Pleno. Sentencia 1080/2020
LIMA SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA ADMINISTRADORA CLÍNICA RICARDO PALMA SA.
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03982-2018- PA/TC. Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada formularon fundamentos de voto. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Empleados de la Administradora Clínica Ricardo Palma SA contra la resolución de fojas 845, de fecha 5 de junio de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 22 de febrero de 2012, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se deje sin efecto el Auto Subdirectoral 074-2011-MTPE/1/20.21, de fecha 17 de agosto de 2011; el Auto Directoral 165-2011-MTPE/1/20.2, de fecha 23 de noviembre de 2011, y la resolución de fecha 9 de diciembre de 2011; en consecuencia, requiere que el ministerio demandado prosiga con el trámite de la negociación colectiva por el periodo 2011-2012, que se tramita ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas de Lima Expediente 17688-2011- MTPE/1/20-21. Manifi esta que el demandado ha interpretado el artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR y el artículo 34 del Decreto Supremo 011-92-TR de manera contraria a sus derechos constitucionales a la negociación colectiva, a la sindicación, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la no discriminación, en tanto que se le impide seguir con el trámite de negociación colectiva por tratarse de un sindicato minoritario. El procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo formula la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas al amparo de la normativa legal vigente, por cuanto se declaró fundada la oposición presentada por la Administradora Clínica Ricardo Palma SA al haber quedado demostrado que, al momento de la presentación del pliego, el sindicato demandante no tenía la representatividad legal para seguir el trámite de la negociación colectiva, puesto que el Sindicato de Trabajadores de la Administradora Clínica Ricardo Palma SA reúne a la mayoría de los trabajadores. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de mayo de 2017, declara improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia y, asimismo, declara infundada la demanda, por estimar que en el presente no existe vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, por cuanto, si se permitiese que los sindicatos minoritarios inicien procedimientos de negociación colectiva, el empleador podría verse sometido a varios procedimientos con diversos pedidos, tornando complejo el procedimiento de negociación colectiva. Por ende, el legitimado para iniciar tal procedimiento sería el sindicato mayoritario. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por considerar que, de acuerdo con el marco normativo vigente, el sindicato demandante no tenía legitimidad negocial, esto es, no tenía aptitud específi ca para ser parte en una negociación colectiva, puesto que en el presente caso se ha determinado que el sindicato demandante no afi liaba a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa Administradora Clínica Ricardo Palma SA, sino el Sindicato de Trabajadores de la Administradora Clínica Ricardo Palma SA.
1. El sindicato demandante solicita que se deje sin efecto el Auto Subdirectoral 074- 2011-MTPE/1/20.21, de fecha 17 de agosto de 2011, el Auto Directoral 165-2011- MTPE/1/20.2, de fecha 23 de noviembre de 2011, y la resolución de fecha 9 de diciembre de 2011, y que, en consecuencia, el ministerio demandado prosiga con el trámite de la negociación colectiva por el periodo 2011-2012. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la negociación colectiva, de sindicación, debido proceso, tutela jurisdiccional y a la no discriminación, en tanto que, mediante dichas resoluciones administrativas, se le impide seguir con el trámite de negociación colectiva por tratarse de un sindicato minoritario. Procedencia de la Demanda 2. En primer término, cabe mencionar la sentencia emitida en el Expediente 02383- 2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, la cual establece lo siguiente: 12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afi rmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental). 13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específi ca idónea puede aludir tanto: (l) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea) [1], o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea) [2]. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. 14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (l) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad)[3]; situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)[4]. 15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
‾ Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ‾ Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; ‾ Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y ‾ Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. […] 16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia). 3. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional previsto en el precedente Elgo Ríos, toda vez que existiría una afectación de especial urgencia derivada de la magnitud en el daño que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello se confi gura en razón de que el acto lesivo sobre el que reclama el recurrente confi gura una supuesta vulneración de varios derechos fundamentales, entre los cuales se tiene el derecho a la negociación colectiva, de sindicación y a la no discriminación.
4. El sindicato recurrente, con fecha 10 de febrero de 2011, presentó ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, su pliego de reclamos para el periodo 2011-2012, y su proyecto de convención colectiva para que se ordene el inicio de la negociación colectiva, en representación de la totalidad de trabajadores, con la Administradora Clínica Ricardo Palma SA (folios 2 a 7). La Autoridad de Trabajo, mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2011, emitida en el Expediente 17688-2011-MTPE/1/20.21, dispuso notifi car a las partes para que se dé inicio o a la negociación colectiva (folio 8). 5. La Administradora Clínica Ricardo Palma SA, con fecha 24 de febrero de 2011 (folios 9 a 14), se apersona ante la Autoridad Administrativa de Trabajo señalando que ya había iniciado trato directo con el Sindicato de Trabajadores Administradora Clínica Ricardo Palma SA, que constituye el sindicato mayoritario y, por tanto, es el que ejerce la representación sindical de todos los trabajadores. Por ello, no correspondería que negocie colectivamente con el sindicato recurrente. La referida sociedad sustentó su posición en lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR, la cual aprueba el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en el artículo 34 del Decreto Supremo 011-92-TR. 6. Es así que, mediante Auto Subdirectoral074-2011- MTPE/l/20.21, de fecha 17 agosto de 2011 (folios 16 y 17), se declaró “fundada la oposición planteada por la empresa Administradora Clínica Ricardo Palma S.A., al trámite del pliego de reclamos correspondiente al periodo 2011-2012”. La referida resolución administrativa es confi rmada mediante Auto Directoral165-2011-MTPE/l/20.21, de fecha 23 de noviembre de 2011 (folios25y26). Finalmente, y mediante resolución del 9 de diciembre de 2011 (folio 28), se dispuso el archivamiento del procedimiento de la negociación colectiva. 7. Conforme puede advertirse, la controversia se circunscribe a determinar si la aplicación por parte de la Autoridad de Trabajo del primer párrafo de los artículos 9 del Decreto Supremo 010- 2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y 34 del Decreto Supremo 011-92-TR, vulneran el derecho a la negociación colectiva y, consecuentemente, el derecho de sindicación del sindicato demandante; pues, en atención a ello, la Autoridad Administrativa de Trabajo ha considerado que este resulta ser minoritario por contar con solamente 152 afi liados con relación a los 397 afi liados con los que cuenta el sindicato mayoritario (Sindicato de Trabajadores Administradora Ricardo Palma SA), por lo que no cuenta con la representación para negociar. 8. En efecto, cabe señalar que el artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR, que aprueba el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece lo siguiente: En materia de negociación colectiva, el sindicato que afi lie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afi liados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afi lien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afi liados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afi liados. 9. En este sentido, el artículo 34 del Decreto Supremo 11-92- TR, que aprueba el reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dispone lo siguiente: En concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 47 de la Ley, en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confi anza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento de aquélla; y los de actividad, gremio y ofi cios de que trata el Artículo 5 de la Ley. En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afi lie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afi liados. Sin embargo, los sindicatos que en conjunto afi lien a más de la mitad de los trabajadores del respectivo ámbito, podrán representar a la totalidad de tales trabajadores a condición de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercerán la representación de sus afi liados. De no existir acuerdo sobre el particular, cada uno de ellos sólo representará a sus afi liados. 10 Antes de ingresar al análisis de la controversia, resulta necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución dispone que el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta la negociación colectiva, y que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Asimismo, de acuerdo con los Convenios de la OIT 98 y 151, que forman parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28 de la Constitución, puede entenderse a la negociación colectiva como el procedimiento que permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos respecto de los distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores. 11. De otro lado, y con respecto al derecho a la negociación colectiva, este Tribunal ha establecido lo siguiente en la sentencia del Expediente 00785-2004-AA/TC: […] el derecho constitucional a la negociación colectiva se expresa principalmente en el deber del Estado de fomentar y estimular la negociación colectiva entre los empleadores y trabajadores, conforme a las condiciones nacionales, de modo que la convención colectiva que se deriva de la negociación colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado [fundamento 5]. 12. Asimismo, en la sentencia del Expediente 03561-2009-PA/ TC también se ha precisado: [E]n un Estado social y democrático de derecho, el derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta cumplir la fi nalidad -que le es propia- de representar, defender y promover los intereses de sus afi liados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. En buena cuenta, mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca cumplir la fi nalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. De este modo, en algunas ocasiones, el derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido afi rmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios [fundamentos 19 y 20]. 13. De lo anteriormente anotado, queda claro que el inicio de una negociación colectiva materializa y hace efectivos otros derechos y objetivos inherentes a los sindicatos en general, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales (sentencia del Expediente 00008-2005- PI/TC), la que se concretaría, según sea el caso, en un convenio colectivo. 14. También es importante precisar que, en nuestras normas laborales —desde el artículo 28 de la Constitución—, se ha consagrado el régimen de pluralidad sindical, es decir, se permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma empresa (u otro sistema de relaciones laborales), pues se entiende que el derecho de libertad sindical que asiste a todos los trabajadores implica poder crear tantas organizaciones como intereses pretendan defender. 15. Por otro lado, también se ha establecido el “sistema de mayor representación” para iniciar la negociación colectiva, según el cual se otorga al sindicato que afi lie a la mayoría absoluta de los
trabajadores dentro de su ámbito la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados; o la representación al conjunto de sindicato que, en suma, afi lie a más de la mitad de los trabajadores (artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR). 16. Todo ello es así a fi n de asegurar la defensa de los intereses de los trabajadores confi ando solamente determinadas funciones únicamente a los sindicatos mayoritarios. De esta manera, la institución de la “mayor representatividad sindical” aparece como una solución intermedia entre el respeto a la pluralidad sindical, es decir, el igual tratamiento de los sindicatos, conforme al derecho de libertad sindical; y el fortalecimiento de la efectividad en la protección de los intereses de los trabajadores. 17. Cabe agregar que esto, bajo ninguna circunstancia puede signifi car la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva: esto es, que se pretenda limitar en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues el sistema de mayor representación lo que busca es, precisamente, valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales. 18. En ese sentido lo ha entendido el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional, para quien “cuando la legislación de un país establece una distinción entre el Sindicato más representativo y los demás sindicatos este sistema no debería impedir el funcionamiento de los sindicatos minoritarios y menos aún privarlos del derecho de presentar demandas en nombre de sus miembros y de representarlos en caso de confl ictos individuales” (cfr. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, párrafo 974, quinta edición (revisada), 2006). 19. Ahora bien, lo afi rmado no supone que los sindicatos minoritarios, desconociendo el sistema de representación en la negociación colectiva vigente en nuestro ordenamiento jurídico, pretendan negociar individualmente, supuestamente en representación de todos los trabajadores, y en forma directa al margen del sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores. 20. En el presente caso, el sindicato demandante ha señalado que se le habría denegado su derecho a la negociación colectiva, en representación de la totalidad de trabajadores, para el periodo 2011-2012, pues, pese a haber presentado oportunamente su pliego de reclamos y su proyecto de convención colectiva al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para iniciar la negociación colectiva con la Administradora Clínica Ricardo Palma SA, la autoridad administrativa dispuso el archivamiento de dicho procedimiento. 21. Efectivamente, conforme al Auto Subdirectoral 074-2011-MTPE/l/20.21, de fecha 17 de agosto de 2011, se declaró “fundada la oposición planteada por la empresa Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. al trámite del pliego de reclamos correspondiente al periodo 2011-2012” el cual fuera presentado por el sindicato accionante, en representación de la totalidad de trabajadores, acto administrativo confi rmado mediante el Auto Directoral165-2011-MTPE/l/20.21, de fecha 23 de noviembre de 2011, y archivado mediante la resolución del 9 de diciembre de 2011. Aquello en razón de que el Sindicato de Trabajadores Administradora Clínica Ricardo Palma SA era el sindicato mayoritario y, por tanto, conforme al artículo 9 del Decreto Supremo 010.2003-TR, que aprueba el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, tenía la representación de los trabajadores en el procedimiento de negociación colectiva. 22. Atendiendo a que la pretensión del sindicato recurrente está dirigida contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y se circunscribe a dejar sin efecto las resoluciones administrativas que deniegan su derecho a la negociación colectiva en representación de la totalidad de trabajadores y que, en consecuencia, se ordene a la Autoridad Administrativa de Trabajo continuar, de manera individual, con la negociación colectiva para el periodo 2011-2012, la demanda debe ser desestimada. Y es que, conforme se verifi ca en el Orden de Inspección 9293-2011-MTPE/1/20.4, de fecha 6 de julio de 2011 (folios 359 y 360), se ha acreditado que el Sindicato de Trabajadores de la Administradora Clínica Ricardo Palma SA afi lia a la mayoría absoluta de los trabajadores de la referida sociedad, razón por la cual la demandante no puede ejercer la representación de todos los trabajadores en el procedimiento de negociación colectiva. 23. De otro lado, en la demanda no se ha cuestionado y tampoco obran medios de prueba que acrediten que los reclamos o pretensiones del sindicato demandante no hayan sido escuchados o tomados en consideración por el sindicato que tiene la representación para negociar con el empleador, máxime si la Administradora Clínica Ricardo Palma SA, en el presente proceso, ha señalado que, mediante Convenio Colectivo del 20 de octubre de 2011,suscrito con el sindicato mayoritario, se han otorgado los benefi cios pactados a todos los trabajadores de su empresa en el mes de octubre de 2011, incluyendo a los dirigentes del sindicato demandante y a sus afi liados (folios 713 y 714). 24. Asimismo, debemos expresar que, si bien en la sentencia recaída en el Expediente 03561-2009-PA/TC este Tribunal señaló que constituye un supuesto de vulneración al derecho de negociación colectiva cuando “a) Legislativamente se le impide negociar a los sindicatos minoritarios” (fundamento 22), conforme a lo explicado precedentemente, el “impedimento” a que se hace referencia debe entenderse como el acto que limita la “participación” de los sindicatos minoritarios en la negociación colectiva en representación de la totalidad de trabajadores. 25. Por ello, y al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados, la demanda debe ser declarada infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto de los señores magistrados que suscriben la presente sentencia, si bien coincido con lo resuelto en este caso, y en la medida que se reiteran los criterios establecidos en la sentencia recaía en el Expediente 3655-2011-PA/TC, debo recordar lo argumentado en el fundamento 18 de esta sentencia, ello con la fi nalidad de tener claro la participación de los sindicatos minoritarios: Ahora bien, lo afi rmado no supone que los sindicatos minoritarios, desconociendo el sistema de representación en la negociación colectiva vigente en nuestro ordenamiento jurídico, pretendan negociar individualmente y en forma directa al margen del sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, quebrando con ello este principio, pudiendo generar una menor efectividad en la defensa de los derechos de los trabajadores y afectando la unidad sindical; sino que, dentro del ámbito en el que ejercen o representan sus intereses los sindicatos minoritarios, los pliegos, las propuestas, los reclamos u otros deben ser canalizados, escuchados o incluso, si fuera el caso, integrándose en forma activa en la negociación que lleve a cabo el sindicato mayoritario. Esto obviamente ocurrirá según el libre acuerdo con que los sindicatos mayoritarios y minoritarios establezcan como mecanismo más idóneo de participación mutua, ello a fi n de no vaciar de contenido el derecho a la negociación colectiva del sindicato minoritario. El sindicato mayoritario, por su parte, tiene el deber de recibir todas las propuestas de las minorías sindicales y concertar de la mejor forma posible todos los intereses involucrados por las partes involucradas. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con el fallo y la fundamentación de la sentencia expedida en autos, me aparto de la referencia al precedente Elgo Ríos —Expediente 02383-2013- PA/TC—, efectuada en los fundamentos 2 y 3 de la misma. Para ello, me remito al voto singular que entonces suscribí. En él señalé que, en mi opinión, los criterios allí detallados constituyen una regla compleja que genera un amplio margen de discrecionalidad, en perjuicio de la predictibilidad que requiere el estado de Derecho. Por tanto, considero que el análisis de la pertinencia de la vía constitucional debe efectuarse en virtud del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de sus fundamentos 2 y 3 en los que, a los efectos de determinar si existe en el caso una vía igualmente satisfactoria, se efectúa un análisis previo utilizando los criterios establecidos en el precedente contenido en la STC 02383-2013- PA/TC, conocido como precedente Elgo Ríos. A este respecto, discrepo rotundamente con que se haya efectuado el referido análisis previo, por cuanto considero que el proceso de amparo procede, en tanto se demuestre que el
justicia constitucional es una vía célere e idónea para atender el derecho de la parte demandante, características que tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela. Se trata, entonces, de determinar si existe una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando la parte demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión a sus derechos constitucionales. En el presente caso, el sindicato recurrente interpuso su demanda el 22 de febrero de 2012. Esto es, hace más de 8 años, por lo que, bajo ningún supuesto, resulta igualmente satisfactorio que se le condene a reiniciar su proceso en la vía ordinaria. La postura de aplicar los criterios del precedente Elgo Ríos para casos como el presente, alarga mucho más la espera del litigante para obtener justicia constitucional; espera de por si tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios años. Tampoco se condice con una posición humanista, con los principios constitucionales que informan a los procesos constitucionales, ni con una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos fundamentales. Lima, 14 de julio de 2021 S. BLUME FORTINI W-1991932-17
00785-2004-AA/TC · 02383-2013 · 03561-2009-PA/TC · 3655-2011-PA/TC