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Amparo

Amparo 1080-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
1080-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-02-08
Edición
3965

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N.º 1080-2023 LIMA Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro I. VISTOS; con el expediente judicial digital - No Eje y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Joseph Wilfredo Quintanilla Oscco, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento ochenta y uno del expediente judicial digital – No Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del expediente judicial digital – No Eje, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución judicial número veintidós, de fecha veinte de julio de dos mil veintidós, que dispuso tener por no presentado su escrito de apersonamiento en calidad de tercero afectado, nulidad de actuados e inejecución del auto fi nal que ordena llevar adelante la ejecución; asimismo, se declare la nulidad de la resolución de la resolución número veinticuatro, de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, que dispone el lanzamiento del señor Wilfredo Quintanilla Mateus (padre del demandante), y la entrega del inmueble sub litis, expedidas en el Expediente N.º 6340-2018-0-1801-JR-CI-14, sobre ejecución de acta de conciliación extrajudicial, seguida ante el 33º Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y se ordene al juez demandado emitir nueva resolución admitiendo su apersonamiento y dando trámite a sus pedidos formulados como tercero afectado, procediendo a declarar la inejecutabilidad del auto fi nal en calidad de tercero poseedor. Centralmente Joseph Quintanilla Oscco, sostiene que, la ejecutante tenía pleno conocimiento que él y su familia (conviviente Milagros Abanto Guerrero y sus hijos concebidos con ella) cohabitaban el inmueble conjuntamente con su padre Wilfredo Quintanilla Mateus (ejecutado); sin embargo, alega que se omitió comprenderlo e incorporarlo formalmente en el proceso como tercero poseedor afectado, apersonándose al proceso y solicitando la nulidad de actuados e inejecutabilidad del auto fi nal, pero su escrito fue considerado como indebido por el órgano jurisdiccional, lo cual considera contraviene el artículo 690º del Código Procesal Civil, afectando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 2. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de primera instancia se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por el siguiente argumento:  En relación a la resolución número veintidós, de fecha veinte de julio de dos mil veintidós, Joseph Wilfredo Quintanilla Oscco, alega la afectación de su derecho al acceso a la justicia; lo cierto es que, los pedidos planteados en el proceso ordinario de ejecución de acta de conciliación, han sido tenidos por no presentados en virtud que, el actor no forma parte de la relación jurídica procesal de ese caso, menos aún, ha sido incorporado al proceso, no advirtiéndose de la revisión del seguimiento del expediente del proceso ordinario, realizada a través de la página web del Poder Judicial, que el demandante haya solicitado su incorporación, conforme lo prevé el tercer párrafo del artículo 290º del Código Procesal Civil, que señala: “La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el artículo 101 [...]”; en ese sentido, teniendo en cuenta que, el derecho al acceso a la justicia, no quiere decir que, el Juez deba admitir todo pedido planteado por las partes, sino que, el Juez es el encargado de califi car los requisitos de procedencia y admisibilidad, a efectos de brindar una respuesta razonada y conforme a derecho; se concluye que, no ha existido una afectación al contenido constitucional de acceso a la justicia del demandante.  Sobre la resolución número veinticuatro, de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, el órgano jurisdiccional cuestionado ha reiterado el criterio consistente en que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el pedido de inejecutabilidad del auto fi nal planteado por Joseph Wilfredo Quintanilla Oscco; y que, la nulidad de todo lo actuado había sido planteado por Wilfredo Quintanilla Mateus, representado por Joseph Wilfredo Quintanilla Oscco, cabe indicar que, el actor no puede alegar una afectación a sus derechos constitucionales respecto de dicho extremo de la decisión; dado que, lo que ha sido materia de cuestionamiento, en ese pedido de nulidad es el estado mental del ejecutado al momento de la suscripción del acta de conciliación, resolviendo proseguir con la ejecución, requiriendo al ejecutado Wilfredo Quintanilla Mateus, el cumplimiento de la obligación.  Finalmente, el Colegiado Superior consideró que, las resoluciones cuestionadas (auto número veintidós y auto número veinticuatro), han sido emitidas por el órgano de primera instancia; es decir, por el 33º Juzgado Civil de Lima, sin que se haya interpuesto contra dichas resoluciones, los mecanismos procesales que prevé la ley procesal para impugnarlas; por lo que, al no haberse agotado los mecanismos procesales que la ley procesal prevé, se concluye que, no se está frente a resoluciones que ostenten la calidad de fi rmes; consecuentemente, no cumplen con el requisito de procedencia de amparo contra resolución judicial previsto en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que:  Representó a su padre como apoyo judicial, y que recién surgió su legitimidad (por derecho propio) cuando se dio

una causa originada por la notifi cación del requerimiento de entrega del inmueble a los terceros ocupantes del inmueble.  Recién cuando se notifi ca el requerimiento de entrega de inmueble dispuesta mediante resolución doce “los demás ocupantes del inmueble” pretendiendo con ello dar un mayor alcance al establecido en el mandato de ejecución y el auto fi nal.  Por otro lado, alega que no ha sido notifi cado con las resoluciones judiciales materia de amparo, y al confi gurarse elementos necesarios sobre inminente ejecución se requieren de tutela judicial urgente. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales El artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.1 A su turno el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución anota que: “[n]o procede contra (...) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.2 E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso3, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”.4 [subrayado y negrita es propio] De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, 5 véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia.6 SEGUNDO: Análisis del caso en concreto 2.1. Mediante escrito de demanda de amparo se solicita, se declare la nulidad de la resolución judicial número veintidós, de fecha veinte de julio de dos mil veintidós, que dispuso tener por no presentado su escrito de apersonamiento en calidad de tercero afectado, nulidad de actuados e inejecución del auto fi nal que ordena llevar adelante la ejecución; asimismo, se declare la nulidad de la resolución número veinticuatro, de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, que dispone el lanzamiento del señor Wilfredo Quintanilla Mateus (padre del demandante), y la entrega del inmueble sub litis, expedidas en el Expediente N.º 6340-2018-0-1801-JR-CI-14, sobre ejecución de acta de conciliación extrajudicial, seguida ante el 33º Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y se ordene al juez demandado emitir nueva resolución admitiendo su apersonamiento y dando trámite a sus pedidos formulados como tercero afectado, procediendo a declarar la inejecutabilidad del auto fi nal en calidad de tercero poseedor. 2.2. Al respecto, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número tres, de fecha trece de octubre de dos mil veintidós declaró improcedente la demanda de amparo sosteniendo centralmente que Joseph Wilfredo Quintanilla Oscco no ha agotado los mecanismos procesales que se prevén para impugnar las resoluciones judiciales materia de amparo en el presente proceso, véase: “(...) las resoluciones cuestionadas (auto Nº 22 y auto Nº 24), han sido emitidas por el órgano de primera instancia; es decir, por el 33º Juzgado Civil de Lima, sin que se haya interpuesto contra dichas resoluciones, los mecanismo procesales que prevé la ley procesal para impugnarlas; por lo que, al no haberse agotado los mecanismos procesales que la ley procesal prevé, se concluye que, no se está frente a resoluciones que ostente la calidad de fi rmes; consecuentemente, no cumplen con el requisito de procedencia de amparo contra resolución judicial previsto en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional”. 2.3. Contra la resolución supra el demandante formuló recurso de apelación, sosteniendo que no ha sido notifi cado en el proceso principal hasta la fecha; sin embargo, también afi rma que ha intervenido en el proceso de ejecución de acta de conciliación extrajudicial como salvaguarda de su padre Wilfredo Quintanilla Mateus teniendo conocimiento de los actos procesales emitidos en el citado proceso judicial. 2.4. Además, Joseph Wilfredo Quintanilla Oscco, en su escrito de demanda, adjunta las resoluciones número veintidós, de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, y número veinticuatro, de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós (materia de proceso de amparo). En consecuencia, es innegable que el citado demandante estuvo en posibilidad de interponer recurso de apelación en el Expediente N.º 6340-2018-0-1801-JR-CI-14. De haberlo hecho, la apelación habría generado la suspensión del proceso de ejecución hasta el pronunciamiento del órgano jurisdiccional superior; sin embargo, optó por no hacerlo y recurrió directamente a la acción constitucional de amparo contra resoluciones judiciales que no tenían la condición de fi rmes. 2.5. En efecto, al no estar dirigido el presente proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales fi rmes, conforme a lo establecido en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda resulta improcedente. 2.6. De otro lado, habiéndose establecido que la demanda interpuesta por el Joseph Wilfredo Quintanilla Oscco resulta improcedente, por no haberse agotado los medios impugnatorios contra las resoluciones judiciales materia de amparo; los agravios referidos al fondo de la demanda, deben ser desestimados debido a que no resulta posible emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la demanda. TERCERO: En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse por lo expuesto en la presente resolución.

IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del expediente judicial digital – No Eje, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Joseph Wilfredo Quintanilla Oscco; en los seguidos contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307. Cfr. Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Cfr. Expediente N.º 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9. Expediente N.º 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9. Cfr. Expediente N.º 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9 y Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 31583, publicada el 05 octubre 2022. W-2367648-7

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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