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Amparo

Amparo 52207-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
52207-2022
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-02-04
Edición
3961
Demandante
la accionante

Parte resolutiva

diversos actuados sin tener a la vista el expediente dado que con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, el presente proceso se envió al Segundo juzgado laboral. 3.2. Resolución Impugnada La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, declaró Fundada la demanda interpuesta por Ingrid Nancy Hernández Lozada, sobre proceso constitucional de amparo, con los siguientes fundamentos: […] 3.14. En el caso de autos, la resolución N° 67 (decreto) que dispone se debe hacer efectiva la reposición en el puesto de asistente administrativa por ser uno similar al puesto de asistente contable dispuesto en la sentencia, no precisa fundamento que sustente tal mandato y que

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N° 52207-2022 AREQUIPA Lima, diecinueve de setiembre de dos mil veinticuatro. I. VISTOS El expediente judicial digitalizado - No EJE1 y el recurso de apelación de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, (a folios 425 a 430), formulado por el Procurador Público de la parte demandada, Poder Judicial, concedido mediante resolución número 72, de fecha 04 de marzo de 2022 (folio 430). II. Objeto de la Alzada Es materia de apelación la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós (folios 403 a 414), que declaró. (i) Fundada la demanda interpuesta por Ingrid Nancy Hernández Lozada, sobre proceso constitucional de amparo; (ii) Nula la resolución N° 67 de fecha 25 de junio de 2021 y la resolución N° 68 de fecha 31 de julio de 2021, emitidas en el expediente 5483-2016-0-0401-JR-LA-01, del Noveno Juzgado de Trabajo de La Corte Superior de Justicia de Arequipa. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental, Decretaron que el Juzgado antes mencionado, emita una nueva resolución, en observancia del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme a la presente sentencia, con lo demás que contiene. III. ANTECEDENTES 3.1. Petitorio Ingrid Nancy Hernández Lozada interpone demanda de amparo constitucional, por presunta afectación de su derecho constitucional al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, a efecto que se declare nulas las resoluciones N° 67 y N° 68; y se ordene la emisión de nueva resolución en la que a efectos de reponer a la recurrente en su puesto laboral, se realice análisis motivado de porqué el puesto de asistente contable es similar al puesto de asistente administrativo; y, en la ampliación de la demanda de amparo constitucional sostiene que se ha resuelto diversos actuados sin tener a la vista el expediente dado que con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, el presente proceso se envió al Segundo juzgado laboral. 3.2. Resolución Impugnada La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, declaró Fundada la demanda interpuesta por Ingrid Nancy Hernández Lozada, sobre proceso constitucional de amparo, con los siguientes fundamentos: […] 3.14. En el caso de autos, la resolución N° 67 (decreto) que dispone se debe hacer efectiva la reposición en el puesto de asistente administrativa por ser uno similar al puesto de asistente contable dispuesto en la sentencia, no precisa fundamento que sustente tal mandato y que permita conocer los fundamentos en que se sustenta tal similitud de los referidos puestos laborales, incurriéndose en vicio de motivación inexistente. Ahora, contra dicho decreto solo procedía interponer recurso de reposición [CONFORME AL ARTÍCULO 362° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL], el cual fue interpuesto por la accionante, con motivo de ello se emitió la resolución N° 68, en el cual sobre la cuestión controvertida, esencialmente sostiene “(…) la demandada ha ofrecido hacer efectiva ante este despacho la reposición en el puesto de analista administrativa, puesto que según lo informado por la demandada y de los documentos anexados es uno SIMILAR como indica la sentencia, por lo que a actora debe ser repuesta en el cargo indicado (…)”, esto es, únicamente se señala que la demandada ha informado que es un puesto similar y hay documentación presentada, pero no se advierte que el juzgado haya expuesto el razonamiento que sustente la similitud del puesto de asistente contable con el puesto de asistente administrativo, en base al análisis de la documentación presentada, verifi cándose un supuesto de motivación aparente. 3.15. Debe precisarse que en aplicación del artículo 121° del código procesal civil se establece “Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modifi cación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento (…)”. Al expedir un decreto de impulso, cuando en realidad debía motivar y resolver la comparación entre los cargos de asistente contable y asistente administrativo, se incumple tal regla adjetiva. 3.16. Tal inobservancia no sólo es un desapego a reglas procedimentales, sino que restringe un principio de la función jurisdiccional, cual es el de motivación de las resoluciones judiciales [INCISO 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO]. (…) 3.17. Asimismo, se aprecia una afectación al derecho a la pluralidad de instancia, pues al expedir un decreto inmotivado, que únicamente puede ser objeto de revisión por el mismo juez conforme a la normatividad legal; no sólo se ha impedido a la accionante conocer las razones de la homologación que existiría entre los cargos de asistente contable y asistente administrativo, sino que, además, imposibilita que una sala superior revise tal decisión. 3.18. En consecuencia, dados estos vicios en el deber de motivar debidamente las resoluciones judiciales y no permitir la pluralidad de instancia, debe estimarse la presente demanda, al constatarse la conculcación del derecho fundamental al debido proceso en la vertiente de motivación de resolución judicial y derecho a impugnar dentro de los parámetros legales. Ello se encuentra reconocido en el artículo 9° del código procesal constitucional. 3.3. Recurso de Apelación

Por recurso de apelación de fecha 28 de marzo de dos mil veintidós (folios 424-429), el Procurador Público del Poder Judicial, impugna la sentencia que declara fundada la demanda de amparo, solicitando se revoque y se declare improcedente o nula, por haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, para lo cual alega como agravios que: a) La resolución 67 que se cuestiona, es un decreto que requería que la parte demandante se apersone a las instalaciones de la demandada para hacer efectiva su reposición al puesto de asistente administrativo; no necesitaba motivación alguna, conforme al numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política. b) No se ha afectado el derecho a pluralidad de instancias, pues al expedir un decreto inmotivado, éste puede ser objeto de revisión por el mismo juez conforme a la normativa legal; además la demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimada por resolución número 68 de fecha 30 de julio de 2021, donde la magistrada demandada menciona que la actora ha sido renuente a que se le asigne la plaza de “asistente administrativo” y persiste en que sea la de “asistente contable”. c) Los jueces superiores han omitido revisar el caso de autos, pues se ha indicado que la resolución cuestionada cumple con el requisito de fi rmeza IV. Marco Jurídico Sobre el PROCESO DE AMPARO 4.1. Si bien el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que “no procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, a contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular2.

El Tribunal Constitucional ha apuntado -apostando así

por una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales- que la irregularidad de una resolución judicial

se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. [Énfasis agregado] De lo citado, este Tribunal Supremo infi ere los vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial: 1. Vicios del proceso y procedimiento a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva b. Defectos que inciden en el debido proceso 2. Vicios de motivación o razonamiento. 3 Es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce contra una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o ante la Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segunda instancia4. 4.2. Finalmente, se debe tener en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Sentencia N° 01480- 2006-PA/TC: “[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios “. Asimismo, en el Expediente N° 1230- 2002-HC/TC, fundamento 11, se lee: “[…] la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [énfasis agregados]. V. Análisis del caso concreto 5.1. Previo a la absolución de los agravios, es pertinente recordar que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional- indica que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. 5.2. En relación a los actuados que obran en el Expediente Judicial Subyacente N° 5483-2016-0-0401-JR-LA-05 sobre Impugnación de despido, se tiene que: a. El Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa determinó mediante la sentencia contenida en la resolución número 33 de fecha veintiuno de noviembre de 2018, Declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Ingrid Nancy Hernández Lozada, en contra de Quimera Holding Group SAC., TSD Distribuciones En consecuencia, declaro la existencia de una relación laboral de carácter indeterminada entre la demandante y Quimera Holding Group SAC por el periodo comprendido desde el 09 de enero de 2014 en adelante ORDENO la REPOSICIÓN por despido incausado del demandante en la empresa demandada, en el cargo de ASISTENTE CONTABLE o uno similar. b. Mediante resolución N° 67 (materia de cuestionamiento) se ha dispuesto que la plaza de asistente administrativo es similar a la de asistente contable, y que la recurrente debe ser respuesta como asistente administrativo, así se señala “(•••) Estando a lo expuesto por la parte demandada y a los actuados procesales, se requiere a la parte demandante se apersone a las instalaciones de la demandada, para hacer efectiva su reposición en el puesto de asistente administrativa, teniendo presente además que el puesto al que alega la demandada es uno similar al que dispone en sentencia, siendo ello así cumpla con apersonarse en el plazo de CINDO DÍAS, ello bajo apercibimiento de darse por efectiva su reposición en caso de incumplimiento (sic) (••.)”. c. Mediante resolución 68 (materia de cuestionamiento) se resuelve declarar infundada la reposición formulada por la parte demandante, en contra de la resolución número sesenta y siete y se requiere a la demandante apersonarse a la instalaciones de la demandada en el plazo de cinco días a efecto sea repuesta en el puesto de analista administrativa, ello bajo apercibimiento de tenerse por cumplida la reposición; así, en su parte considerativa se resalta lo siguiente “(...) ya que la demandada ha ofrecido hacer efectiva ante este despacho la reposición en el puesto de Analista Administrativa, puesto que según lo informado por la demandada y de los documentos anexados es uno SIMILAR como indica la sentencia, por lo que a actora debe ser repuesta en el cargo indicado, ello bajo responsabilidad, no debe pasar desapercibido para este despacho que las sentencia emitida en autos ya adquirió la calidad de cosa juzgada, ello quiere decir que ésta debe ser ejecutada en sus propios términos, y no puede ser dejada sin efecto, ser objeto de alteraciones o modifi caciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encatrados de su ejecución (STC N”/ 02813-2007- PA/TC, Fundamento 8), en consecuencia y siendo la plaza de analista administrativa similar al de asistente contable, y cumpliéndose la sentencia, se requiere a la demandante se apersone a las instalaciones de la demandada a efecto de ser reincorporada en la plaza de analista administrativa (sic) (.. . )” 5.3 En el caso de autos, se aprecia que, la parte recurrente denuncia vicios procesales en el pronunciamiento emitido en la sentencia materia de apelación; los argumentos del recurso de apelación están orientados a acreditar la fundabilidad de la demanda, bajo el tenor de que el decreto cuestionado, (resolución 67) requería que la parte demandante se apersone a las instalaciones de la demandada para hacer efectiva su reposición al puesto de asistente administrativo, no necesitaba motivación alguna; así también expresa que, el recurso de reposición interpuesto fue desestimado por resolución número 68 de autos. 5.4 Al respecto conviene recordar lo prescrito en el artículo 121° del Código Procesal Civil, el cual establece “Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modifi cación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento (…)”. 5.5 Sobre el particular, esta Sala Suprema advierte, que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa ha efectuado una revisión del proceso de amparo subyacente, (Expediente N° 1786-2011-0-1401-JR-CI-05), así, con relación a los agravios expuestos por el accionante,

determina que el Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emite la Resolución número 67 (decreto) de fecha 25 de junio del año 2021 a fi n de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia contenida en la resolución número 33 de fecha veintiuno de noviembre de 2018, en la cual se ordenó la reposición por despido incausado de la demandante, en el cargo de asistente contable o uno similar. En el referido decreto, como ya se ha acotado precedentemente, se ordena que la parte demandante cumpla con apersonare a las instalaciones de la demandada, para hacer efectiva su reposición en el puesto de analista administrativa; es decir, emite un decreto de mero impulso, cuando en realidad debía motivar y resolver la comparación entre los cargos de asistente contable y asistente administrativo, incumpliendo de esa manera las reglas procesales antes expuestas. 5.6 De igual manera, se aprecia que la resolución 68 (materia de cuestionamiento) que resuelve declarar infundada la reposición formulada por la parte demandante, en contra de la resolución número sesenta y siete, afecta el derecho a una debida motivación, por cuanto, si bien se trata de un auto, éste ha sido emitido como si se tratara de un mero decreto, careciendo de una fundamentación que dé cuenta de las razones que han determinado la decisión, lo cual evidentemente vulnera el derecho a un debido proceso en su vertiente de debida motivación. De lo expuesto, se aprecia que se ha impedido a la accionante conocer las razones de la homologación que existiría entre los cargos de asistente contable y analista administrativo. 5.7 El Tribunal Constitucional en la STC N° 8125-2005- PHC/TC (fundamento jurídico 11), precisa “(...) uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. “La exigencia -dice este Tribunal- de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea sufi ciente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver (...)” [ÉNFASIS NUESTRO]. 5.8 En esa línea, el Proceso de Amparo tiene como fi nalidad revisar si en la emisión de la resolución cuestionada se ha vulnerado los derechos fundamentales que son materia de cuestionamiento. Al respecto, se aprecia que la Sala de mérito ha fundamentado con precisión que, a través de un decreto, que es una resolución judicial empleada para dar impulso al desarrollo del proceso, no se puede determinar, como en el caso de autos, -que la plaza de asistente administrativo sea similar a la de asistente contable-, cuando en realidad se requería al juez del proceso ordinario, motivar su pronunciamiento y resolver la comparación entre cargos que han sido materia de cuestionamiento en el proceso subyacente; ello conlleva establecer que el juez de la causa omitió observar las reglas procesales en referencia y por lo tanto, la afectación debido proceso y motivación. 5.9 En consecuencia, esta Sala Suprema determina que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, pues se verifi ca que en la sentencia apelada emitido conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, argumentos debatidos en el proceso, por lo que la venida en grado debe confi rmarse. VI. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós (folios 403 a 414), que declaró. (i) Fundada la demanda constitucional de Amparo interpuesta por Ingrid Nancy Hernández Lozada; en consecuencia, (ii) NULA la resolución N° 67 de fecha 25 de junio de 2021 y la resolución N° 68 de fecha 31 de julio de 2021, emitidas en el expediente 5483-2016-0-0401-JR-LA-01, del Noveno Juzgado de Trabajo de La Corte Superior de Justicia de Arequipa. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental, Decretaron que el Juzgado antes mencionado, emita una nueva resolución, en observancia del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme a la presente sentencia; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados, sobre Acción de Amparo. En los seguidos por Ingrid Nancy Hernández Lozada contra el Poder Judicial y otro. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra la Sala el señor Juez Supremo Díaz Vallejos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. PROAÑO CUEVA PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00188-2019- PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01904-2021-PA/ TC, fundamento jurídico 10. Cfr. el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2364596-22

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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