º 1680-2005- AA/TC, Sentencia del 3 de noviembre del 2006, FJ. 2. Conforme lo permite el artículo 197 del Código Procesal Civil. Tribunal Constitucional Peruano, caso BLETHYN OLIVER PINTO, STC N.º 4289-2004-AA/TC, Sentencia del 17 de febrero de 2005, FJ. 2. Tribunal Constitucional Peruano, Caso Elgo Ríos Núñez, STC N.º 0206- 2005-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, FJ. 25. W-2367219-1

Fallos citados

0485-2002 · 1417-2005-PA/TC

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