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Amparo

Amparo 51712-2022

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
51712-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2025-02-09
Edición
3966

Parte resolutiva

otorgar la suma de S/ 26,970.93 (VEINTISÉIS MIL NOVESCIENTOS SETENTA CON 93/100 SOLES) POR DEVENGADOS, por el concepto de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación”, el mismo que la parte demandante no estando de acuerdo con lo resuelto por el Perito Judicial ni mucho menos por lo ordenado por el Juzgado de Ejecución, mediante escrito de fecha seis de mayo del dos mil veintiuno con la sumilla: “interpongo recurso de apelación contra la Resolución 23”, el mismo que fue concedido mediante resolución veinticinco de fecha once de mayo del dos mil veintiuno que prescribe: “RESUELVE: 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la reposición interpuesta contra la resolución Nº 2 4. 2.- CONCEDER LA APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DE DIFERIDA interpuesta por el demandan

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N.º 51712-2022 LIMA NORTE Lima, dos de mayo de dos mil veinticuatro.- I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por Falconerio Gaudencio León Yanac, de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento diez del cuaderno de apelación, contra la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha siete de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y nueve del cuaderno de apelación, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de demanda de fecha trece de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas cuatro del cuaderno de apelación, Falconerio Glaudencio León Yanac pretende: a) La nulidad de la resolución judicial de vista contenida en la resolución número dos, de diez de diciembre de dos mil veintiuno y, como consecuencia de ello, la nulidad de la resolución número veintitrés (cuaderno principal), de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Por las graves vulneraciones a la tutela jurisdiccional efectiva (cosa juzgada, debido proceso y motivación de resolución judicial) tipifi cada en el artículo 139º, incisos 2), 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; artículo 48º de la Ley N.º 24029, modifi cada por la Ley N.º 25212; artículo 24º de la Constitución Política del Perú; numeral 3) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú y otros. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, de fecha siete de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y nueve del cuaderno de apelación, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos:  Que los hechos alegados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, de conformidad con el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento diez del cuaderno de apelación, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que:  Que el A que no ha tenido presente el artículo 139º, numeral 2, de la Constitución, referido a la cosa juzgada.  Que “(...) en la etapa de ejecución de sentencia, el Juzgado remite los actuados al Perito Judicial a efectos de que elabore la respectiva liquidación de los devengados, siendo que emite el Informe Pericial N.º 188-2021-PJ-LN/ HA de fecha nueve de setiembre del dos mil veintiuno reconociendo a favor del recurrente la suma S/ 26,970.93 (VEINTISÉIS MIL NOVESCIENTOS SETENTA CON 93/100 SOLES) POR DEVENGADOS, el mismo que se puso en conocimiento de las partes procesales y la parte demandante y parte demandada al no estar conforme con el citado Informe Pericial mediante escrito de fecha nueve y diez de enero del dos mil veinte respectivamente con la sumilla “observo informe pericial”, el mismo que el 03º Juzgado de Trabajo Permanente de Lima Norte, mediante resolución veintitrés de fecha diecinueve de abril del dos mil veintiuno en el juzgado ha prescrito lo siguiente: “FUNDADA EN PARTE la observación

efectuada por la entidad demandada contra el Informe Pericial Nº 188-2021-PJ-LN/HA de fecha nueve de setiembre del dos mil veintiuno”, el mismo que mediante resolución veintitrés de fecha diecinueve de abril del dos mil veintiuno, “se nos corre traslado del Informe Pericial Nº 188-2021-PJ-LN/HA, que resuelve otorgar la suma de S/ 26,970.93 (VEINTISÉIS MIL NOVESCIENTOS SETENTA CON 93/100 SOLES) POR DEVENGADOS, por el concepto de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación”, el mismo que la parte demandante no estando de acuerdo con lo resuelto por el Perito Judicial ni mucho menos por lo ordenado por el Juzgado de Ejecución, mediante escrito de fecha seis de mayo del dos mil veintiuno con la sumilla: “interpongo recurso de apelación contra la Resolución 23”, el mismo que fue concedido mediante resolución veinticinco de fecha once de mayo del dos mil veintiuno que prescribe: “RESUELVE: 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la reposición interpuesta contra la resolución Nº 2 4. 2.- CONCEDER LA APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DE DIFERIDA interpuesta por el demandante contra la resolución Nº 23 de fecha 16 de abril del 2021 que declara fundada la observación efectuada contra al Informe Pericial Nº 245-2019-PJ-LN/HA y ordena la remisión de los presentes actuados a la ofi cina de pericias; en consecuencia fórmese el cuadernillo con las siguientes copias certifi cadas: demanda, admisorio, sentencia, y posteriores escritos y resoluciones cada una con sus cargos en caso de haberse notifi cado a domicilio o casilla física, y elévese al superior conforme corresponde. NOTIFÍQUESE.-” (Negrita y subrayado original).  Que “(...) mediante resolución dos de fecha diez de diciembre del dos mil veintiuno se notifi cado en su casilla electrónica con fecha diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno, expedida por Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte en el extremo que: “(...) 1.- CONFIRMARON la Resolución No. 23 (fs.108-111) de fecha 16 de abril de 2021, en el extremo que declara FUNDADA la observación efectuada contra el Informe Pericial Nº 245-2019-PJ-LN/HA; y, REMÍTASE A LA OFICINA DE PERICIA A FIN DE QUE CUMPLAN CON EFECTUAR EL RECALCULO DE LA LIQUIDACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASES. 2.- PRECISARON que los conceptos contenidos en el D.L.25671, D.S.081-93-EF, D.U.080-94, D.U.090-96, D.S.019-94-PCM, D.U.073-97 y D.U.011-99 no deben ser incluidos en la base de cálculo de la bonifi cación pretendida; sin embargo, el Decreto Supremo Nº 021-92, el Decreto Supremo Nº 065-2003 si deben ser incluidos, conforme a los argumentos vertidos en la presente resolución”. En ese orden de ideas, el Juez de Ejecución vulnera FLAGRANTEMENTE el derecho de la COSA JUZGADA (...)” (Negrita y subrayado original).  Agrega, que “(...) la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, en la CAS Nº 6871-2013 LAMBAYEQUE de fecha 23 de abril de 2015 y la CASACIÓN Nº 7019-1013-CALLAO, ha establecido como Precedente Judicial Vinculante de carácter obligatorio el siguiente criterio jurisprudencial: “Para determinar la base de cálculo de la bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley 24029, ley del Profesorado (...)”; es decir, LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO QUE DICHO BENEFICIO DEBE SER CALCULADO EN FUNCIÓN A LA REMUNERACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA, ENTENDIÉNDOSE POR ELLO, A TODOS LOS INGRESOS PERCIBIDOS MENSUALMENTE POR EL ADMINISTRADO; NO DISTINGUIENDO SI ÉSTOS SON DE NATURALEZA REMUNERATIVA O NO; CRITERIO QUE ES COMPARTIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA DE LA PARTE DEMANDANTE” (Negrita y subrayado original).  Que el A quo no ha tenido en cuenta lo prescrito en el artículo 139º, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, la infracción a la motivación de resolución judicial se advierte de la resolución impugnada que en la parte resolutiva aparte de no señalar la exclusión de conceptos remunerativos tampoco señala que dichos conceptos remunerativos sean liquidados desde la fecha de inicio de su publicación hasta el doce de noviembre de dos mil doce, fecha en la que se deroga la Ley N.º 24029 por la Ley N.º 29944, en el cual se advierte una indebida motivación, por el cual su digna judicatura deberá corregir este extremo alegado y actuando en sede instancia deberá “agregar” el tiempo que deberá ser considerado tales “conceptos remunerativos”.  El A quo no ha tenido en cuenta lo prescrito en la Ley N.º 24029 – Ley del Profesorado (hoy derogada), modifi cado por la Ley N.º 25212, que en su artículo 48º prescribe: “(...) El profesor tiene derecho a percibir una bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (...)”.  Que existe una contradicción entre el artículo 48º de la Ley N.º 24029 y el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM con la exclusión de los conceptos remunerativos (“D.L.25671”, “DS.081-93-EF”, “D.U.080-94”, “D.U.090-96”, “D.S.019-94-PCM”, “D.U.073-97” y “D.U.011-99”), la que debe resolverse de acuerdo con lo preceptuado por las normas constitucionales.  Finalmente refi ere como agravios que, de quedar consentida la impugnada por una errónea interpretación de los hechos y derecho, podría vulnerarse el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en la Constitución Política del Perú. III. FUNDAMENTOS: PRIMERO: La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra (...) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”2. E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.

a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento3. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la sala constitucional o sala civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia4. SEGUNDO: Delimitación del petitorio de la demanda La presente demanda tiene por objeto la nulidad de resolución judicial de vista contenida en la resolución número dos, de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno y, como consecuencia de ello, la nulidad de la resolución número veintitrés (cuaderno principal), de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno. Asimismo, solicita que la nulidad de la resolución número veintitrés, de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno. Centralmente alega la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y cosa juzgada. TERCERO: Análisis del caso 1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados,9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho5. 2. Por su parte, el derecho al debido proceso ─due process of law o faires Verfahren en el derecho alemán─, que desde sus orígenes proclama la idea de un juicio justo conforme a las leyes (per legem terrae)6 alberga, entre otros derechos procesales, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales7. 3. Derecho a la motivación que hoy se erige como un imperativo insoslayable en toda decisión judicial, ha pasado de estar prohibida (Real Cédula de Carlos III de 1768)8, impedida de ser leída públicamente (Allgemeine Gerichtsordnung von Kaiser Joseph II de 17819) restringida a las partes del proceso (Codicis Fridericiani Marchici10) a ser, contemporáneamente, un derecho constitucional de medular importancia que importa el deber de justifi car debidamente un fallo judicial11. 4. En este marco, su vulneración se confi gura cuando en la resolución denunciada se presentan algunas de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es: 1] vicio en su justifi cación interna 2] vicio en su justifi cación externa (validez de las premisas), 3] motivación aparente, 4] motivación insufi ciente 5] motivación incongruente o fraudulenta, o de ser el caso, 6] motivación constitucionalmente defi citaria12. 5. En tal sentido, a efectos de sustentar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o el debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación, no basta con que los citados preceptos aparezcan nominados de modo genérico en el escrito de la demanda. A efectos de califi car la procedencia de la demanda de amparo, por afectación del derecho a la motivación, será necesario que en los hechos y el escrito de la demanda se sustente debidamente alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional. 6. En el presente caso, el apelante denuncia lo siguiente: 1] La Sala Superior no ha tenido presente el artículo 139º, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, referido a la cosa juzgada. 2] Que “(...) en la etapa de ejecución de sentencia, el Juzgado remite los actuados al Perito Judicial a efectos de que elabore la respectiva liquidación de los devengados, siendo que emite el Informe Pericial N.º 188-2021-PJ-LN/HA de fecha nueve de setiembre del dos mil veintiuno reconociendo a favor del recurrente la suma S/ 26,970.93 (VEINTISÉIS MIL NOVESCIENTOS SETENTA CON 93/100 SOLES) POR DEVENGADOS, el mismo que se puso en conocimiento de las partes procesales y la parte demandante y parte demandada al no estar conforme con el citado Informe Pericial mediante escrito de fecha nueve y diez de enero del dos mil veinte respectivamente con la sumilla “observo informe pericial”, el mismo que el 03º Juzgado de Trabajo Permanente de Lima Norte, mediante resolución veintitrés de fecha diecinueve de abril del dos mil veintiuno en el juzgado ha prescrito lo siguiente: “FUNDADA EN PARTE la observación efectuada por la entidad demandada contra el Informe Pericial Nº 188-2021-PJ-LN/HA de fecha nueve de setiembre del dos mil veintiuno”, el mismo que mediante resolución veintitrés de fecha diecinueve de abril del dos mil veintiuno, “se nos corre traslado del Informe Pericial Nº 188-2021-PJ- LN/HA, que resuelve otorgar la suma de S/ 26,970.93 (VEINTISÉIS MIL NOVESCIENTOS SETENTA CON 93/100 SOLES) POR DEVENGADOS, por el concepto de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación”, el mismo que la parte demandante no estando de acuerdo con lo resuelto por el Perito Judicial ni mucho menos por lo ordenado por el Juzgado de Ejecución, mediante escrito de fecha seis de mayo del dos mil veintiuno con la sumilla: “interpongo recurso de apelación contra la Resolución 23”, el mismo que fue concedido mediante resolución veinticinco de fecha once de mayo del dos mil veintiuno que prescribe: “RESUELVE: 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la reposición interpuesta contra la resolución Nº 2 4. 2.- CONCEDER LA APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DE DIFERIDA interpuesta por el demandante contra la resolución Nº 23 de fecha 16 de abril del 2021 que declara fundada la observación efectuada contra al Informe Pericial Nº 245-2019-PJ-LN/HA y ordena la remisión de los presentes actuados a la ofi cina de pericias; en consecuencia fórmese el cuadernillo con las siguientes copias certifi cadas: demanda, admisorio, sentencia, y posteriores escritos y resoluciones cada una con sus cargos en caso de haberse notifi cado a domicilio o casilla física, y elévese al superior conforme corresponde. NOTIFÍQUESE.-” (Negrita y subrayado original). 3] Que “(...) mediante resolución dos de fecha diez de diciembre del dos mil veintiuno se notifi cado en su casilla electrónica con fecha diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno, expedida por Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte en el extremo que: “(...) 1.- CONFIRMARON la Resolución No. 23 (fs.108-111) de fecha 16 de abril de 2021, en el extremo que declara FUNDADA la observación efectuada contra el Informe Pericial Nº 245-2019-PJ-LN/HA; y, REMÍTASE A LA OFICINA DE PERICIA A FIN DE QUE CUMPLAN CON EFECTUAR EL RECALCULO DE LA LIQUIDACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASES. 2.- PRECISARON que los conceptos contenidos en el D.L.25671, D.S.081- 93-EF, D.U.080-94, D.U.090-96, D.S.019-94-PCM, D.U.073-97 y D.U.011-99 no deben ser incluidos en la base de cálculo de la bonifi cación pretendida; sin embargo, el Decreto Supremo Nº 021-92, el Decreto Supremo Nº 065-2003 si deben ser incluidos, conforme a los argumentos vertidos en la presente resolución”. En ese orden de ideas, el Juez de Ejecución vulnera FLAGRANTEMENTE el derecho de la COSA JUZGADA (...)” (Negrita y subrayado original). 4] Agrega, que “(...) la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, en la CAS Nº 6871-2013 LAMBAYEQUE de fecha 23 de abril de 2015 y la CASACIÓN Nº 7019-1013-CALLAO, ha establecido como Precedente Judicial Vinculante de carácter obligatorio el siguiente criterio jurisprudencial: “Para determinar la base de cálculo de la bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley 24029, ley del Profesorado (...)”; es decir, LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO QUE DICHO BENEFICIO DEBE SER CALCULADO EN FUNCIÓN A LA REMUNERACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA, ENTENDIÉNDOSE POR ELLO, A TODOS LOS INGRESOS PERCIBIDOS MENSUALMENTE POR EL ADMINISTRADO; NO DISTINGUIENDO SI ÉSTOS SON

DE NATURALEZA REMUNERATIVA O NO; CRITERIO QUE ES COMPARTIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA DE LA PARTE DEMANDANTE” (Negrita y subrayado original). 5] Que el A quo no ha tenido en cuenta lo prescrito en el artículo 139º, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, la infracción a la motivación de resolución judicial se advierte de la resolución impugnada que en la parte resolutiva aparte de no señalar la exclusión de conceptos remunerativos tampoco señala que dichos conceptos remunerativos sean liquidados desde la fecha de inicio de su publicación hasta el doce de noviembre de dos mil doce, fecha en la que se deroga la Ley N.º 24029 por la Ley N.º 29944, en el cual se advierte una indebida motivación, por el cual su digna judicatura deberá corregir este extremo alegado y actuando en sede instancia deberá “agregar” el tiempo que deberá ser considerado tales “conceptos remunerativos”. 6] El A quo no ha tenido en cuenta lo prescrito en la Ley N.º 24029 – Ley del Profesorado (hoy derogada), modifi cado por la Ley N.º 25212, que en su artículo 48º prescribe: “(...) El profesor tiene derecho a percibir una bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (...)”. 7] Que existe una contradicción entre el artículo 48º de la Ley N.º 24029 y el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM con la exclusión de los conceptos remunerativos (“D.L.25671”, “DS.081-93-EF”, “D.U.080- 94”, “D.U.090-96”, “D.S.019-94-PCM”, “D.U.073-97” y “D.U.011-99”), la que debe resolverse de acuerdo con lo preceptuado por las normas constitucionales. 8] Finalmente refi ere como agravios que, de quedar consentida la impugnada por una errónea interpretación de los hechos y derecho, podría vulnerarse el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en la Constitución Política del Perú. 7. Argumentos de los cuales claramente se videncia que, si bien, el demandante ha invocado un derecho constitucional pasible de ser analizado en un proceso de amparo (la motivación, entre otros), del escrito de la demanda y el recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ el demandante pretende la reinterpretación de normas de orden legal como el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 051-91- PCM; el artículo 48º de la Ley N.º 24029, modifi cado por la Ley N.º 25212; el Decreto Legislativo N.º 25671; el Decreto Supremo N.º 081-93-EF, el Decreto Supremo N.º 080-94; el Decreto Supremo N.º 090-96; el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM; el Decreto de Urgencia N.º 073-97; el Decreto Urgencia N.º 011-99, entre otras. Al respecto, el Tribunal Constitucional, no sin razón, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal y su aplicación al caso concreto es algo que competente a los jueces del proceso ordinario. 8. En efecto, analizada la resolución judicial de vista contenida en la resolución número dos, de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno, se advierte que esta sostiene su fallo en que: “(...) los Decretos Supremos 065- 2003-EF que establece la asignación y los signados con los números 050-2005-EF y 081-2006-EF que la incrementan efectúan la exclusión en los siguientes términos: “No tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, así como tampoco está afecta a cargas sociales. Asimismo, no constituye base de cálculo para las bonifi caciones que establece el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM o para la Compensación por Tiempo de Servicios o cualquier otro tipo de bonifi cación, asignaciones o entregas. (...)”. Que, si bien, el precedente contenido en la Casación N.º 6871-2013 establece que: “Para determinar la base de cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Empero no estableció cuál es el contenido de la remuneración total. 9. Asimismo, la resolución denunciada añade en su análisis que: 1] El Decreto de Urgencia N.º 090-96 en su artículo 6º, inciso b), estableció que no es base de cálculo para el reajuste de las bonifi caciones que establece la Ley N.º 25212, el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM o para cualquier otro tipo de remuneración, bonifi cación o pensión. 2] El Decreto de Urgencia N.º 073-97 en su artículo 4º, inciso c), señala que no es base de cálculo para el reajuste de las bonifi caciones que establece la Ley N.º 25212, el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, o para cualquier otro tipo de remuneración, bonifi cación o pensión. 3] El Decreto de Urgencia N.º 011-99 en su artículo 4º, inciso c), señala que no es base de cálculo para el reajuste de las bonifi caciones que establece la Ley N.º 25212, el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, o para cualquier otro tipo de remuneración, bonifi cación o pensión. 4] El Decreto Ley N.º 25671 en su artículo 4º, inciso b), señala que no es base de cálculo para el reajuste de las bonifi caciones que establece la Ley N.º 25212, el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, o para cualquier otro tipo de remuneración, bonifi cación o pensión. 5] El Decreto Supremo N.º 081-93-EF en su artículo 4º, inciso b), señala que no es base de cálculo para el reajuste de las bonifi caciones que establece la Ley N.º 25212, el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, o para cualquier otro tipo de remuneración, bonifi cación o pensión. 6] Que el artículo 109º de la Constitución Política del Perú señala que La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial. 10. En torno a la supuesta vulneración de la cosa juzgada, ello también fue planteado en el proceso ordinario recibiendo de la Sala Laboral una respuesta sufi ciente véase: “14.-También, debemos reafi rmar que con esta decisión no vulneramos la cosa juzgada básicamente por dos razones: i) porque las instancias de mérito no se pronunciaron en torno al contenido de la remuneración total, no dispusieron la inclusión de los conceptos excluidos por la jueza de primera instancia en ejecución; y, ii) porque las normas regulativas de los conceptos excluidos prescribieron el carácter no remunerativo de esos conceptos y copulativamente ordenaron su exclusión para servir de base de cálculo de la bonifi cación especial de preparación de clases y evaluación; por ende, desestimamos esta alegación”. Advirtiéndose que en realidad el demandante disiente del sentido del fallo y pretende volver a discutir cuestiones ya debatidas. 11. En tal sentido, el juez ha actuado conforme a la interpretación de las normas legales aplicables al caso, no constituyendo ello una afectación a los artículos 24º, 26º, 51º, 103º, principio de progresividad, y demás trasgresiones constitucionales que de forma genérica han sido planteadas en la demanda de amparo. 12. En efecto, ─contrario a lo que señala el apelante─, de la lectura de la resolución fi rme denunciada [resolución judicial de vista contenida en la resolución número dos, de fecha diez de dos mil veintiuno], se observa que esta contiene de forma coherente los argumentos jurídicos que sostienen su decisión, no observándose de forma manifi esta que en ella se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente, o defi citaria13. 13. En este orden, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, no se exige un esquema lógico o formato obligatorio; a decir de Marina Gascón Abellán tampoco se trata de realizar motivaciones extensas “repletas de malabarismos argumentativos, de vericuetos dialécticos y en defi nitiva farragosas”14. Será sufi ciente con que no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia

el Tribunal Constitucional que en suma suponen ─como

señala el profesor italiano Michele Taruff o─, que la resolución contenga la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, las consecuencias jurídicas15. Elementos que aparecen enunciados en la resolución judicial de vista, contenida en la resolución número dos, de fecha diez de diciembre dos mil veintiuno, denunciada en la presente demanda de amparo. 14. En tal sentido, no yerra la Sala al considerar que la demanda deviene en improcedente. En tanto que, de los hechos y el petitorio expuestos por el demandante, no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “[...] la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales [...]”16. 15. Por lo expuesto, este extremo de la demanda deviene en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo de la demanda referido a la afectación del derecho a la cosa juzgada, debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y otros, acaeciendo el mismo desenlace respecto de las pretensiones accesorias en tanto son dependientes de la principal. Corresponde declarar

improcedente la demanda de conformidad al numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 16. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha siete de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y nueve del cuaderno de apelación, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Falconerio Gaudencio León Yanac en contra procurador público del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS Cfr. Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N.º 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. McIlwain C. H..«Due Process of Law in Magna Carta». Columbia Law Review,1914, Vol. 14, Nº. 1, pp. 27-51.«Nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exuleter, aut aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium suorum vel per legem terre», p. 27. véase también Gozaíni, Oswaldo A. «Debido Proceso». En Mac-Gregor Ferrer, Eduardo y otros. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional. 1001 voces. In Memoriam. Héctor Fix- Zamudio. Tomo I. México: Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, voz Nº 271. Cfr. Expediente Nº 0023-2005-PI/TC, fundamento jurídico Nº 47-48. Real Cédula de Carlos III de 23 de junio de 1778, «Derogación de la práctica de motivar las sentencias y extenderlas en latín en los Tribunales». En Novísima Recopilación de las leyes de España, tomo IV, libros VIII y IX, 1805. Libro XI, título XVI, Ley VIII: “Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica, que observa la Audiencia de Mallorca, de motivar sus sentencias, dando lugar a cabilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que a las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar sus sentencias (...)”, p. 215. Kaiser Joseph, II. Allgemeine Gerichtsordnung für Boeheim, Maehren, Schlesien, Oesterreich: ob, und unter der Ennß, Steyermarkt, Kaernten, Krain, Goerz, Gradiska, Triest, Tyrol, und die Vorlanden Freiburg im Breisgau, 1781, extraído de Freiburger historische Bestände–digital, [https://dl.ub.uni-freiburg.de/diglit/ gerichtsordnung1781/0118?sid=a08a856594ecfc814a188b11c73a2a24], &250. Project des Codicis Fridericiani Marchici. Berlín: Christian Ludewig Kunst, 1749. Una versión digital puede verse en la colección histórica de la Universidad de Rostock [https://purl.uni-rostock.de/rosdok/ppn1727942094]. Cfr. Expediente N.º 1744-2005-PA/TC, fundamento 5 del voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini. Expediente N.º 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro y Expediente N.º 01254-2021-PA/TC, fundamento jurídico 9. Expediente N.º 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Madrid: 2010, tercera edición, p. 203. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. Expediente Nº 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N.º 03440-2021-PA/TC, Expediente N.º 00234-2022-PA/TC, Expediente N.º 03248-2021-PA/TC, Expediente N.º 03813-2021-PA/TC. W-2367648-21 COMUNICADO Se hace de conocimiento a los entes emisores de Resoluciones de Procesos Constitucionales que todas las solicitudes de publicación se efectúan solo a través de la plataforma digital del Portal de Atención al Cliente -PGA-, a la que deberán acceder con el usuario y contraseña otorgado a cada Entidad. Los archivos que se remiten a través del PGA, deben adecuarse a las exigencias de la plataforma y cumplir con el mandato legal que dispone su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Si la Resolución incluye cuadros o tablas de texto, éstos deben ser editables; si incluye imágenes, formulas, gráfi cos etc, éstos deben ser legibles y en alta resolución. El contenido de los archivos es de responsabilidad de la entidad que lo remite, conforme a los términos y condiciones del PGA. NOTA: Las Entidades que aún no cuenten con usuario y contraseña para acceder al sistema PGA, pueden solicitar su registro al correo normaslegales@editoraperu.com.pe GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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