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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00064-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 2 fallos
Expediente
00064-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2025-02-06
Edición
3963

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca EXPEDIENTE Nº : 00064-2022-0-1409-JR-PE-01 Jueza : Dra. Milushka Núñez Aquije Especialista : Gladys Nora Rojas Maihua Benefi ciada : Leidi Luciana Lombardi SENTENCIA RESOLUCION Nº 6 Nasca, veintitrés de noviembre del año dos mil veintidós. - PRIMERO. - Antecedentes 1.1 El 21 de enero del 2022 la ciudadana Leidi Lombardi Jáuregui interpone una demanda de habeas corpus, a favor de ella misma, dirigiendo la acción constitucional en contra de los integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca: Tony Rolando Changaray Segura, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Luis Alberto Ortiz Yumpo; así como en contra de la magistrada del Juzgado Unipersonal de Nasca: Roxana Zavala Cabrera; por habérsele condenado por el delito de usurpación agravada, en agravio de José Nespito Vásquez Huamán, sin una adecuada motivación. 1.2 Sostiene que fue condenada como autor del delito de ro usurpación agravada (resolución Nº 10 de 19 de mayo del 2017) por el Juzgado Unipersonal de Nasca, sin la observancia de las garantías constitucionales procesales y materiales, al haber sido expedidas con falta de motivación, atentando contra el derecho al debido proceso, a la prueba y a la presunción de inocencia, en razón de que los jueces demandados la han condenado sustentándose en documentos que han sido declarado nulos judicialmente en vía de acción por las causales de fi n ilícito y simulación absoluta. Asimismo, refi ere que nunca se demostró su responsabilidad, ni mucho menos se valoraron todas las declaraciones actuadas en juicio oral. Por todo lo que viene en solicitar la nulidad de las resoluciones condenatorias. 1.3 La demanda fue admitida a trámite (mediante resolución de fecha 11 de abril del 2022) y corrido traslado, para su absolución y habiendo absuelto la presente demanda el procurador mediante escrito ingresado el 20 de abril de los corrientes, solicitando la desestimación de la demanda, principalmente porque los argumentos expuestos por la demandante no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede Constitucional, y habiéndose puesto los autos a despacho para resolver el 18 de mayo del 2022, sin que el magistrado encargado de ese entonces del despacho judicial doctor Hugo Marcelino Muchica Ccaso haya expedido pronunciamiento alguno y habiendo transcurrido en exceso el plazo es que se requirió mediante resolución de fecha 30 de septiembre de los corrientes, se le requirió al citado magistrado cumpla con emitir pronunciamiento, y al haber asumido ésta magistrada funciones en el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca en mérito de la Resolución Administrativa Nº00661-2022-P-CSJIC-PJ de fecha 30/06/2022 es que con fecha 18 de noviembre del 2022

se pusieron los autos a despacho, es que se procede a emitir la resolución correspondiente. SEGUNDO. - Presupuestos normativos 2.1 El artículo 200 de nuestra Carta Fundamental precisa que la acción de habeas corpus, resulta una garantía constitucional que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella, con excepción de aquellos tutelados por la acción de amparo. 2.2 El artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional1 establece que los procesos constitucionales (como el habeas corpus), tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.3 El artículo 33.5 del Código Procesal Constitucional señala que el habeas corpus procede cuando exista una real e inminente afectación o amenaza a la libertad individual o de algún derecho conexo a ella. 2.4 El artículo 7 del Código Procesal Constitucional señala las causales de improcedencia de los procesos constitucionales. TERCERO. - Análisis del caso concreto 3.1 De la pretensión formulada podemos advertir que los agravios están orientados a obtener que se estime su demanda, con la fi nalidad de declararse la nulidad de las resoluciones que condenaron a la benefi ciaria por el delito de usurpación agravada en agravio de José Nespito Vásquez Huamán. 3.2 De los actuados advertimos que la recurrente interpuso demanda de habeas corpus, alegando vulneración a sus derechos al debido proceso en su vertiente a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y a la presunción de inocencia, pues fue condenado sin una motivación sufi ciente, en tanto los jueces demandados no han valorado los medios probatorios actuados en su totalidad, habiendo dado por cierto los argumentos del agraviado y de los testigos de cargo que eran allegados de la supuesta víctima, asimismo señala que la condena se ha sustentado en documentos tales como el testimonio de donación, testimonio de aclaración de la escritura pública de compraventa del año 2008 y constancia de posesión expedido por la Municipalidad Provincial de Nasca, los cuales fueron alcanzados por el agraviado, empero los mismos fueron declarados nulos en el proceso tramitado en el expediente Nº 390-2013 que se siguió en contra del supuesto agraviada sobre nulidad de acto jurídico, por lo que considera que la condena impuesta debe anularse. 3.3 Previamente a emitir el pronunciamiento correspondiente, ésta judicatura estima conveniente abordar brevemente algunos alcances sobre los derechos constitucionales supuestamente vulnerados por los jueces demandados al emitirse las sentencias en cuestión, y que han sido argüidos por el demandante en su escrito de demanda de Habeas Corpus. 3.3.1 Habeas Corpus contra resoluciones judiciales Si bien en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho se garantiza el derecho de acceso a la justicia, que no es sino una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, sin embargo, éste no es irrestricto -como todos los derechos fundamentales- sino por el contrario, tiene límites que no constituyen una negación al derecho de acción de los justiciables, sino el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por ley que permitan que se dicte un pronunciamiento acorde con las pretensiones y conforme a ley, asimismo, acorde con el respeto al debido proceso. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión materia de autos, debemos indicar que, por lo general, las violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva se materializan a través de resoluciones judiciales, entonces, el habeas corpus podrá plantearse contra la misma, pero habrá de cumplir con los requisitos determinados en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Así, no basta con alegar una violación al debido proceso y una relación de conexidad con la libertad individual, sino que será necesario cumplir con los requisitos para la procedencia de un habeas corpus contra resoluciones judiciales. Conforme el segundo párrafo del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el habeas corpus solo procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debemos agregar que conforme lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en sendos pronunciamientos “La procedencia de una acción de garantía como el habeas Corpus contra una resolución judicial está condicionada a que esta provenga de un procedimiento irregular. Por procedimiento irregular se entiende aquel en que se ha vulnerado el derecho al debido proceso o alguno de los derechos que lo componen”. La disposición constitucional prevé el supuesto de que los derechos fundamentales puedan ser vulnerados por cualquier persona, ya sea ésta funcionario público o un particular, no excluyendo del concepto de “autoridad” a los jueces. De este modo, es plenamente admisible que un proceso de habeas corpus pueda controlar las resoluciones judiciales, sin que ello implique desconocer que la disposición mencionada establece una limitación a su procedencia, al establecer que éste no procede cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas de “procedimiento regular”. Sobre la fi rmeza de la resolución judicial el Tribunal Constitucional ha indicado que está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, solo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. Una resolución judicial fi rme es aquella respecto de la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. El requisito de la afectación manifi esta de la libertad individual y la tutela procesal efectiva requiere determinar, en primer lugar, una afectación a la tutela procesal efectiva.

El Tribunal Constitucional ha señalado que la tutela

procesal efectiva «implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia». Se trata de una categoría jurídica que engloba una serie de derechos constitucionales, al menos los enumerados enunciativamente en la parte fi nal del artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Pero debe quedar claro que «la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de la tutela procesal efectiva no puede ser identifi cada con cualquier irregularidad procesal, si es que ella implica una infracción de las garantías cardinales y primordiales con las que debe contar todo justiciable». Conforme al art. 9 Código Procesal Constitucional., la procedencia de un habeas corpus contra una resolución judicial requiere no solamente la afectación de la tutela procesal efectiva, sino también de la libertad individual. En este sentido, es necesaria una relación de conexidad entre las violaciones a ambos derechos constitucionales. 3.3.2 Habeas Corpus contra resoluciones judiciales que se pronuncian sobre la responsabilidad penal. El artículo II del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que son fi nes esenciales de los procesos constitucionales, garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. En reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo interprete de la Constitución, se ha establecido que el Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no, responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la califi cación del tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene -porque el ordenamiento lo justifi ca- la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de derecho. Ahora bien, no se trata naturalmente que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específi camente, que fi scalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva2 como marco objetivo y el debido proceso 3como expresión subjetiva y

específi ca, ambos previstos en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política. De ahí que se puede afi rmar que dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, es posible que el Juez Constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, claro está, siempre que, en el caso concreto, exista conexión entre éste y el derecho fundamental a la libertad personal. Así lo ha establecido también el Tribunal en anteriores oportunidades (cf. STC 2840-2004-HC. FJ 4), al señalar que “Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos”. 3.3.3 El derecho de motivación de resoluciones. El supremo interprete de la Constitución tiene defi nido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Asimismo, ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los órganos judiciales expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, las cuales deben provenir del ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso y de los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso; y que es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial. 3.3.4 El derecho a la presunción de inocencia El supremo interprete de la Constitucion en la sentencia dictada en el Exp. Nº 01768-2009-AA/TC ha dicho: “En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, “(...) la Corte ha afi rmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afi rmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada . En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el artículo 2, inciso 24 de la Constitución establece que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1 de la Constitución), como en el principio pro hómine. En cuanto a su contenido, se ha considerado que el derecho a la presunción de inocencia (cf. STC 0618-2005-PHC7TC, fundamento 22) comprende: “(...) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea sufi ciente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”. 3.4 Hechas las precisiones pertinentes sobre los derechos y principios constitucionales supuestamente vulnerados por los jueces demandados, e ingresando ahora al análisis acucioso de las afi rmaciones del actor contenidas en su escrito de demanda, y en la documentación aportada, a efectos de determinar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales conexos con la libertad personal glosados, por parte de los jueces demandados contra la benefi ciaria, en la tramitación del Expediente Nº 228-2014-36, donde la benefi ciaria fue condenada a 5 años con 2 meses de pena privativa de libertad como autor del delito de usurpación agravado, en agravio de José Nespito Vásquez Huamán; se determina que no ha existido amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno, pues el proceso penal en mención ha sido tramitado en forma regular, y respetandose las garantias materiales/penales y formales/procesales. 3.5 En efecto, la recurrente ha basado su pretensión constitucional en cuestionamientos sobre que las sentencias no han sido debidamente motivadas y en el apartado tercero - Fundamento de hechos, transcribe la parte pertinente de la sentencia respecto de la cual no existiría la debida motivación, sin embargo lo cierto es que el cuestionamiento está referido a la valoración de las testimoniales de los testigos Mendiola Carbajo, Alegría Huamaní, Camargo Echevarría, Nieto Ramos, de quienes no sólo se ha hecho la valoración individual de sus testimonios sino tambien su valoración conjunta, con todos los medios probatorios actuados, empero dichos cuestionamientos no son de recibo en un proceso constitucional, toda vez que la valoración de la prueba y su sufi ciencia, no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad, pues es tarea exclusiva y excluyente de la justicia penal ordinaria, además debemos acotar que las irregularidades de carácter procesal, tampoco habilitan la utilización de la vía constitucional para resolverlas, pues conforme lo señala el Tribunal Constitucional4, las irregularidades de tramitación deben resolverse utilizando los mecanismos de impugnación; y en el caso de autos el benefi ciario lo ha hecho valer al plantear el recurso de apelación correspondiente que habilita el digesto procesal vigente, plasmándose de éste modo la garantía de la doble instancia que reconoce el art. 139 inc. y de la C. Política al plantearse el recurso de apelación correspondiente. 3.6 De otro lado, en las sentencias de primera y última instancia cuestionadas emitidas por los jueces demandados, se advierte que la responsabilidad penal de la benefi ciaria reposa en la prueba obtenida y actuada bajo el procedimiento constitucional establecido. Asimismo, las testimoniales de cargo han sido analizadas y valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 393 del Código Procesal Penal; por lo que siendo así esta magistrada considera que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno y además las resoluciones emitidas por los jueces de primera y segunda instancia demandados se encuentran motivadas de acuerdo al estandar de motivación generalmente admitida por la comunidad jurídica, el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República. 3.4 Y en cuanto al argumento sobre que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y derecho de defensa al no haber contado en etapa intermedia con una defensa efi caz, la misma que no presentó sus medios probatorios en dicha etapa, sin embargo, tales cuestionamientos del demandante no son de recibo en un proceso constitucional, pues la presentación de medios probatorios, la valoración de la prueba y su sufi ciencia, no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad, pues es tarea exclusiva y excluyente de la justicia penal ordinaria. En consecuencia, se debe desestimar la presente demanda al no ser materia que tenga que ventilarse en sede constitucional la valoración de la prueba que sirvió de sustento para una sentencia condenatoria, tanto más si el habeas corpus procede cuando se afecta o se amenace la libertad individual o los derechos constitucionales convexos a ella, por cuya razón será necesario verifi car la inconstitucionalidad de los hechos denunciados, y la afectación al contenido constitucionalmente protegido al derecho fundamental a la libertad personal; esto porque conforme precisa el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional no proceden los procesos constitucionales, entre otros, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que debe desestimarse la demanda por inviable, que se ha contemplado con la clara intención de evitar el uso desmedido de las acciones de garantía constitucional.

IV. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, acordamos: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Leidi Lombardi Jáuregui, a favor de ella misma, dirigiendo la acción constitucional en contra de los integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca: Tony Rolando Changaray Segura, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Luis Alberto Ortiz Yumpo; así como en contra de la magistrada del Juzgado Unipersonal de Nasca: Roxana Zavala Cabrera; por habérsele condenado por el delito de usurpación agravada, en agravio de José Nespito Vásquez Huamán. 2. DESE cuenta a la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia y al Jefe de la ODECMA de la demanda planteada. 3. ORDENAR que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certifi cada para su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. MILUSHKA NÚÑEZ AQUIJE Jueza GLADYS NORA ROJAS MAIHUA Secretaria Publicado por Ley 31307 O también llamado derecho a la administración de justicia que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción. Significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, que tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación. En la faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. El Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en múltiples decisiones, de las que citaremos las sentencias recaídas en los expedientes 2192-2002-HC/TC (FJ 1); 2169-2002-HC/TC (FJ 2), y 3392- 2004-HC/TC (FJ 6). Expediente No. 8125-2005-PHC/TC. W-2364677-1

Fallos citados

0618-2005-PHC · 2840-2004-HC

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